GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO R. Conc. del S. 5 25 de febrero de 2025 Presentada por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa Referida a la Comisión de Asuntos Internos RESOLUCIÓN CONCURRENTE Para crear el "Panel Independiente de Ciudadanos para la Investigación del Fondo de Mejoras Municipales" con el fin de realizar una investigación externa e imparcial que determine cualquier falla o violación de Ley en el proceso de asignación de los fondos de mejoras municipales contenidos en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011". EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A principios del año 2022, surgieron alegaciones de severas irregularidades en el manejo del Fondo de Mejoras Municipales, adscrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011". Estas incluyeron el que varios legisladores se habían excedido del 15% establecido como límite para asignar a servicios directos a ciudadanos, la falta de rendición de cuentas sobre el uso del dinero, un patrón de donativos elevados a ciertas entidades, la falta de rigor en la consideración de propuestas y la posibilidad de que legisladores estén siendo directamente beneficiados por el dinero que asignan, mediante un esquema de soborno. En aquel entonces, el Secretario del Departamento de Agricultura, bajo cuya égida opera la Autoridad de Tierras, reconoció fallas en la administración de asignaciones millonarias. A esas expresiones replicó la exdirectora de la Autoridad de Tierras con declaraciones sobre intervenciones indebidas en sus funciones y otras actuaciones impropias. Las investigaciones, cuya realización se anunció para aquellas fechas, no aparentan haber producido resultados concluyentes, aunque sí se publicó un análisis preparado por la Oficina de la Contralora determinando que el esquema legal bajo el cual opera el Fondo de Mejoras Municipales es inconstitucional, toda vez que no puede dejarse a juicio de las legisladoras y legisladores la decisión de cómo se utiliza el dinero público asignado a una entidad del Ejecutivo. En algunos casos, la Autoridad de Tierras ha recurrido a los tribunales para el recobro del dinero indebidamente asignado. En el caso, por ejemplo, del Festival de los Cayos Bahía de Jobos, entidad a la que el exrepresentante Luis "Narmito" Ortiz Lugo asignó $100,000, la Autoridad de Tierras radicó una demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato (GM2022CV00347) en mayo del año 2022. Casi tres años más tarde, no se ha celebrado vista en sus méritos. La situación es muy parecida en el caso (BY2022CV02654) de la asignación de $1.5 millones al Centro Comunitario de Servicios a la Familia por parte del exrepresentante Antonio Soto, que ha vuelto a ser noticia una vez la Oficina del Panel del Fiscal Independiente ha asumido jurisdicción, años después de que se presentara la demanda civil. El dinero estaba supuestamente destinado a la canalización de la Quebrada Margarita, en Guaynabo, pero la obra nunca se inició. La entidad beneficiada no está vinculada a la industria de la construcción, sino a una iglesia en Naranjito. La Ley 173-2020, aprobada durante el mes de diciembre del año 2020 pretendía, según su Exposición de Motivos, "aclarar el alcance de ciertas disposiciones de reciente aprobación…". La medida enmendó varias secciones de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011". Entre las secciones que enmendó dicha Ley, se encontraba la Sección 4050.09 sobre el Fondo de Mejoras Municipales. Esta Sección establecía originalmente que los dineros del Fondo serían distribuidos a los municipios mediante legislación que, como tal, requería el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de Cámara y Senado, y la firma del gobernador o gobernadora. La Ley 173 eliminó esta intervención plural para permitir que el Fondo de Mejoras Municipales (que alcanza hasta la fecha unos 42 millones de dólares) se asignara "proporcionalmente por distrito representativo y senatorial" al arbitrio exclusivo de senadores y representantes de distrito, mediante un proceso administrativo a través de la Autoridad de Tierras. Posteriormente, se aprobó la Ley 133-2023 que establece que los dineros depositados en el Fondo de Mejoras Municipales, puedan ser utilizados indistintamente para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y adultos mayores, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas hasta un cincuenta por ciento (50%). Con esta enmienda, se aumentan los donativos individuales y se disminuyen, como consecuencia, los fondos disponibles para obras y mejoras permanentes. Ante el limitado alcance de las reclamaciones judiciales, y considerando que se trata de un esquema con vínculos partidistas de los que no están exentos funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo, la mala utilización del Fondo de Mejoras Municipales debe examinarse mediante procesos transparentes llevados a cabo por un organismo independiente, cuyos integrantes no sean nombrados por funcionarios electos. Por tal razón, se propone la creación de un Panel Ciudadano Independiente, compuesto por personas designadas por varias instituciones profesionales y académicas: las escuelas de Derecho, el Colegio de Contadores Públicos, la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y el Colegio de Abogadas y Abogados. De esta manera, este delicado asunto, que nuevamente pone en tela de juicio la sabiduría y honestidad del manejo de fondos públicos, puede ser adjudicado sin sujeción a criterios parcializados por afiliación política. RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1. - Creación. Se crea el "Panel Independiente de Ciudadanos para la Investigación del Fondo de Mejoras Municipales", adscrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con el fin de realizar una investigación externa e imparcial sobre la operación del Fondo de Mejoras Municipales para el cual se dispone en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", que identifique y documente cualquier falla administrativa o contable, o cualquier violación de Ley en el manejo de dicho Fondo. Sección 2. - Panel Independiente de Ciudadanos para la Investigación del Fondo de Mejoras Municipales. El Panel Independiente de Ciudadanos para la Investigación del Fondo de Mejoras Municipales tendrá siete (7) integrantes que no podrán ser funcionarios o empleados de ninguna agencia, corporación pública o municipio, ni ocupar un puesto oficial en un partido político o "agrupación de ciudadanos", según ambos términos son definidos en la legislación electoral vigente, ni ser funcionario electo. Además, deberán ser personas de reconocida probidad moral, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento. Los siete (7) integrantes serán nombrados en consenso, por las siguientes entidades: Tres integrantes nombrados respectivamente por recomendación de: la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana y la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Dos integrantes, que serán Contadores Públicos Autorizados, nombrados por recomendación del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico. Un integrante nombrado por recomendación de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Un integrante que será una abogada admitida al ejercicio de la abogacía con experiencia previa como jueza o fiscal, nombrada por recomendación del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Las entidades designadas someterán sus recomendaciones en un término que no excederá los diez (10) días calendario luego de la vigencia de esta Resolución Concurrente, y dichas recomendaciones no podrán ser impugnadas ni los nombramientos de sus integrantes dilatados. Una vez recibidas todas las recomendaciones, el Panel estará debidamente constituido, y las Secretarías de Cámara y Senado emitirán certificaciones al efecto. Una vez constituido el Panel, sus integrantes elegirán de entre ellos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, e iniciarán sus funciones. Cuatro (4) integrantes constituirán quórum a los efectos de que el Panel genere acuerdos y tome decisiones. Cuando uno (1) o más de los integrantes se incapaciten físicamente, o por cualquier otro motivo no puedan desempeñar las funciones de su cargo, la entidad que hizo el nombramiento del integrante que ha sufrido la incapacidad sobrevenida, someterá de inmediato el nombre de un nuevo nominado, de suerte que se expida el nombramiento y se llene la vacante. Sección 3. - Funciones del Panel. Recibir, atender, procesar, evaluar e investigar toda asignación de dinero desde enero de 2021 hasta el presente, del Fondo de Mejoras Municipales para el cual se dispone en la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011"; particularmente tras los cambios que introdujeron la ley 173-2020 que establece que los fondos serían asignados "proporcionalmente por distrito representativo y senatorial" y que las obras y mejoras permanentes a realizarse serían "determinadas administrativamente entre los Senadores y Representantes de los correspondientes distritos, en coordinación con la Autoridad de Tierras", y la Ley 133-2023 que establece que los dineros depositados en el Fondo de Mejoras Municipales, puedan ser utilizados indistintamente, para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y adultos mayores, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas hasta un cincuenta por ciento (50%) Citar testigos; requerir la producción de documentos a su favor; y celebrar vistas públicas o privadas y sesiones ejecutivas, a los efectos de investigar toda asignación de fondos bajo su consideración. Emitir informes en los cuales se consignen determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, y recomendaciones, con relación a cualquier asignación de fondos ante su consideración. Remitir a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, a las Comisiones de Ética de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como al Departamento de Justicia, a la Oficina de la Contralora, y a la Oficina de Ética Gubernamental, los informes que de tiempo en tiempo sean generados con el fin de recomendar el inicio de acciones administrativas o penales en contra de aquellas personas que, a juicio del Panel, hayan incurrido en conducta constitutiva de delito o hayan cometidos fallas administrativas o contables que atenten contra la integridad y transparencia de la asignación de fondos públicos, aun cuando dichas fallas no sean constitutivas de delito. Sección 4. - Autoridad del Panel. En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, facultades y obligaciones, el Panel estará autorizado para: Reunirse en espacios designados de la Cámara de Representantes o del Senado de Puerto Rico, que no estén bajo el control inmediato de ningún representante o senador, previa coordinación con el Presidente, el Superintendente del Capitolio o la persona que éste designe de dicho espacio. Celebrar vistas públicas o sesiones ejecutivas. Requerir la comparecencia de testigos, o la producción de documentos o información electrónicamente almacenada. Procurar el auxilio del Poder Judicial, a los efectos de requerir la asistencia y declaración de testigos y la producción de documentos o información electrónicamente almacenada, so pena de desacato. Tomar juramentos y declaraciones a los testigos que comparezcan ante sí. Aprobar aquellos reglamentos que sean necesarios a los efectos de regir su funcionamiento. Contratar los servicios de peritos y asesores. En el trámite de los asuntos bajo las disposiciones de esta Resolución Concurrente, los integrantes del Panel ostentarán la misma inmunidad contra reclamaciones civiles que se les reconoce a los jueces y las juezas del Tribunal General de Justicia, por acciones u omisiones en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones. Sección 5. - Oficina del Panel; Director Ejecutivo. Para llevar a cabo sus funciones, el Panel establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades. También designará un Director Ejecutivo, quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina, y quien, previa la aprobación del Panel, designará el personal de la oficina. El Director podrá contratar, además, previa aprobación del Panel, los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de los resultados de su gestión, ante el Panel, por medio de su Presidente. Sección 6. - Vistas. Las vistas ante el Panel serán públicas, pero podrán celebrarse en privado si el Panel así lo determina en favor del interés público. No se hará pública ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión privada celebrada ante el Panel, sin el consentimiento del Panel. Las vistas celebradas ante el Panel, tanto públicas como privadas, serán grabadas y tales grabaciones constituirán el registro del Panel. Sección 7. - Juramentos, declaraciones y citaciones. El Panel estará facultado para tomar juramentos y declaraciones. Además, el Panel podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera libros, papeles, registros, documentos u otra evidencia relacionada con cualquier asunto ante su consideración. Toda citación expedida por el Panel deberá llevar el sello oficial del Panel y podrá ser notificada en cualquier lugar dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. Asimismo, deberá llevar el sello oficial del Panel toda certificación expedida por dicho cuerpo a solicitud de parte interesada. Sección 8. - Comparecencia de testigos; procedimientos; desacato civil. Cuando un testigo citado por el Panel no comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier investigación que realice el Panel en el desempeño de sus funciones, el Presidente del Panel podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a los efectos de requerir la asistencia y declaración de dicho testigo o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso, so pena de desacato. Una vez el Panel presente la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que muestre causa por la cual no debe ser compelido a declarar o la persona que fuere, compelida a producir la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Luego de escuchar a las partes, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitirá el dictamen que en derecho proceda. Si la orden fuere expedida a favor de la petición presentada por el Panel y si la parte peticionada está presente en la sala del tribunal al momento de hacerse la determinación, la misma será notificada en corte abierta. Si la orden fuere expedida a favor de la petición presentada por el Panel y la parte peticionada no estuviere presente en la sala del tribunal al momento de hacerse la determinación, la misma deberá ser notificada a la dirección postal de la parte peticionada que obre en los expedientes del Panel. Una vez expedida la orden, a favor de la petición presentada por el Panel, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan retendrá jurisdicción para compeler a su cumplimiento e imponer desacato civil. Sección 9. - Retención y custodia de evidencia. A solicitud del Panel, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, podrá ordenar que cualquier evidencia producida en cualquier vista pública o privada, celebrada por el Panel, sea puesta bajo la custodia del Panel, de modo que dicho cuerpo le retenga durante el tiempo que duren los procedimientos investigativos y hasta que se rinda el Informe correspondiente. Sección 10. - Inmunidad. El Panel podrá conferir inmunidad a cualquier persona examinada en el curso de cualquier investigación o vista celebrada, pero solamente después de ofrecer al Secretario de Justicia la oportunidad de expresar las objeciones que pueda tener a la concesión de tal inmunidad, y siempre que medie la anuencia de éste. Ninguna persona examinada bajo juramento en cualquier investigación o vista celebrada por el Panel, a quien se le haya conferido inmunidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá negarse a declarar o presentar cualquier documento u otra evidencia fundándose en que su declaración o la presentación de la evidencia requerida le expondría a ser procesada criminalmente. Ninguna persona a quien el Panel le haya conferido inmunidad será procesada criminalmente por razón de una transacción o asunto en relación con las cuales se vea obligada a declarar o presentar evidencia después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare, no estará exenta de procesamiento y castigo por perjurio, si mintiere bajo juramento en cualquier procedimiento observado ante el Panel. Sección 11. - Informe; determinaciones, conclusiones y recomendaciones. El producto final de toda gestión de investigación iniciada por el Panel será la publicación de un Informe por medio del cual dicho cuerpo dará a conocer las determinaciones de hechos, las conclusiones de derecho, y las recomendaciones que resulten necesarias, en relación con la investigación a su consideración. El Panel también podrá, según lo estime necesario, emitir Informes Parciales. Todo Informe generado por el Panel será remitido a la Secretarías de la Cámara y el Senado, al Departamento de Justicia, a la Oficina de Ética Gubernamental, y la Oficina de la Contralora. Será obligación de los cuerpos legislativos publicar los Informes en sus páginas cibernéticas y tenerlos disponibles para examen de cualquier persona interesada en un término que no excederá dos días laborales luego de haber sido notificado el Informe. Sección 12- Término. El Panel deberá presentar su Informe Final en un término que no excederá los noventa (90) días luego de recibidas todas las recomendaciones para la designación de sus integrantes. Sección 13. - Uso de servicios y facilidades; cooperación. En el desempeño de sus deberes, el Panel podrá utilizar los servicios y espacios físicos y de infraestructura que le sean ofrecidos por la Cámara de Representantes, el Senado de Puerto Rico y la Oficina de Servicios Legislativos. Todos los organismos de la Asamblea Legislativa cooperarán con los trabajos del Panel a los efectos de facilitarle materiales, equipos, servicios y espacios físicos y de infraestructura para su funcionamiento. Sección 14. - Dietas. Los integrantes del Panel tendrán derecho a compensación por cada sesión a la que asistan, equivalente a la "dieta" pagadera a los Legisladores Municipales del Municipio de San Juan. Un integrante del Panel que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, dependencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro. Sección 15. - Presupuesto. Para su funcionamiento normal, de acuerdo con su programa de trabajo, la Asamblea Legislativa proveerá al Panel fondos suficientes para su funcionamiento, a ser provistos en partes iguales por Cámara y Senado. Sección 16. - Penalidades. Cualquier persona que con intención criminal impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del Panel o de sus agentes autorizados u obstruya la celebración de una vista, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de dos mil quinientos dólares ($2,500) o cárcel, por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Sección 17. - Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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