GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 364
27 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para la Integración e Implementación de la Tecnología Blockchain en la Administración Pública de Puerto Rico”, a fin de establecer proyectos piloto para la implementación de la tecnología blockchain en varias instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, con el objetivo de mejorar la transparencia, eficiencia y seguridad en la gestión de la información y los servicios públicos; disponer las instrumentalidades iniciales para el comienzo de los proyectos piloto; establecer el Comité Asesor de la Asamblea Legislativa con la encomienda estudiar, analizar y presentar un plan específico para implementar los primeros proyectos piloto utilizando la tecnología blockchain; disponer la composición, poderes y funciones del comité; y para otros fines relacionados con la implementación de esta ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la era digital, la eficiencia, transparencia y seguridad de la información se ha convertido en punta de lanza para una gestión pública moderna y confiable. La tecnología blockchain, originalmente desarrollada para sistemas financieros, ha demostrado ser una herramienta innovadora con el potencial de transformar significativamente la Administración Pública al proporcionar un sistema de registro distribuido, inmutable y altamente seguro.
Puerto Rico enfrenta retos considerables en la optimización de sus servicios gubernamentales, incluyendo la excesiva burocracia, falta de transparencia en procesos administrativos y la vulnerabilidad de sus datos. No obstante, con la implementación del blockchain tendríamos una herramienta adicional para superar estos desafíos, al garantizar un manejo eficiente y auditable de la información pública, y al ofrecer a los ciudadanos mayor confianza en las instituciones gubernamentales.
Los modelos actuales de almacenamiento y gestión de la información en el gobierno dependen en gran medida de bases de datos centralizadas, susceptibles a fallas de seguridad, manipulación indebida y/o pérdida de estos. Sin embargo, el blockchain puede resolver estas deficiencias al distribuir la información entre múltiples nodos, lo que asegura su integridad y elimina la necesidad de intermediarios. Así, el uso de esta tecnología en la Administración Pública puede ofrecer múltiples beneficios, entre ellos, trasparencia y lucha contra la corrupción, eficiencia en los procesos administrativos, seguridad y protección de datos, accesibilidad y confianza de parte de la ciudadanía e interoperabilidad entre agencias o entes gubernamentales.
Para entender los beneficios que supone la referida tecnología, primero tenemos que conocerla. Así, blockchain (cadena de bloques) es una tecnología de registro digital descentralizado que registra y verifica de forma segura cualquier transacción en una red de computadoras. La diferencia con otras bases de datos tradicionales, las cuales precisan o dependen de una autoridad central, radica en que blockchain opera en una red donde cada participante mantiene su propia copia del registro completo. De esta manera, los sistemas son más flexibles y los riesgos de fallos se reducen. Por eso, una de las características que más sobresalen es la capacidad de permanecer inalterada. Así, una vez que se registra una transacción, se vincula criptográficamente a la transacción anterior, o bloque, creando una cadena que es casi imposible de alterar sin el consentimiento de la red. Esto ayuda a garantizar la integridad y la fiabilidad de los datos.
Por tratarse de una tecnología compleja y costosa, entendemos que su integración en el sector público debe ser progresiva, comenzando con programas piloto en áreas clave, tales como: las contrataciones públicas y adquisiciones para garantizar la transparencia en el uso de fondos públicos; la recaudación, auditoría y control de impuestos municipales; el mantenimiento de un registro seguro y accesible de la información demográfica, y para garantizar la autenticidad y trazabilidad de escrituras, contratos y otros documentos legales.
Creemos firmemente que la adopción de la tecnología blockchain en la Administración Pública posicionará a Puerto Rico como un referente en innovación tecnológica y gobierno digital en la región del Caribe y América Latina. Con esta normativa no solo buscamos modernizar el sector público, sino también, fomentar la creación de un ecosistema propicio para la inversión y el desarrollo de empresas tecnológicas especializadas en dicha tecnología.
Por otro lado, cualquier propuesta del blockchain en la Administración Pública no puede pasar por alto las garantías que protejan los derechos de los ciudadanos y aseguren su correcto funcionamiento. A esos efectos, esta Ley propone la creación de un Comité Asesor de la Asamblea Legislativa que, en estrecha colaboración con las instrumentalidades inicialmente concernidas para la implementación de los proyectos piloto sobre esta tecnología, ampararán las normativas de ciberseguridad y protección de datos personales. Asimismo, el Comité deberá establecer las medidas y salvaguardas para custodiar toda la información privilegiada o confidencial de tales instrumentalidades, así como el procedimiento para identificar la información que se considere confidencial, tales como secretos de negocio e información privilegiada.
La transformación digital de la Administración Pública en Puerto Rico, que en sus albores podemos situarla en la aprobación de la Ley Núm. 110-2000, “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, y, posteriormente, en la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, “Ley de Gobierno Electrónico”, es y continuará siendo una necesidad inminente. La tecnología blockchain representa una solución innovadora que se sumará a dicha transformación al mejorar la transparencia, eficiencia y seguridad en los procesos gubernamentales para beneficio, no solo del propio gobierno, sino también, de los ciudadanos.
Por todo lo anterior, con la aprobación de esta Ley, Puerto Rico comienza un camino hacia un futuro donde la tecnología y la confianza institucional sean la base de una gestión pública moderna y eficiente, capaz de responder a las necesidades de la sociedad del siglo XXI.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta ley se conocerá como “Ley para la Integración e Implementación de la Tecnología Blockchain en la Administración Pública de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Declaración de política pública.
La Administración Pública en Puerto Rico enfrenta desafíos en transparencia, eficiencia y seguridad en la gestión de datos y procesos administrativos. La centralización de la información, la burocracia excesiva y la vulnerabilidad ante fraudes han generado falta de confianza en las instituciones. A esos efectos, la tecnología blockchain ofrece una solución innovadora para optimizar el funcionamiento del gobierno, al garantizar registros inmutables, automatización de procesos y mayor accesibilidad para los ciudadanos. Por tanto, será la política pública del Gobierno de Puerto Rico integrar dicha tecnología, inicialmente, en áreas clave tales como: las contrataciones públicas y adquisiciones; la recaudación, auditoría y control de impuestos municipales; el mantenimiento de un registro seguro y accesible de la información demográfica, y para garantizar la autenticidad y trazabilidad de escrituras, contratos y otros documentos legales.
Con ello buscamos posicionar a Puerto Rico como un referente en innovación tecnológica en la región, con miras a fomentar la inversión y el desarrollo de nuevas soluciones digitales. Asimismo, establecemos un marco regulatorio para la adopción progresiva del blockchain en el gobierno, y garantizamos su uso seguro y eficiente, alineado con los más altos estándares de privacidad y ciberseguridad.
Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación:
Artículo 4.- Propósito y aplicabilidad inicial.
Esta Ley tiene como propósito establecer un marco normativo para la adopción de la tecnología blockchain en la Administración Pública de Puerto Rico, con el fin de mejorar la transparencia, eficiencia y seguridad en la gestión de documentos y datos gubernamentales; asegurar la trazabilidad y transparencia en los procesos administrativos; facilitar la interoperabilidad entre agencias gubernamentales; y fomentar la adopción de contratos inteligentes (smart contracts) para optimizar trámites burocráticos e impulsar la modernización de los servicios públicos a través de tecnologías emergentes.
Las disposiciones de esta Ley aplicarán inicialmente a las siguientes instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico:
Artículo 5.- Creación de los Proyectos Piloto.
En estrecha colaboración con el Comité Asesor, creado al amparo del Artículo 10 de esta Ley, las instrumentalidades inicialmente concernidas establecerán proyectos piloto con el propósito de enfocarse en las siguientes funciones:
Artículo 6.- Implementación progresiva.
Comenzando con las instrumentalidades dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley, la implementación de la tecnología blockchain se realizará por fases, priorizando las áreas donde pueda generar mayor impacto, tales como:
Artículo 7.- Uso de contratos inteligentes (smart contracts).
Las instrumentalidades inicialmente concernidas podrán utilizar contratos inteligentes (smart contracts) en la administración de contratos públicos, subsidios y cualquier otro trámite administrativo que requiera verificación automatizada.
Artículo 8.- Seguridad y protección de datos.
Las instrumentalidades concernidas deberán garantizar que toda implementación de tecnología blockchain cumpla con las normativas de ciberseguridad y protección de datos personales. Para ello, se deberán adoptar medidas criptográficas que protejan la integridad de la información almacenada a través de dicha tecnología. Disponiéndose que no se podrá utilizar blockchain para almacenar datos personales sin mecanismos adecuados de anonimización o cifrado.
Artículo 9.- Colaboración con el sector privado y académico.
Las instrumentalidades inicialmente concernidas fomentarán alianzas estratégicas con el sector privado y las universidades para el desarrollo, prueba, implementación y mejoramiento de soluciones blockchain innovadoras.
Artículo 10.- Comité Asesor.
Se crea el Comité Asesor de la Asamblea Legislativa cuya encomienda será estudiar, analizar y presentar un plan específico para implementar los primeros proyectos piloto en las instrumentalidades dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley utilizando la tecnología blockchain en la Administración Pública de Puerto Rico.
Artículo 11.‑ Composición del comité.
El Comité Asesor estará compuesto por nueve (9) miembros, de los cuales uno (1) será el director del Puerto Rico Innovation and Technology Service o su representante autorizado, quien será su presidente; uno (1) será el Secretario de Hacienda o su representante autorizado; uno (1) será el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o su representante autorizado; uno (1) será nombrado por el Presidente de la Cámara de Representantes en su representación; uno (1) será nombrado por el Presidente del Senado en su representación; dos (2) serán representantes de la industria, expertos en tecnología informática en el sector privado, con conocimiento de blockchain; dos (2) serán representantes de la Academia, expertos en tecnología informática, con conocimiento de blockchain.
Los dos (2) representantes de la industria y los dos (2) representantes de la Academia serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Todos los miembros del Comité desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, serán mayores de dieciocho (18) años de edad, residentes en Puerto Rico y cumplirán con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni persona alguna que ocupe un cargo o empleo en el Gobierno de Puerto Rico o en cualquier instrumentalidad o corporación pública podrá ser nombrado miembro del Comité
Asesor, excepto el Director del Puerto Rico Innovation and Technology Service, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
No podrá ser miembro del Comité toda persona que haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral, o de algún delito de los cuales una convicción inhabilite a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”.
Sin que se entienda como una limitación de las facultades inherentes a su cargo, el Gobernador podrá designar un Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos al Comité Asesor.
El Comité debe constituirse dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley.
Artículo 12.- Funciones y poderes del Comité.
El Comité tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta Ley, los cuales son los siguientes:
El Comité deberá, además, establecer las medidas y salvaguardas para custodiar toda información privilegiada o confidencial de las instrumentalidades inicialmente concernidas. Asimismo, establecerá el procedimiento para identificar la información que se considere confidencial, tales como secretos de negocio e información privilegiada, y los mecanismos adecuados para acceder a la misma de ser necesario, de manera que el Comité pueda cumplir con las responsabilidades y funciones otorgadas por esta Ley. Además, se considerará como confidencial toda información y/o documento cuya divulgación se prohíba por cualesquiera otras leyes vigentes, o que afecte derechos de terceros e investigaciones en proceso.
Artículo 13.- Responsabilidades de los miembros del Comité.
Los integrantes del Comité suscribirán un acuerdo de confidencialidad en el que garantizarán la no divulgación, con el propósito de beneficiarse éste o un tercero, de cualquier información que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 14.- Sanciones y penalidades.
Cualquier funcionario de la instrumentalidades inicialmente concernidas o cualquier miembro del Comité que utilice o divulgue para su beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente información privilegiada de negocios del Gobierno de Puerto Rico a la que tuvo acceso en el proceso de análisis requerido al amparo de esta Ley, podrá ser demandado por el Gobierno de Puerto Rico mediante una acción de daños y perjuicios. Ello, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria de hasta tres (3) veces del ingreso o beneficio económico que obtuvo para sí o para un tercero, de la información privilegiada de negocios obtenida en el desempeño de sus funciones como miembro del Comité creado al amparo de esta Ley.
Se dispone, además, que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en las acciones descritas en este Artículo, al utilizar o divulgar información de las instrumentalidades inicialmente concernidas o del Comité para su beneficio económico o el beneficio de terceros, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria hasta tres (3) veces del monto o total del beneficio económico obtenido. Esta causa de acción tendrá un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se rinda el Informe Final del Comité establecido en esta Ley.
Además de las sanciones antes dispuestas, los funcionarios de las instrumentalidades inicialmente concernidas y los miembros del Comité Asesor podrán estar sujetos a medidas disciplinarias, según la reglamentación de personal pertinente, así como a las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, y la Ley Núm. 2-2018. En el caso de los miembros del Comité que incumplan las disposiciones de este Artículo o no cumplan con los parámetros de esta Ley, podrán ser destituidos inmediatamente.
Para fines de esta Ley, la utilización o divulgación por parte de algún funcionario de las instrumentalidades concernidas o de un miembro del Comité para su beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente, de información privilegiada de negocios del Gobierno de Puerto Rico y el monto del beneficio económico obtenido, podrá evidenciarse con prueba robusta y convincente.
Artículo 15.- Informes.
Luego de aprobada esta Ley, el Comité, en conjunto con las instrumentalidades inicialmente concernidas, deberán rendir un Informe a la Asamblea Legislativa no más tarde de ciento ochenta (180) días de haber quedado constituido y nombrado el Comité, que contenga el resultado de las gestiones que se le encomiendan en virtud de esta. Dicho informe incluirá, pero sin limitarse, una lista de proyectos considerados; los proyectos preliminarmente seleccionados; el plan de desarrollo de cada proyecto; los costos asociados a cada proyecto para implementación, operación y mantenimiento; el tiempo en que pudiera hacerse operacional el proyecto; los beneficios resultantes del proyecto; y una comparación con la forma actual de atender el asunto. También deberán incluirse los aspectos de regulación que deben atenderse, si alguno, para cada proyecto.
Al finalizar el periodo de los proyectos piloto en las instrumentalidades inicialmente concernidas, estas deberán presentar un informe final a la Asamblea Legislativa que incluirá los resultados obtenidos, lecciones aprendidas y propuestas para la implementación a gran escala de la tecnología blockchain en la Administración Pública de Puerto Rico.
Artículo 16.- Presupuesto.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto solicitará a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, identificará y separará fondos del presupuesto general, y proveerá los recursos necesarios para viabilizar lo dispuesto en esta Ley.
Las instrumentalidades inicialmente concernidas podrán, además, solicitar fondos federales disponibles para el financiamiento de los proyectos piloto para la implementación de la tecnología blockchain en sus operaciones.
Artículo 17.- Reglamentación.
Las instrumentalidades inicialmente concernidas, así como el Comité Asesor, crearán o atemperarán cualquier reglamentación pertinente a lo establecido en esta Ley.
Artículo 18.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 19.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 20.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación para permitir la creación de la reglamentación necesaria para su fiel ejecución.
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