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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 249
13 de enero de 2025
Presentado por la señora Padilla Alvelo
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA

LEY

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones"; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de adoptar como tope de tiempo para la jornada parcial la cantidad de cuatro (4) horas, independientemente de que la jornada completa para el correspondiente cargo sea de siete y media (7 ½) horas; y para otros propósitos relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad, en el ámbito gubernamental de Puerto Rico, es común que la jornada completa de trabajo sea de siete y media (7 ½) horas, mientras que la jornada parcial se ha establecido en cuatro (4) horas. No obstante, la legislación vigente limita a los pensionados que buscan ocupar cargos a tiempo parcial, ya que los ingresos generados por dicha ocupación no pueden exceder la mitad del ingreso que se aplica para una jornada completa.
Esta restricción presenta un problema para aquellos pensionados que desean continuar trabajando a tiempo parcial después de su retiro, ya que muchos de ellos se ven limitados en la elección de empleos disponibles que se ajusten a esta restricción. La imposibilidad de mantener sus beneficios mientras ocupa cargos a tiempo parcial crea una barrera significativa para su participación en el empleo gubernamental y, en última instancia, obstaculiza la utilización de sus habilidades y experiencia en beneficio de Puerto Rico.
Conscientes de esta situación, se propone enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, estableciendo un límite de tiempo para la jornada parcial de cuatro (4) horas, independientemente de que la jornada completa para el cargo correspondiente sea de siete y media (7 ½) horas. Al establecer este tope de tiempo para la jornada parcial, se permitiría a los pensionados ocupar cargos a tiempo parcial sin verse perjudicados en relación con sus beneficios de pensión.
Esta enmienda propuesta tiene como objetivo fomentar la participación continua de los pensionados en el empleo gubernamental, brindándoles una oportunidad realista de contribuir con sus habilidades y conocimientos, sin tener que sacrificar sus beneficios económicos esenciales. Además, al eliminar esta restricción, se promueve una mayor flexibilidad en la contratación y utilización de empleados en el gobierno, lo que podría traducirse en una mayor eficiencia y productividad en la administración pública.
En conclusión, la enmienda propuesta al Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada y al Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, busca adecuar la legislación laboral vigente a las necesidades y realidades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones", para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, podrá servir al Gobierno, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Director de la Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora, y a lo siguiente: 
(a) … 
(b) Si tal persona se hubiere pensionado por retiro obligatorio, por edad o por años de servicio, podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas [la mitad de la jornada regular] de trabajo diario, y en el cual perciba retribución no mayor [de la mitad] de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados por edad o por años de servicio a los efectos de retiro. Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro. Al separarse nuevamente del servicio público estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo. 
(c) Si tal persona se hubiere acogido a un programa de retiro incentivado establecido por ley o cualquier otro mecanismo, como renuncia de manera incentivada, podrá desempeñar a partir del 1 de julio de 2022, un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas [la mitad de la jornada regular] de trabajo diario, y en el cual perciba retribución no mayor [de la mitad] de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa independientemente de que el acuerdo que haya suscrito prohíba su regreso al servicio público. Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro. Al separarse nuevamente del servicio público, estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Disponiéndose que desde el 1 de julio de 2022 cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio; o retirado mediante programas de retiro incentivado, o haya renunciado de manera incentivada como parte del Programa de Transición Voluntaria, podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas [la mitad de la jornada regular] de trabajo diario, y en el cual perciba retribución no mayor [de la mitad] de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa, sin que el pago de anualidad por pensión o retiro que perciba del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, o de cualquier acuerdo de retiro incentivado, sea suspendido al ocupar dicha persona dicho cargo o puesto."
Sección 3. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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