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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 371

INFORME POSITIVO

8 de mayo de 2025

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 371, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.

Alcance de la Medida

El Proyecto de la Cámara 371 según radicado, pretende añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 3.025, y añadir los nuevos incisos 259, 260 y 283, y reenumerar los subsiguientes incisos del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; a los fines de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial dentro de sus límites territoriales; facultar a la Autoridad de Transporte Integrado y a los municipios para establecer acuerdos para implementar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

Según establece la Exposición de Motivos del P. de la C. 371, garantizar la seguridad de nuestra gente es una responsabilidad fundamental del Estado, particularmente en espacios de alta concurrencia como las facilidades de transporte colectivo y vial. La implementación de un sistema de vigilancia eficiente y coordinado en estos medios es esencial para prevenir delitos, responder con rapidez a emergencias y fortalecer la confianza de la ciudadanía en el sistema de transporte público.

Actualmente, la Autoridad de Transporte Integrado destina una cantidad significativa de fondos públicos a la contratación de servicios de seguridad privada en las instalaciones del Tren Urbano y otros medios de transporte. Sin embargo, este modelo no garantiza una protección integral ni optimiza el uso de los recursos gubernamentales. La seguridad pública requiere estrategias más eficaces y sostenibles, que maximicen la capacidad de respuesta y aseguren una presencia policial más cercana a la comunidad.

En aras de fortalecer la seguridad de los pasajeros y optimizar la administración de los fondos públicos, la presente medida enmienda la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, “Ley 107-2020”), con el propósito de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada municipio. En virtud de esta disposición, la Autoridad de Transporte Integrado y los municipios podrán establecer acuerdos para facultar a la Policía Municipal asumir un rol activo en la vigilancia y protección de los pasajeros y las instalaciones. Por ejemplo, los municipios de San Juan, Bayamón y Guaynabo podrán asignar efectivos de la Policía Municipal para resguardar las facilidades de transporte vial que circulan en sus respectivas jurisdicciones.

La reasignación de los fondos actualmente destinados a la seguridad privada permitirá invertir en el fortalecimiento de la Policía Municipal, mejorando sus condiciones laborales, capacitación y equipamiento. Esto no solo garantizará una respuesta más efectiva ante situaciones de emergencia o incidentes de seguridad, sino que también reforzará la presencia disuasoria en los espacios de transporte, contribuyendo a la prevención del crimen y la protección de la infraestructura pública.

Vistas Públicas

La Comisión de Asuntos Municipales realizó una vista pública el 7 de mayo de 2025, a las 10:00am, en el Salón de Audiencias 2 a la cual compareció la Federación de Alcaldes.

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), expresó que tuvo la oportunidad de evaluar el Proyecto de la Cámara 371, y que esta medida legislativa propone enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de:

  1. Añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 3.025 para extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales municipales, así como a las zonas de influencia de dichas instalaciones.
  2. Añadir los nuevos incisos 259, 260 y 283 al Artículo 8.001, y reenumerar los incisos subsiguientes para establecer definiciones relacionadas a las facilidades de servicio de transportación colectiva y vial, así como a los límites geográficos de la zona de influencia.
  3. Facultar a la Autoridad de Transporte Integrado, sus entidades sucesoras, o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico, a establecer acuerdos con los municipios para la implementación de esta Ley.

De igual forma la Federación, reconoció la necesidad de establecer herramientas para atender de forma adecuada las necesidades de las familias y visitantes, especialmente en los tiempos tan difíciles que enfrenta Puerto Rico. En ese contexto, resulta indispensable impulsar estrategias dirigidas a promover la seguridad, el orden público y la protección de la vida en los espacios donde se proveen servicios de transportación colectiva y vial, los cuales son utilizados diariamente por miles de ciudadanos para asistir a sus trabajos, estudios, citas médicas y otras gestiones esenciales.

La FAPR considera que es necesario reforzar la vigilancia en dichas áreas para prevenir actos delictivos, permitir una respuesta ágil ante emergencias y fortalecer la confianza ciudadana en el sistema de transporte público. La extensión de la jurisdicción de la Policía Municipal a estas instalaciones y zonas de influencia provee un mecanismo directo para lograr tales propósitos.

A tenor con la política pública establecida mediante la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, la Asamblea Legislativa ha conferido a los municipios el máximo grado posible de autonomía, junto a herramientas fiscales y operacionales, reconociéndolos como la entidad gubernamental más cercana al pueblo y mejor posicionada para interpretar sus necesidades. Esta medida legislativa es cónsona con dicho mandato.

Por lo tanto, la Federación de Alcaldes de Puerto Rico ENDOSA el Proyecto de la Cámara 371, al entender que se trata de una iniciativa favorable para el bienestar ciudadano y para fortalecer el sistema de seguridad pública municipal.

Resumen de Memoriales

Durante la discusión y análisis legislativo de la presente se utilizó la posición mediante memorial de las siguientes agencias:

La Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico (ATI), expresa que fue creada en virtud de la Ley 123-2014,[1] y estableció sus propósitos, deberes, facultades y poderes. Además, autorizó a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) a transferir a la ATI las operaciones, activos, derechos, obligaciones, bienes y fondos relacionados con el Tren Urbano y los programas de transportación colectiva que opera la ACT. Esta ley autorizó transferencias de bienes y fondos; la asignación de fondos y la fusión de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) y de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio (ATM) en la ATI entre otros. Por tanto, la meta de la ATI es ser la entidad gubernamental única que implemente integralmente la política pública de la planificación, gestión y operación de los servicios de transporte colectivo, y promover decisiones articuladas en sintonía con la misión de uniformar y promover el desarrollo del transporte colectivo para Puerto Rico.

Según la ATI, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico,” tiene el fin de integrar, organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización, administración y funcionamiento de los municipios, entre otros asuntos. En lo pertinente a la ATI, el P. de la C. 371, la Exposición de Motivos del Código, supra, reza, en la página 2, párrafo 2:

En aras de fortalecer la seguridad de los pasajeros y optimizar la administración de los fondos públicos, esta Ley enmienda la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, “Ley 107-2020”), con el propósito de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada municipio. En virtud de esta disposición, la Autoridad de Transporte Integrado y los municipios podrán establecer acuerdos para facultar a la Policía Municipal asumir un rol activo en la vigilancia y protección de los pasajeros y las instalaciones. Por ejemplo, los municipios de San Juan, Bayamón y Guaynabo podrán asignar efectivos de la Policía Municipal para resguardar las facilidades de transporte vial que circulan en sus respectivas jurisdicciones.

Sobre este punto, la ATI aclara que lo correcto sería que los efectivos de la Policía Municipal puedan discurrir por todas las jurisdicciones del tren, es decir, indistintamente del municipio (San Juan, Bayamón y Guaynabo) para el cual laboren. Esto significaría que, por ejemplo, un Policía del Municipio de Bayamón pueda circular por toda la alineación de las estaciones del Tren, por ejemplo, hasta llegar a Sagrado Corazón. Lo anterior con el fin de que realmente puedan ser efectivos y eficientes en las intervenciones que puedan surgir debido a emergencias o incidentes de seguridad. Por lo tanto, recomiendan que se acoja esta aclaración como una recomendación.

Por otro lado, el P de la C. 371 en su Artículo 3.025, bajo el acápite titulado Poderes y Responsabilidades, inciso (q) dispone lo siguiente:

(q) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.008 y en este Capítulo, la jurisdicción de la Policía Municipal se extenderá al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de sus límites territoriales, así como a las zonas de influencia de dichas instalaciones, según definidas en el Artículo 8.001 de este Código. En consecuencia, la Autoridad de Transporte Integrado, sus entidades sucesoras o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico con competencias en esta materia, podrán establecer acuerdos con los municipios para implementar las disposiciones descritas en este inciso. A tenor, del municipio considerar conveniente y viable formalizar dichos acuerdos, la Policía Municipal velará por la seguridad y el orden en dichas instalaciones y hará cumplir las disposiciones legales aplicables a su función.”

En cuanto al lenguaje incluido en el anterior inciso (q), recomiendan que, cónsono con lo anterior también se incluya que cualquier policía municipal de cualquier municipio sea de Bayamón, Guaynabo o San Juan, su jurisdicción se podrá extender a la totalidad de las facilidades de transportación colectiva y vial, incluyendo las zonas de influencia de las instalaciones. (La Comisión no acoge esta enmienda)

Además, les parece atinado y apoyan que la ATI y los municipios puedan establecer los acuerdos colaborativos necesarios para implementar las disposiciones de esta ley una vez aprobada. Expresan que es fundamental que se establezca como requisito que aquellos policías municipales seleccionados deberán completar los adiestramientos de seguridad necesarios para el cumplimiento con la reglamentación federal aplicable a las operaciones del Tren Urbano.

La ATI culmina su ponencia mencionando que, respalda la medida, que cónsono con ello se tome en consideración el lenguaje sugerido en sus recomendaciones, las cuales entienden que fortalecen esta iniciativa.

La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR), reconoce la importancia de fortalecer la seguridad en las facilidades de transporte colectivo y vial, así como la necesidad de optimizar la administración de los fondos públicos. No obstante, tras analizar el contenido del Proyecto propuesto para enmendar la Ley Núm. 107-2020, expresan preocupaciones que les impiden endosarlo en su estado actual.

Menciona la AAPR que, la reasignación de los fondos actualmente destinados a la seguridad privada permitirá invertir en el fortalecimiento de la Policía Municipal, mejorando sus condiciones laborales, capacitación y equipamiento. Esto no solo garantizará una respuesta más efectiva ante situaciones de emergencia o incidentes de seguridad, sino que también reforzará la presencia disuasoria en los espacios de transporte, contribuyendo a la prevención del crimen y la protección de la infraestructura pública. Por lo cual presentan las siguientes preocupaciones:

  1. Les preocupa que una función y responsabilidad de una agencia del gobierno central se pretenda transferir a los municipios, aun mediante acuerdos. Hacer esto podría limitar la capacidad de los policías municipales para brindar vigilancia y seguridad en el resto del municipio, donde también es sumamente necesaria.
  2. La jurisdicción actual de la Policía Municipal permite que se brinden servicios de seguridad en áreas del transporte colectivo. ¿Por qué es necesario entonces enmendar la Ley?
  3. No se menciona la totalidad de los fondos a ser reasignados ni se aclara si la responsabilidad de la Policía Municipal se extendería durante todo el tiempo de operación del transporte colectivo.

Culminan su ponencia recomendando que se ausculte la posición del Municipio de Bayamón y el Municipio de Guaynabo.

La Asociación de Comisionados Policías Municipales de Puerto Rico (ACPMPR), expresa que los Cuerpos de Policías Municipales fueron creados mediante la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977. Posteriormente, esta legislación fue derogada por la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”. En virtud de dicho Código, el Capítulo IV del Libro III, particularmente el Artículo 3.025, establece los poderes y responsabilidades de las Policías Municipales.

Según la ACPMPR, los Comisionados de los municipios de Bayamón, Guaynabo y San Juan han expresado que no tienen objeción alguna en establecer acuerdos colaborativos con la Autoridad de Transporte Integrado (ATI) para llevar a cabo funciones de seguridad y protección en las instalaciones de transportación colectiva y vial que operan dentro de sus respectivas jurisdicciones, así como en las zonas de influencia correspondientes, conforme a lo establecido en el P. de la C. 371.

No obstante, para que los Departamentos de Policía Municipal puedan implementar efectivamente su plan de trabajo y garantizar la seguridad de dichas facilidades, es indispensable que se atienda lo expresado en la Exposición de Motivos del proyecto —particularmente en el segundo y cuarto párrafo— en relación con la asignación de fondos públicos. Resulta fundamental que los recursos actualmente destinados a la contratación de servicios de seguridad privada sean redistribuidos a los municipios que suscriban estos acuerdos colaborativos.

A tales efectos, el Artículo 3.036 del Código Municipal (21 L.P.R.A. § 7475) permite a los municipios contratar servicios de seguridad, tanto con entidades públicas como privadas. Esta disposición establece que dichos servicios podrán ser sufragados mediante el pago total o afianzamiento de los fondos necesarios, los cuales deberán estar disponibles al momento de formalizarse el acuerdo. El procedimiento y la tarifa aplicable se regularán por medio de ordenanza municipal.

En el caso de San Juan, ya se ha promulgado la Ordenanza Municipal Núm. 37, Serie 2022–2023, mediante la cual se autoriza la contratación de servicios de seguridad prestados por su Departamento de Policía Municipal. Debido a dicha ordenanza, el municipio ha podido allegar fondos que han sido utilizados para mejorar las condiciones laborales, la capacitación del personal y la adquisición de equipo policial.

Como resultado del análisis, y en consulta con los Comisionados de las Policías Municipales, la Asociación de Comisionados de las Policías Municipales de Puerto Rico avala la aprobación del Proyecto de la Cámara 371, sujeto a las enmiendas sugeridas. Entienden que esta medida fortalece las funciones, deberes y responsabilidades de las Policías Municipales, y permite cumplir cabalmente con su función esencial de proteger vidas y propiedades, en particular en las facilidades de transportación colectiva administradas por la Autoridad de Transporte Integrado.

El Departamento de Justicia (DJ), menciona que el preámbulo de la pieza legislativa expresa, que este modelo de vigilancia por seguridad privada no garantiza la protección del público. Tampoco optimiza la mejor utilización de los recursos fiscales.

Esta pieza legislativa promueve enmendar la Ley Núm. 107-2020, conocida como, el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de fortalecer la seguridad de los pasajeros y salvaguardar la mejor utilización de los fondos públicos. En virtud de esta disposición, la Autoridad de Transporte Integrado y los municipios podrán establecer acuerdos para facultar a la Policía Municipal a asumir un rol activo en la vigilancia, protección de los pasajeros y las instalaciones.

La medida enmienda el Artículo 3.025 de la Ley Núm. 107-2020, para que de conformidad con los criterios del Artículo 1.008 del Código Municipal, se extienda la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las instalaciones de transportación colectiva y vial que operen dentro de sus límites territoriales, así como a las zonas de influencia de estas, según definidas en el Artículo 8.001. Como consecuencia, la Autoridad de Transporte Integrado, sus entidades sucesoras o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico con competencia en esta materia, podrá establecer acuerdos con los municipios para implantar las disposiciones descritas. Del municipio considerar conveniente y viable formalizar estos acuerdos, la Policía Municipal velará por la seguridad y el orden en estas facilidades y hará cumplir las leyes de acuerdo con su función.[2]

La medida también incorpora los conceptos “transportación colectiva”, “transportación vial” así como “zona de influencia” al Artículo 8.001 de la Ley Núm. 107-2020, relacionadas a los servicios de transportación colectiva terrestre, así como del Tren Urbano. Se establece que las disposiciones de esta legislación prevalecerán sobre cualquier otra que no esté en armonía con lo aquí establecido.

La Ley Núm. 107-2020, expone en su Artículo 3.022 las Facultades y Obligaciones Generales de la Policía Municipal. En lo pertinente el Código Municipal expresa que, “Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará “Policía Municipal”, cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico y el delito y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se le concede en este Código, y compeler a la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. . .”[3]

El Código Municipal también autoriza a los municipios a contratar la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por disposición de este Código, con los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, así mismo, se podrá contratar con empresas privadas.[4]

Cabe destacar, que como bien enuncia la enmienda propuesta al Artículo 3.025 en referencia al Artículo 1.008, los municipios entre otros poderes, están facultados para, entrar en convenios, acuerdos y contratos con el Gobierno federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, así como para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos.[5] De igual modo, los municipios podrán ejercer todas las facultades que por este Código se le deleguen y aquellas incidentales y necesarias.[6]

Por otro lado, la Ley Núm. 123-2014, conocida como la “Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”, señala que, bajo los Poderes de la Autoridad se faculta a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico, a, presentar mapas ilustrativos de las Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas, recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de los Distritos.[7] Se dispone que, la Junta de Planificación, o los municipios, que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión en coordinación con la Autoridad, establecerán Distritos Especiales de Desarrollo en áreas en torno a estaciones o terminales de Transportación Colectiva, Transportación Marítima y/o Transportación Vial.[8] De igual modo, se autoriza a la Autoridad a solicitar y obtener ayudas o aportaciones en dinero, bienes o servicios, del Gobierno de Estados Unidos de América, agencias federales, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, los municipios e instituciones sin fines de lucro, o consorcios de éstas, para la promoción de sus servicios y el bienestar general de la Autoridad y para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por virtud de esta Ley.[9]

Luego de examinar el contenido de las definiciones que se añaden al Artículo 8.001, el DJ expresa que no tiene objeción a incluir los conceptos “transportación colectiva” y “transportación vial” así como “zonas de influencia”. El DJ, menciona que su contenido es cónsono con las definiciones incluidas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 123-2014 conocida como “Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”. Tampoco presentan objeción a facultar a los municipios a formalizar acuerdos con la Autoridad de Transporte Integrado para que la Policía Municipal pueda velar por la seguridad y orden dentro de las instalaciones de transportación colectiva y vial.

Continua el DJ expresando que los municipios están autorizados a entrar en convenios y acuerdos con agencias del gobierno y corporaciones públicas para la prestación de servicios públicos. La pieza legislativa, además, como bien indica su preámbulo, optimiza la mejor utilización de los fondos públicos mediante su reasignación a la Policía Municipal. Como asunto de técnica legislativa, recomiendan se verifique si es correcta la numeración del Artículo 8.001 relacionada a los nuevos incisos, 259, 260 y 283 propuestos al Código Municipal.[10]

Por último, el DJ expresa deferencia a los comentarios que emitan tanto la Asociación como la Federación de Alcaldes y la Autoridad de Transporte Integrado previo al trámite ulterior de aprobación de esta pieza legislativa por ser este asunto uno de su competencia y pericia.

El Departamento de Seguridad Pública (DSP), menciona que es meritorio realizar un análisis sobre la presente pieza legislativa, puesto que guarda estrecha relación con las funciones del Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, NPPR) adscrito al DSP. Este negociado tiene entre sus deberes y obligaciones proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito, y dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.

Por su parte, la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, creó el DSP, para reorganizar, reformar, modernizar y fortalecer los instrumentos de seguridad pública a nivel estatal e incrementar su capacidad, eficiencia y efectividad.

En lo que respecta a la creación de la Policía Municipal el DSP señala que la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, el Código) en su Artículo 3.022- Facultades y Obligaciones Generales, dispone lo siguiente:

“Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente.

Se faculta al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Comisionado no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo”.

En el caso de la Policía Municipal, la organización y administración, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 107-2020, antes citada, y cualquier otro asunto necesario para su funcionamiento, será determinado por el Alcalde mediante reglamento[11].

Cabe resaltar que, entre los poderes y responsabilidades delegados a la Policía Municipal por virtud del Código, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente podrán crear divisiones de investigación interna, en cuyo caso de surgir motivos fundados sobre la comisión de delito, someterán el asunto al Negociado de la Policía de Puerto Rico. Además, tendrán facultad para establecer acuerdos de colaboración con el NPPR, y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (conocidas como “Task Force”) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. Disponiéndose, que, en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, conforme a lo establecido en este Código, los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.[12]

Por otra parte, en el Artículo 3.025 de la Ley 107-2020, antes citada, disponen entre otras cosas, que una vez completados todos los requisitos de adiestramientos igual al del NPPR y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico certifique tal hecho al Alcalde, los Miembros de la Policía Municipal podrán ejecutar las nuevas facultades y poderes contenidas en dicho articulado de conformidad a lo establecido en el Código y en el Reglamento que se promulgue a tenor con el mismo. También dispone que deben cumplir con requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua.

Continua el DSP, mencionando que su Ley Orgánica dispone que, con el consentimiento del Secretario, el Comisionado del NPPR negociará un acuerdo con los municipios con el propósito de asignar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal para que, en coordinación con el NPPR, presten vigilancia en los planteles escolares. Tal como mencionan antes en su análisis, también establece que se faculta al Comisionado del NPPR a coordinar y establecer en conjunto con los municipios la creación de las áreas especializadas aquí descritas de la Policía Municipal; emitir las correspondientes certificaciones a los miembros de esos Cuerpos; ratificar cualquier Reglamento sobre los asuntos relacionados con los Cuerpos de la Policía Municipal; y velar por que se cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”. [13]

Ante este escenario, indubitadamente el interés del Estado fue conferirle a la Policía Municipal varias de las facultades de la Policía Estatal, toda vez que el Comisionado del NPPR está dotado de facultades para extender a los municipios algunas funciones, certificar a los miembros de dicho Cuerpo, ratificar cualquier reglamento adoptado por estos y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a estos establecidas en la Ley 107-2020, supra.

Siguiendo la línea anterior, el NPPR y los Cuerpos de la Policía Municipal responden a un mismo deber; garantizar la seguridad de Puerto Rico. Por ello, el DSP colabora estrechamente con los Cuerpos de las Policías Municipales en planes de trabajo a favor de la seguridad de la ciudadanía. Actualmente, los policías municipales son adiestrados en la Academia de la Policía beneficiándose de cursos delineados de conformidad con el Acuerdo para la Reforma Sostenible. Esto con el fin de que estén a la par en el conocimiento operacional y legal que tienen los policías estatales, y evitar así desfases entre estos cuerpos policiales.

Menciona el DSP, que la Sección 2 del texto decretativo añade nuevos incisos al Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, antes citada, entre estos, el inciso 283 que define “Zona de Influencia: Significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, terminales de autobuses o estaciones intermodales o multimodales, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como el espacio aéreo sobre las mismas”. La definición delimita la jurisdicción que se le otorga a la Policía Municipal, lo que es cónsono con las disposiciones del antes citado Artículo 3.022 que les faculta a perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código. Asimismo, con lo establecido en el Artículo 1.088 (bb) que dispone los municipios tendrán cualquier otro poder inherente para la protección de la salud, seguridad y bienestar dentro de su jurisdicción territorial.

El DSP reconoce la importancia de las funciones que ejerce la policía municipal, y como las mismas abonan a la gesta de la policía estatal, por lo que no expresaron reparo a la aprobación de la presente medida. El DSP reafirma su compromiso de continuar laborando estrechamente con este cuerpo hermano en pro de nuestra Isla, y se manifiestan prestos a colaborar para lograr la consecución de esta pieza legislativa. El DSP expresa que favorece la aprobación del P. de la C. 371.

El Municipio de Bayamón, expresó su posición respecto al Proyecto de la Cámara 371, agradeciendo la oportunidad de participar del proceso legislativo y de emitir sus observaciones formales. El Municipio reconoce la intención de la medida de extender la jurisdicción de la Policía Municipal a las facilidades de transportación colectiva y vial dentro de sus límites territoriales, así como a sus zonas de influencia, mediante acuerdos colaborativos entre los municipios y la Autoridad de Transporte Integrado (ATI).

No obstante, el Municipio de Bayamón plantea preocupaciones importantes sobre el impacto fiscal y operacional que puede implicar la implementación de esta medida, si no se acompaña de los recursos necesarios y de un andamiaje legal claramente definido.

En primer lugar, se señala que, aunque la Exposición de Motivos del P. de la C. 371 hace referencia a la reasignación de los fondos públicos que actualmente se destinan a la contratación de servicios de seguridad privada, el texto decretativo del proyecto no contiene disposición alguna que garantice dicha reasignación. Esta omisión podría traducirse en una carga económica sustancial para los municipios, quienes tendrían que asumir los costos de personal, equipo, turnos y responsabilidades adicionales sin garantía de fondos.

Asimismo, el Municipio advierte que, en el caso particular de Bayamón, serían responsables de tres estaciones del Tren Urbano ubicadas dentro de su jurisdicción territorial (Bayamón, Deportivo y Jardines), lo cual implicaría una logística operacional significativa. Se desconoce, sin embargo, la cantidad exacta de agentes a ser asignados, los turnos a cubrir y la extensión de las funciones que recaerían sobre el personal municipal, generando incertidumbre en cuanto al impacto presupuestario y de recursos humanos.

El Municipio recalca que está en la mejor disposición de colaborar con el Gobierno de Puerto Rico en temas de seguridad y protección ciudadana, pero enfatiza que ello requiere una legislación clara que incluya mecanismos de compensación y transferencia de recursos. Delegar de manera plena la responsabilidad de seguridad en las facilidades de transportación colectiva a los municipios, sin el debido andamiaje legal y fiscal, sería improcedente.

Por tanto, el Municipio de Bayamón recomienda que el P. de la C. 371 incluya:

  1. Disposiciones específicas sobre la reasignación de los fondos que actualmente utiliza ATI para seguridad privada;
  2. Establecimiento de acuerdos colaborativos obligatorios entre ATI y los municipios;
  3. Claridad en cuanto a los roles, responsabilidades, personal requerido y logística de implementación;
  4. Protección contra impactos fiscales adversos para los municipios participantes.

El Municipio reitera su compromiso con la seguridad y el bienestar de la ciudadanía, y solicita que sus observaciones sean tomadas en cuenta para garantizar la efectividad y viabilidad del proyecto propuesto.

El Municipio de San Juan, reconoce que la medida permite que, de estimarlo conveniente y viable, los municipios puedan asumir mediante acuerdo la seguridad y el orden en instalaciones de la ATI, ejerciendo así las funciones correspondientes a la Policía Municipal.

Se destaca que el Artículo 3.036 del Código Municipal faculta a los municipios a contratar la prestación de servicios de seguridad con agencias públicas o empresas privadas, siempre que no se afecten los servicios regulares de la Policía Municipal y que tales servicios no involucren conflictos obrero-patronales ni funciones de guardaespaldas. Además, este artículo establece que los fondos para sufragar los servicios deben ser pagados o afianzados en su totalidad al momento de formalizar el acuerdo, y que el procedimiento y tarifa de contratación deben regularse mediante reglamento adoptado por ordenanza municipal.

En ese contexto, el Municipio de San Juan ya cuenta con el marco legal y normativo necesario, incluyendo la Ordenanza Núm. 11, serie 2002-2003, según enmendada, y el "Reglamento para la contratación de recursos y servicios policiacos del Municipio de San Juan", adoptado mediante la Ordenanza Núm. 37, Serie 2022-2023, aprobada el 1 de julio de 2023. Por tanto, la Policía Municipal de San Juan posee actualmente la capacidad jurídica y organizativa para ser contratada conforme a los propósitos de esta legislación.

El Municipio también subraya que, conforme al Artículo 1.007 del Código Municipal, toda legislación que imponga responsabilidades económicas a los municipios debe identificar y asignar los recursos necesarios para atender dichas obligaciones. En ese sentido, San Juan exhorta a que el P. de la C. 371 incorpore disposiciones que atiendan esta exigencia legal y garanticen la viabilidad fiscal de su implementación.

Finalmente, el Municipio reafirma que la Asamblea Legislativa cuenta con la facultad constitucional de legislar en protección del bienestar general, siempre que tales medidas respeten los principios del debido proceso de ley. En este caso, se exhorta a que cualquier implementación de la medida garantice que no se impongan cargas irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas sobre los gobiernos municipales.

Enmiendas Recomendadas

La Comisión, realizó enmiendas a la Sección 1 del Proyecto de la Cámara 371 para establecer que será discrecional de cada municipio formalizar los acuerdos colaborativos con la Autoridad de Transporte Integrado (ATI) en torno al ejercicio de la jurisdicción de la Policía Municipal en facilidades de transportación colectiva. Esta enmienda responde a la necesidad de respetar la autonomía municipal consagrada en el Código Municipal de Puerto Rico, permitiendo que cada gobierno local pueda evaluar su capacidad operacional, recursos disponibles y prioridades de seguridad antes de asumir nuevas responsabilidades. Se reconoce que no todos los municipios cuentan con el mismo nivel de recursos humanos, fiscales o logísticos, por lo que imponer un mandato uniforme podría afectar la eficacia de los servicios municipales esenciales.

Además, se añadió un lenguaje que, en caso de formalizarse dichos acuerdos, será responsabilidad de la Autoridad de Transporte Integrado reasignar los fondos a los municipios para tales fines. Esta disposición garantiza que la implementación de esta política pública no represente una carga económica injusta para los municipios, y que los recursos necesarios para cubrir los costos relacionados con la vigilancia, patrullaje y supervisión en instalaciones de transporte colectivo sean provistos por la entidad gubernamental que tiene jurisdicción primaria sobre esas facilidades.

Ambas enmiendas fueron incorporadas en atención a las recomendaciones formales del Municipio de Bayamón y el Municipio San Juan, las cuales buscan asegurar un marco colaborativo justo, viable y respetuoso de las capacidades municipales. Estas disposiciones fortalecen la medida al hacerla más pragmática y funcional desde la perspectiva administrativa y fiscal de los gobiernos municipales.

Análisis De la Medida

El Artículo 1.010 (e) del Código Municipal de Puerto Rico (21 L.P.R.A. § 7015) otroga la capacidad faculta a cada municipio a organizar y sostener un Cuerpo de Policía Municipal. Según Córdova la preservación del orden y de las condiciones físicas de seguridad —que permite un desenvolvimiento moral de las actividades ciudadanas— es una responsabilidad primaria de todo gobierno.[14] Le asiste al municipio, pues, la facultad de adoptar normas generales de convivencia y como resultado la potestad de crear órganos encargados de implementar esas normas, con el poder coactivo de sancionar el incumplimiento de estas.

No obstante, la constitución de un cuerpo de policía municipal no siempre parte de la política pública del Gobierno Central. En Puerto Rico, al principio de la administración por parte del Gobierno de los Estados Unidos, la policía pasó a ser controlada por el gobierno central por virtud de la Ley de 12 de marzo de 1908. Los municipios estaban prohibidos de mantener una policía local.[15] Sin embargo, los municipios estaban obligados a proveer libre de costos —a los policías insulares asignados a su jurisdicción— asistencia médica, entre otros.[16]

Luego de aprobada la Constitución en 1952, se aprobó la Ley Núm. 77 de 22 de junio de 1956, conocida como Ley de la Policía. Esa ley, mantuvo la prohibición de crear policías municipales pero autorizó a que los municipios acordaran con la Policía de Puerto Rico sufragar el sueldo y gastos de algunos agentes para que se asignasen en zonas específicas del municipio. A juicio de Córdova ello no impedía que el municipio nombrara celadores o guardianes para la custodia de las propiedades municipales.[17]

Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 19 de mayo de 1977 (21 L.P.R.A. § 1061) , conocida como Ley de la Policía Municipal. La Exposición de Motivos manifestaba que convenía  «…al interés público, por tanto, la creación de cuerpos policíacos a nivel municipal al servicio de nuestras comunidades más pobladas cuyo objetivo principal sea proteger la vida, la propiedad y la seguridad pública dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes. La organización y funcionamiento de estos cuerpos de vigilancia municipal en estrecha coordinación con la Policía Estatal, permitirá a esta última concentrar sus esfuerzos en la persecución y erradicación del crimen. Tal es el propósito de la presente medida».[18] Esa legislación estuvo vigente hasta el 2020 con la aprobación del Código Municipal, el cual adoptó sus disposiciones.

Así las cosas, el Artículo 3.022 del Código Municipal (21 L.P.R.A. § 7461), establece que cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico y; el delito de posesión de sustancias controladas tipificado en el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Además, el cuerpo policiaco municipal podrá perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Véase también, Pueblo v. Andino Tosas, 141 DPR 652, 660-661 (1996). Esa última frase si bien podría tomarse como una expansión de la jurisdicción municipal de sus policías, muchas interpretaciones judiciales que los delitos autorizados a perseguir son los ya establecidos en la Ley. En ese aspecto, esta medida pretende aclarar de una vez y por todas ese lenguaje.

Ciertamente, —y al igual que todo cuerpo policial— tienen el deber de proteger vidas y propiedades, mantener y conservar el orden público; proteger los derechos civiles del ciudadano previniendo el delito, compeliendo la obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos, mediante su interacción con el ciudadano, como facilitador de orientación y ayuda. Por ello, es menester mencionar que, los esfuerzos del Estado para detener la criminalidad han sido consistentes; sin embargo, es necesaria la adopción de otras medidas para atender estos casos y proveer un ambiente seguro a nuestra ciudadanía.

Impacto Fiscal

En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, (21 L.P.R.A. § 7012) supra,s conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la pieza legislativa bajo análisis no impone una carga económica negativa en el presupuesto de los gobiernos municipales.

Conclusión

En conclusión, el Proyecto de la Cámara 371 establece un marco legal que permite a los municipios, de manera discrecional, formalizar acuerdos colaborativos con la Autoridad de Transporte Integrado para extender la jurisdicción de la Policía Municipal a las facilidades de transportación colectiva dentro de sus límites territoriales. Esta medida reconoce la autonomía municipal, promueve la coordinación intergubernamental y garantiza la viabilidad fiscal de su implementación al disponer que será la propia Autoridad de Transporte Integrado quien reasigne los fondos necesarios a los municipios que decidan participar.

Por todos los fundamentos expuestos, vuestra Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 371, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.

Respetuosamente sometido,

Luis Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

  1. Conocida como Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico, según enmendada.

  2. Sección 1 del Proyecto de la Cámara 371.

  3. 21 L.P.R.A. §7461.

  4. 21 L.P.R.A. §7475.

  5. Inciso (r) del Artículo 1.008 de la Ley Núm. 107-2020 ,21 L.P.R.A. § 7013.

  6. Id. Inciso (u).

  7. Inciso 25, Artículo 5 de la Ley Núm. 123-2014 (23 L.P.R.A. §11164).

  8. Inciso 25, Artículo 5 de la Ley Núm. 123-2014 (23 L.P.R.A. §11164).

  9. Id., Inciso (A).

  10. Secciones 2 y 3 del Proyecto de la Cámara 371.

  11. Artículo 3.024 — Reglamento (21 L.P.R.A. § 7463) de la Ley 107-2020, según enmendada, “Código Municipal de Puerto Rico”.

  12. Artículo 3.025 — Poderes y Responsabilidades (21 L.P.R.A. § 7464) de la Ley 107-2020, según enmendada, “Código Municipal de Puerto Rico”.

  13. Artículo 2.04. (j) (o)— Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes; Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.

  14. Efrén Córdova, Curso de Gobierno Municipal, Ed. Universidad de Puerto rico (1964), pág. 375.

  15. Véase, Sección 40 de la Ley de 12 de marzo de 1908.

  16. Ibid., Sección 39.

  17. Córdova, ob. cit., pág. 377.

  18. Exposición de Motivos, 1977 LPR 19.

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