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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 367 

INFORME POSITIVO

16 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 367 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 367 (en adelante, el “P. de la C. 367”) tiene el propósito de añadir un nuevo Artículo 2; enmendar y renumerar los actuales Artículos 2, 3 y 4 como Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, con el fin de habilitar e identificar dentro del Registro de Contratos un enlace (link) titulado “Informe sobre Contratos de Alto Volumen” y establecer las facultades del Contralor de Puerto Rico sobre este enlace, realizar correcciones técnicas a la referida Ley; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Ley de Registros de Contratos

El Art. VI, Sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico dispone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Con miras a lograr la sana administración de los fondos públicos se ha aprobado legislación para establecer un control sobre el desembolso de esos fondos y sobre la contratación gubernamental.[1] Tanto los procedimientos establecidos en las leyes como los preceptos de sana administración pública delimitados en nuestra jurisprudencia imponen un límite a la facultad del Estado para desembolsar fondos públicos.[2]

El Art. 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, establece como política pública mantener un “control previo de todas las operaciones del gobierno”, que la contabilidad del Gobierno de Puerto Rico “constituya un control efectivo sobre los ingresos, desembolsos, fondos, propiedad y otros activos del gobierno” y que “los gastos del gobierno se hagan dentro de un marco de utilidad y austeridad”. El Estado posee un gran interés en promover una sana y recta administración pública y en prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo en la contratación gubernamental.[3] En ese ánimo, el Tribunal Supremo ha favorecido la aplicación de una normativa restrictiva en cuanto a los contratos entre un ente privado y el gobierno.[4] Es por eso que se ha reiterado la rigurosidad de las disposiciones de ley que rigen la contratación gubernamental, asunto que está revestido del más alto interés público.[5] La validez de este tipo de contrato se determina a base de estatutos especiales que lo regulan, y no a base de las teorías generales de contratos.[6]

La Ley de Registros de Contratos, Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, actualmente dispone en lo pertinente lo siguiente:

Artículo 1. — Copias de contratos, escritos y documentos.

(a) Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. Este período será extendido a treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico. Cuando se otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con la negociación. Se extenderá el período de quince (15) o treinta (30) días, según aplique, por quince (15) días adicionales siempre que se demuestre causa justificada y así lo determine la Oficina del Contralor. Se entenderá que un contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de éstos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico. En el caso donde el Contralor notifique algún reparo al contrato radicado, la entidad gubernamental tendrá un término de treinta (30) días para subsanar el señalamiento.

(b) El término “entidad gubernamental” incluirá todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficinas y todo otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiere crearse sin, sin excepción alguna. El término “entidad municipal” se refiere a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluidas las corporaciones municipales especiales y los consorcios.

(c) El Contralor determinará por reglamento los contratos otorgados por las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se considerarán exentos de ser remitidos a la Oficina.

(d) El incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. Bajo ningún concepto se entenderá que este Artículo permite el otorgamiento de los contratos de servicios profesionales o consultivos de las agencias y entidades gubernamentales de forma retroactiva. Toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos, así como las partes contratantes siempre se obligarán al cumplimiento de sus prestaciones en fecha futura. Toda contratación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 237-2004. Cualquier violación a lo dispuesto en este inciso provocará la nulidad del contrato otorgado.

(e) En todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como sigue: “Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada”.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 367 tomó en consideración los memoriales explicativos sometidos ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes. Los memoriales explicativos evaluados fueron sometidos por el Departamento de Justicia, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina del Inspector General, la Administración de Servicios Generales, la Oficina de Administración de los Tribunales y la Asociación de Alcaldes.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia no endosó la medida en su versión original y condicionó su recomendación favorable a que se atendieran los señalamientos de técnica legislativa identificados. Dichos señalamientos fueron posteriormente subsanados por la Cámara de Representantes. La agencia indicó que, luego de examinar la medida, la intención legislativa del P. de la C. 367 resultaba loable al estar dirigida a maximizar la transparencia en las transacciones gubernamentales y fortalecer la gestión y eficacia pública. Afirmó que dicha intención se encuentra amparada dentro de la amplia discreción constitucional de la Asamblea Legislativa para promulgar legislación dirigida a proteger y salvaguardar el bienestar de la ciudadanía.

Asimismo, manifestó que, conforme a la Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el título de una medida legislativa debe reflejar adecuadamente su contenido, de modo que informe tanto al público como a los legisladores sobre el asunto objeto de legislación. Señaló que, tratándose de una ley enmendatoria, no es necesario que el título detalle minuciosamente cada cambio propuesto, siempre que la materia sea germana a la ley original.

En cuanto a la evaluación específica del proyecto, Justicia expresó que había identificado observaciones de técnica legislativa relacionadas con el título de la medida, la uniformidad en la denominación del registro propuesto, ciertos aspectos de redacción y sintaxis, así como la necesidad de clarificar que determinados artículos serían enmendados y renumerados.

Finalmente, el Departamento de Justicia indicó que, una vez incorporadas las correcciones antes señaladas y atendidas las observaciones formuladas, la medida cumplía con los requisitos constitucionales discutidos, reiterando la pertinencia de considerar los comentarios emitidos por la Oficina del Contralor como parte del trámite legislativo ordinario.

OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO

La Oficina del Contralor de Puerto Rico no endosa la medida. La Oficina del Contralor de Puerto Rico indicó que la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 requiere que todas las entidades gubernamentales y los municipios mantengan un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo sus enmiendas, y que remitan copia de estos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Asimismo, explicó que la Oficina del Contralor creó el Registro de Contratos como un mecanismo indispensable para asegurar la transparencia en la contratación gubernamental y fomentar la fiscalización ciudadana. Manifestó que dicho Registro recibe alrededor de 100,000 contratos anuales. En cuanto a los contratistas con contratos de $500,000 o más, señaló que durante los últimos cuatro años fiscales se han registrado 1,751 contratistas en el año fiscal 2021-2022; 2,232 en el año fiscal 2022-2023; 2,230 en el año fiscal 2023-2024; y 1,918 en el año fiscal 2024-2025.

La Oficina del Contralor aclaró que, si bien no define ni promulga política pública, ha respaldado toda medida que contribuya a la transparencia e integridad en los procesos gubernamentales, así como toda iniciativa dirigida a velar por el buen uso y la fiscalización de los fondos públicos.

No obstante, manifestó varias observaciones al P. de la C. 367. En particular, indicó que el Registro de Contratos existente ya recopila prácticamente la totalidad de la información que la Sección 1 de la medida propone incluir en el Registro de Contratos de Alto Volumen. Precisó que la única información que actualmente no se recopila es la relacionada con la identidad de los accionistas, propietarios y beneficiarios, así como la información concerniente a compañías afiliadas o relacionadas.

Sobre este particular, la Oficina del Contralor señaló que la información relativa a compañías afiliadas o relacionadas puede obtenerse mediante los informes anuales que las corporaciones radican ante el Departamento de Estado, por lo que las agencias podrían recabar dicha información antes de otorgar el contrato y remitirlo a la Oficina del Contralor.

Además, la Oficina del Contralor indicó que la creación de un nuevo Registro de Contratos de Alto Volumen podría resultar onerosa, tanto en términos económicos como de recursos humanos. Afirmó que, aunque la intención de la medida es maximizar la transparencia y aumentar la confianza pública en el Gobierno, dichos objetivos pueden lograrse utilizando el Registro de Contratos existente, sin necesidad de crear un registro adicional exclusivo para contratos de alto volumen.

En ese sentido, aclaró que la información y los datos que requiere la medida ya obran en poder de la Oficina del Contralor, y que únicamente sería necesario realizar ajustes de programación para facilitar su visualización, tales como mediante un panel de control (dashboard) o herramientas similares. Indicó además que el Registro actual ya cuenta con un buscador que permite localizar contratos por cuantía, lo que permitiría alcanzar los fines de la medida utilizando menos recursos económicos y humanos.

Finalmente, la Oficina del Contralor advirtió que la creación de un nuevo registro podría inducir a error tanto a las agencias responsables de registrar los contratos como a la ciudadanía, al obligarlos a consultar múltiples registros para acceder a la información, lo que podría generar confusión administrativa y operativa.

OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO

La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) endosó la medida pues no conlleva un impacto presupuestario significativo al erario. Asimismo, expresó que la medida persigue un fin práctico y legítimo al fortalecer la transparencia gubernamental, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas ni la imposición de cargas adicionales al erario. En esa línea, la OGP señaló que, desde el punto de vista presupuestario pertinente a su función institucional, la medida no dispone ni requiere la asignación de fondos adicionales para lograr su cometido. Explicó que ello obedece a que el registro propuesto estaría adscrito a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y se nutriría de información que ya obra en poder del Gobierno como parte del Registro de Contratos existente.

En ese sentido, la OGP aclaró que el levantamiento y la recopilación de los datos no conllevarían esfuerzos adicionales, toda vez que se realizarían conforme a información ya disponible, sin requerir nuevas partidas presupuestarias ni ajustes al presupuesto vigente. Además, manifestó que la medida tiene el propósito de promover la transparencia sin imponer cargas adicionales al erario ni afectar la estabilidad presupuestaria del Gobierno. Concluyó que, a su juicio, el proyecto resulta valioso para fines de una administración sana, eficiente y transparente de los fondos públicos.

Finalmente, la OGP reiteró su compromiso institucional con la implantación de mejores prácticas en la gestión gubernamental y con iniciativas que contribuyan a reforzar la confianza pública en el manejo de los recursos fiscales.

OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL

La Oficina del Inspector General favorece el Proyecto de la Cámara 367, condicionado a que se incorporen las enmiendas recomendadas en su memorial, particularmente aquellas dirigidas a garantizar su acceso irrestricto al Registro de Contratos de Alto Volumen y al Registro de Contratos general.

En su análisis del P. de la C. 367, la OIG señaló que la medida propone una enmienda significativa a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 para crear el Registro de Contratos de Alto Volumen del Gobierno de Puerto Rico, adscrito a la Oficina del Contralor, con el fin de monitorear de forma más precisa aquellas contrataciones cuyo valor, individual o agregado, exceda los $500,000 en un mismo año fiscal. Reconoció que la contratación gubernamental ha evolucionado considerablemente en volumen y complejidad, generando inquietudes sobre el manejo de fondos públicos y el acceso a información relevante sobre los contratistas del Estado.

No obstante, la OIG manifestó que las exigencias actuales de fiscalización requieren mayor cooperación y cohesión entre las entidades fiscalizadoras, particularmente considerando que al momento de aprobarse la Ley Núm. 18 no existían organismos como la Oficina de Ética Gubernamental ni la propia OIG. En ese contexto, afirmó que la disposición del proyecto que faculta al Contralor a determinar qué información no será pública debe ampliarse expresamente para garantizar el acceso irrestricto de la Oficina del Inspector General y de la Oficina de Ética Gubernamental al contenido del Registro de Contratos de Alto Volumen.

La OIG explicó que dicho acceso interagencial no equivale a divulgación pública indiscriminada, sino que constituye un mecanismo esencial para la fiscalización efectiva, en armonía con el Artículo 7.3 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, que promueve la cooperación interagencial sin comprometer la confidencialidad de investigaciones en curso.

Finalmente, la Oficina del Inspector General recomendó respetuosamente que se incluya una disposición expresa en el P. de la C. 367 que le garantice acceso irrestricto, como usuario maestro o súper usuario, tanto al Registro de Contratos de Alto Volumen como al Registro de Contratos general administrado por la Oficina del Contralor, bajo controles de seguridad y trazabilidad. Concluyó que la medida, con las enmiendas sugeridas, fortalecería el ecosistema de fiscalización gubernamental y permitiría a la OIG ejercer sus deberes ministeriales con mayor agilidad, reduciendo la fragmentación en los esfuerzos de supervisión y promoviendo una gestión más estratégica y eficiente del gasto público. Por ello, la OIG favoreció el texto legislativo propuesto, condicionado a la incorporación de las enmiendas recomendadas en su memorial.

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES

La Administración de Servicios Generales (ASG) no endosa la medida tal cual estaba redactada. La ASG reitera que su mandato institucional es fomentar la transparencia y accesibilidad en la contratación pública, conforme a la Ley Núm. 73-2019, y afirma que mantiene una política activa de divulgación de información relacionada con licitaciones y contratos centralizados.

En cuanto al P. de la C. 367, la ASG advierte que la redacción de la medida se beneficiaría de mayor claridad respecto a si el Registro de Contratos de Alto Volumen se organizaría por contrato individual o por entidad o persona contratista, particularmente ante el requisito de sumar varios contratos que excedan los $500,000 anuales. La ASG reconoce que la publicidad de contratos de alto volumen aportaría a la transparencia gubernamental; sin embargo, señala que, tal como está concebido, el registro podría excluir una cantidad sustancial de contrataciones que, aunque no reflejan cuantías individuales elevadas, sí pueden involucrar montos significativos de fondos públicos.

En ese contexto, la ASG explica que los contratos de selección múltiple y los contratos de emergencia se registran en la OCPR sin cuantía específica debido a su naturaleza y que muchas transacciones bajo estos mecanismos se materializan mediante órdenes de compra que no necesariamente llegarían al registro propuesto, aun cuando impliquen desembolsos significativos.

Asimismo, la ASG aclara que existe visibilidad sobre estas transacciones a través de la plataforma JEDI, la cual procesa las órdenes de compra y permite identificar bienes, servicios y cuantías involucradas. No obstante, indica que el registro de contratos dependería, en estos casos, de la discreción de cada agencia o municipio.

Finalmente, la ASG opina que la iniciativa legislativa podría beneficiarse de un análisis más detenido para evaluar la forma más adecuada de alcanzar la transparencia deseada y sugiere considerar la optimización de los procesos y herramientas existentes. Concluye manifestando su disponibilidad para colaborar con la Asamblea Legislativa en el desarrollo de legislación que fortalezca la fiscalización del uso de fondos públicos.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

La Oficina de Administración de los Tribunales optó por no expresarse respecto al fondo o los méritos sustantivos de la medida. No obstante, dejó constar ciertas consideraciones relacionadas con el P. de la C. 367. En particular, advierte que la información requerida sobre la “identidad de accionistas, propietarios y beneficiarios, así como de las compañías afiliadas o relacionadas” no forma parte, de ordinario, del proceso de contratación gubernamental, ni se desprende de las certificaciones exigidas para contratar, ni constituye un requisito indispensable para la formalización de los contratos. En ese sentido, entiende que imponer la obligación de recopilar y suministrar dicha información en una etapa posterior, al momento del registro contractual, podría representar una carga onerosa para las entidades gubernamentales. Asimismo, observó que el título del proyecto indica la intención de enmendar la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952; sin embargo, el texto decretativo de la medida no contiene disposición alguna que materialice dicha enmienda.

ASOCIACIÓN DE ALCALDES DE PUERTO RICO

La Asociación de Alcaldes expresó no tener objeciones respecto al P. de la C. 367. Manifestó que la gestión pública debe caracterizarse por altos niveles de transparencia en el manejo y la inversión de los fondos públicos y sostuvo, además, que la Oficina del Contralor constituye el ente idóneo para ejercer funciones de fiscalización mediante los procesos de auditoría correspondientes.

OFICINA DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

De acuerdo con la OPAL, el P. de la C. 367 no tiene impacto fiscal. Esto se debe a que la medida no requiere la creación de una nueva plataforma digital ni la contratación de personal adicional, sino que propone la integración de un subregistro dentro del sistema ya existente en la página web de la Oficina del Contralor. Esto sugiere que los costos -principalmente asociados a ajustes de programación administrativos menores- podrían quedar enmarcados dentro del presupuesto operacional actual de la agencia. Además, el hecho de que la mayoría de los datos requeridos ya se recopilan y publican disminuye significativamente la necesidad de inversión adicional en infraestructura o

recursos técnicos.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 367 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico ha evaluado exhaustivamente el Proyecto de la Cámara 367 a la luz del marco constitucional y estatutario vigente en materia de contratación gubernamental, transparencia administrativa y fiscalización del uso de fondos públicos, así como considerando detenidamente los memoriales y comentarios sometidos por las agencias y entidades consultadas durante el trámite legislativo. Del análisis integral del expediente surge con claridad que la medida responde a la necesidad de fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas y de acceso a información relevante sobre relaciones contractuales de alto volumen económico entre el Gobierno y proveedores del sector privado.

Asimismo, esta Comisión tomó en consideración los planteamientos técnicos, operacionales y fiscales expresados por las entidades consultadas, particularmente aquellos relacionados con la capacidad institucional existente para administrar la información contractual, la evitación de duplicidad de registros, la interoperabilidad interagencial y la observancia del principio de neutralidad fiscal. De igual forma, la Comisión reconoce que el fortalecimiento de los procesos de divulgación y acceso a información contractual, cuando se articula de manera coherente con los sistemas ya existentes, constituye una herramienta eficaz para promover un gobierno más transparente, fortalecer la fiscalización pública y apoyar las funciones de los organismos con responsabilidades de supervisión, auditoría e investigación administrativa.

A la luz de lo anterior, y considerando las enmiendas incorporadas durante el trámite legislativo para atender las observaciones de técnica legislativa, coordinación interagencial y claridad normativa, la Comisión de Gobierno concluye que el Proyecto de la Cámara 367, adelanta de forma razonable y balanceada el objetivo de robustecer la transparencia en la contratación gubernamental sin imponer cargas fiscales adicionales ni menoscabar los esquemas institucionales existentes. En consecuencia, esta Comisión recomienda la aprobación del P. de la C. 367, conforme al texto incluido en el entirillado electrónico que se acompaña.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 367, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de Gobierno

Senado de Puerto Rico

  1. Rodríguez Ramos v. ELA, 190 DPR 448 (2014).

  2. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 741 (2013).

  3. CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313, 320 (2007).

  4. Véanse Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 248 (2007); Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208, 215 (2004).

  5. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 533 (2011); Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra; Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 DPR 824, 829 (1999).

  6. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537, citando a Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1000 (2009).

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