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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(12 DE MAYO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 371

27 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 3.025, y añadir los nuevos incisos 259, 260 y 283, y reenumerar los subsiguientes incisos del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; a los fines de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial dentro de sus límites territoriales; facultar a la Autoridad de Transporte Integrado y a los municipios para establecer acuerdos para implementar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Garantizar la seguridad de la ciudadanía es una responsabilidad fundamental del Estado, particularmente en espacios de alta concurrencia como las facilidades de transporte colectivo y vial. La implementación de un sistema de vigilancia eficiente y coordinado en estos medios es esencial para prevenir delitos, responder con rapidez a emergencias y fortalecer la confianza de la ciudadanía en el sistema de transporte público.

Actualmente, la Autoridad de Transporte Integrado destina una cantidad significativa de fondos públicos a la contratación de servicios de seguridad privada en las instalaciones del Tren Urbano y otros medios de transporte. Sin embargo, este modelo no garantiza una protección integral ni optimiza el uso de los recursos gubernamentales. La seguridad pública requiere estrategias más eficaces y sostenibles, que maximicen la capacidad de respuesta y aseguren una presencia policial más cercana a la comunidad.

En aras de fortalecer la seguridad de los pasajeros y optimizar la administración de los fondos públicos, la presente medida, enmienda la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, “Ley 107-2020”), con el propósito de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada municipio. En virtud de esta disposición, la Autoridad de Transporte Integrado y los municipios podrán establecer acuerdos colaborativos para facultar a la Policía Municipal asumir un rol activo en la vigilancia y protección de los pasajeros y las instalaciones. Por ejemplo, los municipios de San Juan, Bayamón y Guaynabo podrán asignar efectivos de la Policía Municipal para resguardar las facilidades de transporte vial que circulan en sus respectivas jurisdicciones.

La reasignación de los fondos actualmente destinados a la seguridad privada permitirá invertir en el fortalecimiento de la Policía Municipal, mejorando sus condiciones laborales, capacitación y equipamiento. Esto no solo garantizará una respuesta más efectiva ante situaciones de emergencia o incidentes de seguridad, sino que también reforzará la presencia disuasoria en los espacios de transporte, contribuyendo a la prevención del crimen y la protección de la infraestructura pública.

En este sentido, las disposiciones contenidas en esta Ley establecen un modelo de seguridad más eficiente, coordinado y sostenible dentro del sistema de transporte colectivo de Puerto Rico. Su implementación beneficiará directamente a la ciudadanía, optimizará el uso de los recursos públicos y garantizará un entorno más seguro para todos los usuarios del transporte público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se añade un nuevo inciso (q) al Artículo 3.025 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.025— Poderes y Responsabilidades

Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de este Código se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud del mismo. A esos fines, la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

(q) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.008 y en este Capítulo, la jurisdicción de la Policía Municipal se extenderá al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada Municipio respectivamente, así como a las zonas de influencia de dichas instalaciones, según definidas en el Artículo 8.001 de este Código. En consecuencia, la Autoridad de Transporte Integrado, sus entidades sucesoras o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico con competencias en esta materia, podrán establecer acuerdos colaborativos con los municipios para implementar las disposiciones descritas en este inciso. Será discrecional de cada Municipio, formalizar dichos acuerdos colaborativos. A tenor, del municipio considerar conveniente y viable, formalizar dichos acuerdos colaborativos, la Policía Municipal velará por la seguridad y el orden en dichas instalaciones y hará cumplir las disposiciones legales aplicables a su función. En caso de formalizar los acuerdos colaborativos anteriormente mencionados, será responsabilidad de la Autoridad de Transporte Integrado, reasignar los fondos a los Municipios para tales fines.”

Sección 2- Se añaden los nuevos incisos 259, 260 y 283 al Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, los cuales se leerán como sigue:

“Artículo 8.001— Definiciones

259. Transportación Colectiva: Significará aquellos servicios de transportación colectiva terrestre que actualmente ofrece, o que en el futuro puedan ser incorporados, por la Autoridad de Transporte Integrado, conforme a la Ley Núm. 123 de 3 de agosto de 2014, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”, cualquier entidad sucesora de esta o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico dedicada a tales fines.

260. Transportación Vial: Significará aquellos servicios de transportación por tren que actualmente ofrece, o que en el futuro puedan ser incorporados, por la Autoridad de Transporte Integrado, conforme a la Ley Núm. 123 de 3 de agosto de 2014, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”, cualquier entidad sucesora de esta o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico dedicada a tales fines.

261.

283. Zona de Influencia: Significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, terminales de autobuses o estaciones intermodales o multimodales, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como el espacio aéreo sobre las mismas.

284. …

288. …”

Sección 3-

Para fines de corrección se reenumeran los actuales incisos 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285, del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, como los incisos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287 y 288, respectivamente.

Sección 4.- Derogación.

Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 5.-Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 6.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 7.- Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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