GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 249 13 de enero de 2025 Presentado por la señora Padilla Alvelo Coautores la señora Barlucea Rodriguez; los señores Colón La Santa, Matías Santiago; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Santos Ortiz Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA LEY Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones"; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de disponer que la jornada laboral parcial será hasta la cantidad de cuatro (4) horas, independientemente de que la jornada laboral completa para el correspondiente cargo sea de siete y media (7 ½) horas; y para otros propósitos relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la actualidad, en el ámbito gubernamental de Puerto Rico, es común que la jornada laboral completa sea de siete y media (7 ½) horas, mientras que la jornada parcial se ha establecido en cuatro (4) horas. No obstante, la legislación vigente impone restricciones a los pensionados que desean ocupar cargos a tiempo parcial, ya que los ingresos generados por dicha ocupación no pueden exceder la mitad del ingreso correspondiente a una jornada completa. Esta restricción presenta un problema para aquellos pensionados que desean continuar trabajando a tiempo parcial después de su retiro, ya que muchos de ellos se ven limitados en la elección de empleos disponibles que se ajusten a esta restricción. La imposibilidad de mantener sus beneficios mientras ocupan cargos a tiempo parcial constituye una barrera significativa para su participación en el empleo gubernamental. Esta situación reduce la disponibilidad de personal experimentado que podría desempeñar funciones claves en beneficio del servicio público en Puerto Rico. Conscientes de esta situación, se propone enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, estableciendo un límite de tiempo para la jornada parcial de cuatro (4) horas, independientemente de que la jornada completa para el cargo correspondiente sea de siete y media (7 ½) horas. Al establecer este tope de tiempo para la jornada parcial, se permitiría a los pensionados ocupar cargos a tiempo parcial sin que ello afecte sus beneficios de pensión. Esta enmienda propuesta tiene como objetivo fomentar la participación continua de los pensionados en el empleo gubernamental, brindándoles una oportunidad realista de contribuir con sus habilidades y conocimientos, sin tener que sacrificar sus beneficios económicos esenciales. Además, al eliminar esta restricción, se promueve una mayor flexibilidad en los procesos de contratación y utilización de empleados en el gobierno, lo que podría traducirse en una mayor eficiencia y productividad en la administración pública. En conclusión, la enmienda propuesta al Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada y al Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, busca adecuar la legislación laboral vigente a las necesidades y realidades actuales del servicio público, facilitando la integración de pensionados en puestos a tiempo parcial sin que ello afecte sus derechos adquiridos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones", para que lea como sigue: "Artículo 1.- Cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, podrá servir al Gobierno, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora, y a lo siguiente: (a) … (b) Si tal persona se hubiere pensionado por retiro obligatorio, por edad o por años de servicio, podrá desempeñar un empleo regular a jornada parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas de trabajo diario, y en el cual perciba una retribución no mayor de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados por edad o por años de servicio a los efectos de retiro. Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro. Al separarse nuevamente del servicio público estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo. (c) Si tal persona se hubiere acogido a un programa de retiro incentivado establecido por ley o cualquier otro mecanismo, como renuncia de manera incentivada, podrá desempeñar a partir del 1 de julio de 2022, un empleo regular a jornada parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas de trabajo diario, y en el cual perciba una retribución no mayor de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa independientemente de que el acuerdo que haya suscrito prohíba su regreso al servicio público. Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro. Al separarse nuevamente del servicio público estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Disponiéndose que desde el 1 de julio de 2022 cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio; o retirado mediante programas de retiro incentivado, o haya renunciado de manera incentivada como parte del Programa de Transición Voluntaria, podrá desempeñar un empleo regular a jornada parcial que en tiempo y en retribución no exceda de cuatro (4) horas de trabajo diario, y en el cual perciba una retribución no mayor de la que correspondería en proporción al mismo empleo si fuera de jornada completa, sin que el pago de anualidad por pensión o retiro que perciba del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, o de cualquier acuerdo de retiro incentivado, sea suspendido al ocupar dicha persona dicho cargo o puesto." Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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