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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 353

25 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar las Secciones 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970, con el fin de aclarar el alcance y contenido del curso sobre relaciones obrero-patronales ofrecido por el Departamento de Educación; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de la historia moderna, el trabajo asalariado ha sido la principal forma de organización de la actividad productiva y comercial. Como resultado de la experiencia, el sector asalariado comprendió la necesidad de organizarse sindicalmente para negociar sus condiciones y términos de empleo y trabajo. Entre estas condiciones se encuentra la cuantía de su salario, el largo de su jornada de trabajo, la definición de sus tareas, las horas de entrada y salida y los periodos de descanso, las reglas sobre traslados y ascensos, la protección contra accidentes, los derechos en caso de cierres por desastres (como huracanes, terremotos y pandemias), la cobertura y las aportaciones patronales a seguros médicos o planes de pensiones y la acumulación de días de vacaciones, entre muchas otras. Los procesos sindicales pueden y deben ser procesos de autoorganización, de participación democrática y de formación de una ciudadanía responsable, informada y activa. A nivel internacional, se han producido grandes luchas que han provocado el reconocimiento de la organización sindical y a la negociación colectiva como parte de una sociedad verdaderamente democrática. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 señala en su Artículo 23, sección 4 que “[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” Asimismo, la Constitución de Puerto Rico reconoce ciertos derechos de forma clara e inequívoca. La Carta de Derechos (Artículo II) establece en sus secciones 17 y 18 que:

“Sección 17. Derecho a organizarse y negociar colectivamente.

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.”

De igual forma, la Sección 16 reconoce los siguientes derechos: “Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos a su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley”.

Es tarea de nuestro sistema de educación pública preparar al estudiantado para el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, reconocidos por la Constitución. Como señala la Sección 5 de la Carta de Derechos: “Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento y respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Esto debe incluir los derechos reconocidos en las Secciones 16, 17 y 18 de la Carta de Derechos.

Por virtud de la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970, hoy existe un curso titulado “Taller 4: El trabajo y las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico (MONT 132-2840)” en el cual, según lo establecido en el Catálogo General de Cursos 2023-2027 del Departamento de Educación:

se pretende analizar las dinámicas que surgen y han surgido entre las uniones y los patrones (sic) en Puerto Rico y en los Estados Unidos. Se pretende realizar un recuento histórico de los orígenes del movimiento sindical hasta su evolución en el siglo XXI. Se introducen en el curso conceptos básicos como la negociación colectiva, administración de convenios colectivos y la relación con el sector no unionado. Se pretende analizar la literatura sobre las relaciones obreras y como el sindicalismo se presenta en las distintas manifestaciones del arte como el teatro, la música, la poesía, la novela.

No obstante, ya que el estatuto referido no establece parámetros específicos sobre el contenido del curso, en qué currículo debe incluirse ni la frecuencia con que debe ofrecerse, en el presente, el catálogo del Departamento de Educación identifica el curso como uno que se encuentra disponible sólo para el estudiantado servido bajo la Secretaría Auxiliar de Educación Montessori. Tampoco existe un mandato claro para que el curso exponga los fundamentos y derechos constitucionales que gobiernan las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico, ni para que capacite al estudiantado sobre cómo ejercer esos derechos a cabalidad. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970 con el fin de clarificar que el curso ofrecido al estudiantado del Departamento de Educación por mandato de esa Ley debe hacerse extensivo a la matrícula del nivel secundario en general como parte del currículo de Estudios Sociales e Historia, e incluir los temas de sindicalismo, organización sindical, negociación colectiva, los derechos constitucionales establecidos en las secciones 16, 17 y 18 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, y capacitar al estudiantado sobre cómo ejercer esos derechos cabalmente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970 para que lea como sigue.

“Sección 1.- [Se autoriza al] El Secretario [de Instrucción Pública] del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Secretario del Trabajo, [a establecer, según las normas educativas del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, en aquellas instituciones de enseñanza pública en Puerto Rico que a su juicio fuese oportuno o conveniente así hacerlo] establecerá, como parte del currículo de Estudios Sociales e Historia del nivel secundario, cursos de relaciones obrero-patronales.”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970 para que lea como sigue.

“Sección 2.-Los cursos a que se refiere la Sección 1 de esta ley serán estructurados para capacitar a los que los reciban, mediante la instrucción y práctica más moderna, en el desarrollo histórico y las más avanzadas técnicas de las relaciones obrero-patronales.

Estos integrarán, pero no se limitarán a:

  1. el análisis de las dinámicas que surgen y han surgido entre las uniones y los patronos en Puerto Rico y en los Estados Unidos;
  2. un recuento histórico de los orígenes del movimiento sindical hasta su evolución en el siglo XXI;
  3. el estudio de los derechos constitucionales establecidos en las secciones 16, 17 y 18 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, y la capacitación del estudiantado sobre cómo ejercer esos derechos cabalmente;
  4. la introducción de conceptos esenciales como el sindicalismo y la organización sindical, la negociación colectiva, la administración de convenios colectivos y la relación con el sector no unionado; y
  5. el análisis de la literatura sobre las relaciones obreras y cómo el sindicalismo se presenta en las distintas manifestaciones del arte como el teatro, la música, la poesía, la novela y la fotografía.”

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 17 de febrero de 1970 para que lea como sigue.

“Sección 3.-El Secretario de [Instrucción Pública] Educación del Estado Libre Asociado do Puerto Rico implementará en coordinación con el Secretario del Trabajo los cursos a que se refiere esta ley dentro del programa educacional general de enseñanza en Puerto Rico sujeto al presupuesto [de Instrucción Pública] del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 4.-Cláusula de separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 5.-Cláusula de vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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