GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 369
25 de febrero de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales
LEY
Para enmendar el Artículo 5B, derogar el inciso (e), enmendar el inciso (d) y renumerar el inciso (f) como (e) de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de otorgar una licencia provisional a toda persona que haya satisfactoriamente completado su educación formal en el campo de la mecánica o técnico automotriz y que no haya tomado el examen que le faculta para obtener una licencia permanente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual se ha encargado desde sus inicios certificar decenas de mecánicos y técnicos automotrices en la isla. Durante los pasados cuarenta y siete años, diversas medidas legislativas han ajustado los deberes de la Junta Examinadora para atemperarse a nuestra realidad social y así poder continuar cumpliendo con sus responsabilidades. Entre estos están el proveer mecanismos viables para lograr la certificación de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico para aspirantes que buscan participar en el mundo laboral en dias relacionadas a estos estudios.
Actualmente, la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico provee una licencia de aprendiz para ejercer el oficio de técnico o mecánico a toda persona que cumpla con una serie de requisitos como lo son no haber sido anteriormente titular de una Licencia para ejercer el citado oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz y no haber sido anteriormente titular de una Licencia de Aprendiz, entre otros. Uno de los requisitos para que dicha Licencia sea otorgada y la causante de mayor controversia es haber tomado el examen que ofrece la Junta Examinadora. Es algo ineficiente tener esto como requisito debido a que, en la actualidad, la Junta Examinadora ofrece estos exámenes dos (2) veces al año, por lo que se crea un lapso de meses de desempleo para el estudiante desde el momento de su graduación hasta el momento que puede tomar el examen. Es pertinente añadir que durante estos meses que el estudiante espera para tomar el examen, no puede de ninguna manera, buscar empleo en el campo de la mecánica o técnico automotriz. Esta situación ha provocado que muchos jóvenes, aparte de quedar desempleados, también pierdan el interés de algún día poder trabajar en el área donde cursaron sus estudios luego de finalizar los cursos requeridos por ley para la expedición de la licencia de técnico o mecánico automotriz.
Es altamente conocida la delicada situación económica y fiscal que atraviesa nuestra Isla, por lo que nos compete identificar nuevas formas para aportar al mejoramiento de la crisis que enfrentamos. Esta pieza legislativa, que surge del reclamo de los Técnicos y Mecánicos Automotrices, busca aportar positivamente a la citada crisis mediante la generación de empleos de aquellos que han cumplido con todos los requisitos académicos, con excepción de haber aprobado la reválida.
Cabe destacar que este proyecto no busca la desvalorización de la reválida que garantiza tener una Licencia de Técnico o Mecánico Automotriz; bajo el mismo se aspira a impactar positivamente a todo aspirante a trabajar en este campo, proveyéndole la oportunidad de tener la experiencia de laborar como un aprendiz previo a haber tomado el examen que otorga la Junta Examinadora dos (2) veces al año.
Mediante la aprobación de esta Ley, se autoriza a las personas que han obtenido la educación debidamente acreditada y relacionada con el campo de estudio antes mencionado de forma satisfactoria, a desempeñarse en el campo laboral de forma provisional bajo la tutela de un Técnico Automotriz Licenciado o un Mecánico Automotriz Licenciado, sin haber tomado el examen que le faculta para obtener una licencia permanente. Esta pieza legislativa fomentará la participación de personas en el mundo laboral, impactando de forma beneficiosa a paliar la crisis actual que enfrenta nuestra Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 5B a la ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5B.- Licencia de Aprendiz
La Junta expedirá Licencia de Aprendiz para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz a toda persona que haya satisfactoriamente completado la educación formal en el campo de la mecánica o técnico automotriz y que cumpla con los siguientes requisitos:
a- Cumplir con lo requerido en los Artículos 5 y 5A de esta Ley, exceptuando el inciso (e) del Artículo 5 y el inciso (d) del Artículo 5A; según corresponda.
b- Haber pagado los derechos de Licencia de Aprendiz establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.
c- No haber sido anteriormente titular de una Licencia para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz.
d- No haber sido anteriormente titular de una Licencia de Aprendiz para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz.
La Licencia de Aprendiz será expedida por un periodo de un (1) año. Dicha Licencia de Aprendiz podrá ser extendida, a discreción de la Junta, por un periodo máximo de un (1) año adicional. Sólo se permitirá una extensión por solicitante. Al solicitar la extensión, el titular de la Licencia de Aprendiz deberá demostrar haber [tomado nuevamente el examen] fracasado en el examen que ofrezca la Junta, durante la vigencia de la Licencia de Aprendiz.
[e- Haber tomado el examen que ofrezca la Junta.]
[f-] e- Toda labor en materia de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz que rinda el titular de la Licencia de Aprendiz tendrá que ser certificada correcta por un Mecánico Automotriz o Técnico Automotriz Licenciado, según corresponda. Será responsabilidad del Mecánico Automotriz o Técnico Automotriz, con Licencia de Aprendiz, entregar al consumidor de sus servicios un documento acreditativo de dicha certificación."
Artículo 2.- Facultad de Reglamentación
Se le ordena a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico a redactar los reglamentos necesarios para cumplir cabalmente con los propósitos esbozados en esta Ley, en un término de sesenta días (60) a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 3.- Clausula de Salvedad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal con comparecencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 4.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.