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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea	1ra. 	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 368
25 de febrero de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Coautor el señor Hernández Ortíz
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm.115 de 22 de julio 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra", a los fines de eliminar el requisito de haber saldado las penas especiales para ser elegible a recibir el beneficio de libertad bajo palabra y de establecer un plan de pago a aquellas personas a quienes se les otorgue el beneficio de libertad bajo palabra pero acarrean deudas por concepto de penas especiales; enmendar el Artículo 11 y 12 del Plan de Reorganización Núm. 8 de 2011, según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, a los fines de prohibir el que se le prive a un miembro de la población correccional de las rebajas en términos de sentencias, bonificaciones y del acceso a los métodos de bonificaciones por razón de acarrear deudas por concepto de penas especiales; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico, en su Carta de Derechos, instaura en nuestro ordenamiento sociopolítico el principio de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Además, reconoce que todos los humanos son iguales ante la ley y prohíbe el establecer discrimen por origen o condición social; principios que deberán permear tanto en las leyes como en el sistema de instrucción pública.  
Nuestro Código Penal dispone que "[a]demás de la pena que se [imponga] por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. Los ingresos recaudados por el pago de estas penas se utilizan para nutrir el fondo especial de compensación a víctimas de delitos. 
Actualmente, aquellos confinados que acarrean una deuda especial no son elegibles para el privilegio de la Libertad Bajo Palabra. En el caso de que el convicto no cumpla con los pagos impuestos por la pena especial, este tampoco será elegible a los programas de desvío, tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, ni al programa de Hogares de Adaptación Social. De esta forma se afecta el proceso de rehabilitación del confinado, se incumple con el propósito rehabilitativo de nuestro sistema carcelario y se le da un trato discriminatorio por consideraciones puramente socio-económicas a nuestros confinados. 
Por otra parte, en cuanto a las bonificaciones por trabajo, estudios o servicios, en la actualidad no existe una ley o reglamentación específica que atienda la elegibilidad de confinados que han incumplido con el pago de sus penas especiales a estos programas. A pesar de que existe un acuerdo administrativo reconociendo que los confinados pueden bonificar bajo estudio y trabajo, aun adeudándole a la pena especial, este privilegio no está debidamente codificado y protegido. La laguna reglamentaria ha contribuido a la falta de uniformidad en el cálculo de bonificaciones y en el proceso de otorgamiento de privilegios en nuestro sistema carcelario.
Los sistemas de bonificación y de libertad bajo palabra han sido factores fundamentales en los sistemas penitenciarios de Puerto Rico y Estados Unidos, incentivando a los confinados a rehabilitarse, trazarse metas personales y enfocarse durante su sentencia a cumplirlas. A pesar de que la imposición de la pena especial es uniforme y no discriminatoria de su faz, el efecto de la imposición de este tipo de pena es uno variado y discriminatorio en su aplicación; creando dos categorías distintivas entre aquellos con la capacidad económica de saldar su pena especial y aquellos que no. 
Con el propósito de corregir estas situaciones, nos toca legislar y establecer como política pública que las deudas por concepto de penas especiales no serán óbice a la elegibilidad y acceso al privilegio de libertad bajo palabra ni a la acreditación de las horas bonificadas por concepto de estudio y trabajo. Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa propone que los miembros de la población correccional puedan recibir la totalidad de los beneficios que ofrece nuestro sistema correccional para aportar a su rehabilitación moral y social, aun teniendo deudas con la pena especial.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra" para que lea como sigue: 
 "Artículo 3.- Autoridades, deberes y poderes de la Junta 
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes: 
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando [haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de Julio de 1974, según enmendada y] haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.
La elegibilidad de un confinado para recibir el beneficio de libertad bajo palabra no estará sujeta al saldo de las penas especiales según lo enmarcado en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, el Artículo 67 de la Ley Núm. 149-2004 y el Artículo 61 de la Ley Núm. 146-2012. En el caso de que un confinado elegible para el beneficio de libertad bajo palabra tenga deudas por concepto de penas especiales, la junta podrá conceder la libertad bajo palabra sujeto al cumplimiento de un plan de pago dirigido al saldo de la pena especial. Las mensualidades del plan de pago no podrán ser menores de veinte (20) dólares, no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del liberando y se ajustarán según la situación económica del liberando cambie. Todo liberando sujeto a un plan de pago según lo establecido en el presente Artículo estará obligado a reportar cualquier cambio en su situación económica. El incumplimiento con cualquiera de las condiciones plasmadas en el presente Artículo conllevará la revocación automática del privilegio de la libertad bajo palabra.
…".
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 8 de 2011, según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, para que se lea como sigue: 
"…
Disponiéndose además, que todo miembro de la población correccional sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado como la estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo de su sentencia. Bajo ninguna circunstancia se le podrá privar a un miembro de la población correccional de las rebajas de términos de sentencia y de las bonificaciones establecidas en este Artículo por acarrear deudas en concepto de penas especiales enmarcadas en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, el Artículo 67 de la Ley Núm. 149-2004 o el Artículos 61 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 8 de 2011, según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, para que se lea como sigue: 
"…
Disponiéndose, que todo miembro de la población correccional sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado a tener con lo dispuesto en este Artículo. Bajo ninguna circunstancia se le podrá privar a un miembro de la población correccional el acceso a los métodos de bonificaciones antes mencionados por acarrear deudas en concepto de penas especiales enmarcadas en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, el Artículo 67 de la Ley Núm. 149-2004 o el Artículos 61 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada."
Artículo 4.- Reglamentos. 
Se le ordena a la Junta de Libertad Bajo Palabra que realice todas las enmiendas necesarias a sus reglamentos a los fines de atemperarlos con lo dispuesto en esta Ley dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley. 
Artículo 5.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer
Artículo 6.- Cláusula de Supremacía
Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Artículo 7.- Cláusula de Favorabilidad
Esta ley tendrá efecto retroactivo.
Artículo 8.- Vigencia 
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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