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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 360

INFORME NEGATIVO

21 de octubre de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 360 (P. de la C. 360), no recomienda la aprobación de la medida.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El 27 de febrero de 2025 se presentó el P. de la C. 360 ante este Cuerpo Legislativo.[1] El mismo día, el proyecto fue referido a nuestra Comisión de lo Jurídico, para su análisis y evaluación.

Según su texto, esta pieza de legislación tiene la siguiente intención:

“Para añadir un nuevo Artículo 130A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito la demora u omisión por parte de un proveedor de servicios de salud, en reportar la posible comisión de agresión sexual en una menor de dieciséis (16) años de edad o menos que ha quedado embarazada; disponer que todo proveedor de servicios de salud que advenga en conocimiento en el ejercicio de sus funciones de que una menor de dieciséis (16) años o menos ha quedado embarazada, deberá notificar dicho hecho a la División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores del Cuerpo de Investigaciones Criminales del Negociado de Policía de Puerto Rico en un período de tiempo no mayor de seis (6) horas de haber advenido en conocimiento de dicho hecho; y para otros fines relacionados.[2]

De su exposición de motivos surge que, el P. de la C. 360 busca incluir la demora u omisión del proveedor de servicios de salud como delito bajo la Ley 146-2012, según enmendada.[3] Esto, cuando el proveedor de servicios de salud notifique tardíamente un posible acto de agresión sexual contra una menor de 16 años o menos. De esta manera, busca reforzar los medios existentes para combatir y prevenir las agresiones sexuales. A su vez, se propone erradicar las redes de agresión sexual y trata humana, ya que toman ventaja de su vulnerabilidad, al aprovecharse sexualmente de estas.

La medida enfatizó la importancia de reportar posibles actos de agresión sexual, de forma temprana, ya que es imprescindible para la protección de estas menores. Se utilizó como ejemplo las menores que puedan ser expuestas a visitar una clínica, centros u hospitales, con el fin de provocar la terminación de un embarazo como consecuencia de una agresión sexual.

Durante el estudio y evaluación de la medida, nos percatamos de que el asunto se atiende en el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 132-A, Enmienda al Reglamento del Secretario de Salud Núm. 132 Reglamento de Centros de Terminación de Embarazo.[4] En su origen, dicho reglamento se aprobó en el 2008, siendo enmendado en el 2024 con el propósito de fortalecerlo para, salvaguardar la vida y la seguridad de las menores que quedaron embarazadas antes de tener capacidad legal para consentir, es decir, de haber cumplido dieciséis (16) años.[5] En síntesis, en lo que a este proyecto concierne, las enmiendas incluidas atienden, entre otros asuntos:

  1. En caso de que una paciente menor que no ha cumplido dieciséis (16) años se someta a un procedimiento de terminación de embarazo de conformidad con la ley y este Reglamento, o que teniendo dieciséis (16) años se concluya a base de la edad gestacional que pudo haber sido embarazada previo a cumplirlos, el Centro de Terminación de Embarazos hará un referido de inmediato al Departamento de la Familia y cualquier otra autoridad pertinente, aún cuando el padre, madre o tutor legal presente el consentimiento informado para la terminación de embarazo.
  2. En el caso de que la menor alegue que el embarazo fue causado por su progenitor o tutor legal, se eximirá a la menor de lo requerido en el Articulo 3(b) subinciso (3).
  3. Cuando se den las circunstancias del inciso anterior, el Centro de Terminación de Embarazos vendrá obligado a ejercer una custodia de emergencia al amparo del Articulo 9 de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", o cualquier otra ley vigente. El profesional de la salud a cargo deberá reportar inmediatamente la situación al CAVV, al Departamento de la Familia y al Negociado de la Policia de Puerto Rico para que estos procedan conforme a las disposiciones de la ley.
  4. Deberá documentarse en el expediente el referido al Centro de Ayuda a Victimas de Violacion (CAVV).

Por otra parte, el 31 de enero de 2025 se presentó el P. del S. 297 con la intención de reforzar las normas y procesos establecidos mediante el reglamento antes mencionado. La Cámara de Representantes aprobó la medida con enmiendas mínimas, las cuales se encuentran ante la consideración del Senado, para luego pasar a la firma de la Gobernadora.

CONCLUSIÓN

En fin, lo que esta medida propone ya se atiende en el P. de la S. 297 y en el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 132-A. Así, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe Negativo en el que no recomienda que se apruebe del P. de la C. 360.[8]

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Este proyecto de ley fue presentado por la compañera Burgos Muñiz.

  2. P. de la C. 360, Página 1.

  3. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  4. Reglamento Núm. 9606, firmado y promulgado por el Secretario del Departamento de Salud, publicado el 27 de septiembre de 2024.

  5. Reglamento 9606, Pág. 1.

  6. Id., Pág. 2.

  7. Id., Pág. 3.

  8. Este informe se presenta por la autoridad conferida en la Sección 29.2 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, R. de la C. 1, según enmendada.

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