(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(6 DE NOVIEMBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 223
13 de ENERO de 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Y suscrito por los representantes Aponte Hernandez, Ferrer Santiago y Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para prohibir la venta, distribución y uso de productos de cáñamo (HEMP) que contengan tetrahidrocannabinol (THC) en cantidades mayores a 0.3%; enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder al Departamento de Asuntos del Consumidor junto a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con productos de cáñamo (HEMP), o que contengan tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”) (en adelante, Ley 42-2017), se autorizó en Puerto Rico, el uso medicinal del cannabis, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben; (ii) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal. Véase Artículo 10 de la Ley 42-2017.
El Cannabis Medicinal se refiere a todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de la planta Cannabis Sativa y Cannabis Indica y cualquier híbrido de estas, de sus semillas, flor o resina incluyendo el cannabidiol (CBD). No incluye los tallos maduros ni las fibras obtenidas de dichos tallos. Tampoco incluye el cáñamo industrial.
A su vez, el Artículo 8 de la Ley 42-2017 estableció que el cannabis estará clasificado en la Clasificación II de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”. Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee la Ley 42-2017 y los reglamentos que se promulguen conforme a la misma, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico. Si alguna persona actúa fuera del marco de esta Ley y los reglamentos que se promulguen a tenor con la misma, responderá criminalmente conforme a las leyes penales aplicables y estará expuesto a cualquier sanción civil y administrativa aplicable. Bajo ningún concepto se deberá interpretar que mediante la Ley 42-2017 fue autorizado el uso de cannabis sin la recomendación de un doctor en medicina cualificado que conozca los riesgos y beneficios del cannabis y lo haga como parte de una relación médico-paciente bona fide. De hecho, la Ley 42-2017 ordenó que los médicos que pretendan recomendar tratamiento con cannabis tienen que contar con el entrenamiento adecuado, so pena de sanciones.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 10(d) de la Ley 42-2017, prohibió la venta o transferencia de titularidad de tipo alguno del cannabis, a menos que sea en un dispensario autorizado bajo esta Ley o mediante la entrega que se autoriza al tenedor de la licencia de dispensario, siempre que se cumpla con todos los requisitos estatutarios y de reglamentos que viabilicen esta actividad.
Sin embargo, actualmente nos encontramos con múltiples establecimientos comerciales ubicados en distintos puntos de Puerto Rico que anuncian, ofrecen y dispensan productos ricos en aceites o cápsulas con cannabidiol (CBD), productos que contienen tetrahidrocannabinol (THC), y los venden haciéndole creer a los consumidores que estos aceites tienen propiedades curativas y son derivados del cannabis medicinal. Básicamente, estos productos se anuncian como unos con características beneficiosas para la salud de las personas.
Es imperativo destacar que en Puerto Rico todo lo relacionado al uso medicinal de algunas o de todas las sustancias controladas o componentes derivados de la planta de cannabis es regulado por la Ley 42-2017 y por la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. Por tanto, ningún establecimiento comercial en nuestra localidad puede ofrecer estos aceites de cannabis sin la autorización del Departamento de Salud, mucho menos pueden ofrecerlos y venderlos en centros comerciales como ocurre hoy día.
Ciertamente, la gran mayoría de estos productos que están en venta responden a anuncios y prácticas engañosas en el comercio donde se vende a los consumidores la idea de que están adquiriendo un producto equivalente al cannabis medicinal. Por el contrario, si dichos productos que anuncian, ofrecen y dispensan contienen propiedades características del cannabis medicinal, incluyendo el cannabidiol (CBD) y el tetrahidrocannabinol (THC), dichos establecimientos comerciales no están autorizados por el Departamento de Salud, conforme a las disposiciones de la Ley 42-2017 para dispensar los mismos.
La aprobación por el Congreso Federal del "Farm Bill" de 2018, produjo un desarrollo acelerado de la industria del cáñamo industrial enfocado principalmente en la producción de flores para la extracción de aceite de cannabidiol (CBD). Los productos a base de CBD empezaron a proliferar en las industrias de la salud, cosmético, alimentación, mascotas, etc.
El uso medicinal del CBD es científicamente comprobado, pero el mismo debió pasar por los más altos controles y estándares de calidad para producir sus efectos. Al momento y como consecuencia de interpretaciones legales equivocadas al CBD que se comercializa en los Estados Unidos, únicamente se le realiza una sola prueba de laboratorio. Únicamente se le realiza una prueba de potencia, para determinar si cumple con la definición legal de tener menor cantidad de 0.3% de THC. En consecuencia, la mayoria del CBD que se consume puede estar contaminado con metales pesados, pesticidas, hongos y moho, así como otros contaminantes.
Desde el 2018, la "FDA" (Food and Drugs Administration), ha emitido una serie de guías mandatorias para la comercialización del CBD.
Actualmente, la FDA considera que el marco regulatorio actual para alimentos y suplementos dietéticos no aplica al CBD. Por lo tanto, no se permite su uso como suplemento dietético ni como ingrediente en alimentos sin aprobación previa. El único producto con CBD aprobado por la FDA es Epidiolex, utilizado para ciertos tipos raros de epilepsia, cualquier otro producto con CBD que haga afirmaciones terapéuticas se considera un medicamento no aprobado y puede ser objeto de sanciones. Se continúan emitiendo cartas de advertencia a empresas que comercializan productos con CBD sin aprobación, hacen afirmaciones médicas o de salud sin respaldo científico o añaden CBD a alimentos o bebidas (para humanos o animales).
La sobre producción de cáñamo para la producción de flores para extraer CBD produjo un colapso económico de la industria. Un kilo de CBD pasó de costar miles de dólares a solo costar unos cientos. La capacidad instalada, las inversiones millonarias en infraestructura y la referida sobreproducción generaron como consecuencia la creación de nuevas industrias y productos basados en el aceite de CBD para producción de cannabinoides sintéticos intoxicantes con efectos psicoactivos a un muy bajo costo.
Empezaron a aparecer un sinnúmero de productos a base de cannabinoides sintéticos como el Delta 8, Delta 10, Delta 6, THCV, Delta 9 THCO, que se producen en "laboratorios" o utilizando técnicas de laboratorio para modificar la molécula del CBD quimicamente y transformarlos en productos a base de "cáñamo industrial" y con un contenido de menos 0.3% de THC, que son altamente intoxicantes y no tienen ningún control de calidad. Nuevamente, solo se les hace una prueba de laboratorios de potencia para medir los niveles de THC.
La FDA considera que los cannabinoides sintéticos representan riesgos significativos para la salud pública debido a su potencia, efectos impredecibles y la falta de regulación adecuada.
En el 2023 la Drug Enforcement Agency "DEA", concluyo en un extensivo reporte que el Delta 8 y el Delta 9 THCO, son sustancias controladas y por ende SU venta y comercialización están prohibidos.
El asunto se ha complicado un poco más, interpretaciones legales de muy dudoso origen han promovido la creación y mercado de otro tipo de producto supuestamente de cáñamo industrial, con el objeto de burlar los controles que han ido surgiendo con respecto a los cannabinoides sintéticos. Ha surgido una industria billonaria ahora alrededor de un cannabinoide natural, no sintético que se encuentra en la planta del cannabis denominado cientificamente como THCA. EL THCA no es otra cosa que el Delta 9 o THC en su forma ácida.
Se ha intentado justificar la idea errónea de que una flor de cannabis, en su estado natural, no supera el 0.3% de Delta-9 THC en las pruebas de laboratorio. Basado en esto, se argumenta incorrectamente que debería considerarse un derivado del “cáñamo industrial” y, por lo tanto, ser legal bajo el 'Farm Bill' de 2018.
Estos productos de THCA en la actualidad se venden sin ningún tipo de regulación, ni de control de calidad en tiendas, smoke shops, gasolineras y panaderias. Son exportados desde los Estados Unidos a muy bajo costo y compiten de manera directa con los productos vendidos en los Dispensario de Cannabis Medicinal.
El THCA no se puede consumir de ninguna otra manera que no sea mediante el calentamiento o ignición. La flor de cannabis no se consume cruda. Si se utiliza para extraer aceites y en consecuencia confeccionar comestibles también se somete al calor. En consecuencia, si se estipula que el THCA se calienta para su consumo, el mismo es el precursor del THC por lo cual es una sustancia controlada.
La "DEA" ha señalado que el ácido tetrahidrocannabinólico (THCA) no cumple con la definición legal de cáñamo según la Ley Agrícola de 2018 (Farm Bill). Esto se debe a que el THCA se convierte fácilmente en Delta-9 THC mediante el proceso de convierte fácilmente descarboxilación, que ocurre al calentar la sustancia. Por lo tanto, la DEA considera que el contenido de THCA debe incluirse al calcular el total de THC para determinar si un producto cumple con el límite legal del 0.3% de THC en peso seco.
En la actualidad, varios estados de los Estados Unidos han prohibido la comercialización de cáñamo intoxicante por considerarlo una sustancia controlada, entre estos, se encuentran:
Artículos revisados por pares publicados entre 2022 y 2025 (Bozman et al., 2022; Dotson et al., 2022; Ganesh & D’Souza, 2022; Greer et al., 2024; Miller et al., 2023; Raghunatha et al., 2024; Singh et al., 2025) confirman lo siguiente:
• Los cannabinoides sintéticos actúan en receptores CB1 del cerebro y puede desencadenar síntomas psicóticos, maníacos y depresivos (muchas veces irreversibles).
• Su producción, a menudo mediante procesos sintéticos derivados del cannabidiol (CBD) del cáñamo, introduce riesgos añadidos debido a contaminantes, metales pesados y concentraciones variables de THC no declaradas.
• La falta de control sobre dosis, etiquetado y pureza representa un riesgo significativo para la salud pública, particularmente en poblaciones vulnerables.
En un estudio reciente (Rossheim et al., 2024), se analizaron 46 productos de cannabinoides sintéticos disponibles en EE. UU. y Puerto Rico. El hallazgo es alarmante: 66% de los productos contenían THC total en exceso del límite legal federal del 0.3%. Además, el 81% contenía compuestos no reportados en la etiqueta y algunos contenían pesticidas.
En Puerto Rico específicamente, los investigadores encontraron productos sin etiquetas de advertencia, sin códigos de barras, ni contenido informativo en español o inglés.
Rossheim et al. (2024) también identificó que estos productos se están vendiendo sin restricción en gasolineras, tiendas de conveniencia y en línea, exponiendo principalmente a jóvenes que los consumen con la falsa percepción de legalidad y seguridad. Agencias federales como la FDA y el CDC han emitido alertas oficiales ante el aumento de intoxicaciones asociadas a estos productos, con hospitalizaciones y efectos severos documentados.
En el plano epidemiológico, la evidencia es clara: las personas que comienzan el consumo de THC antes de los 25 años tienen un riesgo significativamente mayor de desarrollar trastornos psicóticos, según lo documentado en cohortes internacionales (Hjorthøj et al., 2018). La neurobiología del cerebro adolescente y joven adulto indica que este grupo está particularmente expuesto a los efectos disruptivos de sustancias psicoactivas. A esto se suma el hallazgo de que muchas de estas personas no tenían antecedentes psiquiátricos previos, lo que sugiere un posible rol causal de los cannabinoides sintéticos en la descompensación inicial.
Desde una perspectiva de salud pública, la carga económica y social de no actuar es altísima. Personas afectadas por psicosis asociada a cannabinoides enfrentan hospitalizaciones recurrentes, episodios psicóticos severos, estigmatización, desempleo, dependencia social, y una esperanza de vida reducida en 10–25 años. Tal como indica Cloutier et al. (2016), el costo promedio por paciente con esquizofrenia (diagnóstico primario de la psicosis) supera los $65,000 anuales en EE. UU., cifra extrapolable a nuestro contexto y a la psicosis inducida por cannabinoides sintéticos.
Bajo nuestro estado de derecho, el Departamento de Asuntos del Consumidor es la agencia encargada de reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados. Por otra parte, la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico trabaja la fiscalización de productos agrícolas, visitando puntos de venta para corroborar su cumplimiento con la ley, analizando pruebas de laboratorios y realizando pruebas de estos productos en laboratorios analíticos autorizados, según sea requerido. Esta situación crea confusión en cuanto a cuál es la entidad responsable para regular la venta de productos que contienen propiedades características del cannabis medicinal en establecimientos comerciales que no son dispensarios autorizados por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal.
Ante esta situación y tomando en consideración la pericia de cada una de las agencias con jurisdicción sobre la materia, esta Asamblea Legislativa determina conceder expresamente la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos ricos en aceites o cápsulas con cannabidiol (CBD) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, y prohibición de productos con tetrahidrocannabinol (THC) al Departamento de Asuntos del Consumidor y a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Por la importancia que este tema tiene en la salud de las personas en convergencia con la política pública establecida para viabilizar el tratamiento con cannabis, bajo controles rigurosos y claros del Estado, corresponde enmendar la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de establecer específicamente esta facultad al Departamento de Asuntos del Consumidor y a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del estado que ostenta para enfrentarse a una necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Política Pública.
Es Política Pública del Gobierno de Puerto Rico mantener a toda la ciudadanía protegida de productos comerciales que los expongan a complicaciones o problemas de salud que afecten la integridad física o mental ya sean mediante condiciones temporales o permanentes. A tenor con lo anterior, se prohíbe la venta, distribución y uso de todo producto de cáñamo (HEMP) que contengan tetrahidrocannabinol (THC) o compuesto derivado con propiedades similares en cantidades mayores a cero punto tres por ciento (0.3%) en su estado seco.
Sección 2.- Definiciones.
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. —
Además de los poderes y facultades transferidos por la presente Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a)…
…
(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados.
En el ejercicio de este deber y facultad, el Departamento de Asuntos del Consumidor junto con la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico tendrán jurisdicción para reglamentar y fiscalizar todos aquellos productos que alegan contener cannabidiol (CBD) o productos de cáñamo (HEMP) que contengan tetrahidrocannabinol (THC) cuya oferta, venta o dispensa ocurre en comercios que no son Dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”.
(k) Reglamentar y fiscalizar la venta y mecanismos de distribución de franquicias en Puerto Rico en las áreas cubiertas en los incisos (a) y (j) de este Artículo.
…”
Sección 4.-Colaboración entre agencias o entidades
La Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, deberá cooperar con el Departamento de Asuntos del Consumidor en el cumplimiento de las facultades y deberes que esta Agencia tiene sobre el aspecto de la venta de productos que contengan cannabidiol (CBD) con cáñamo (HEMP) con tetrahidrocannabinol (THC) mayor a cero punto tres por ciento (0.3%).
En el desempeño de estas funciones las entidades públicas concernidas considerarán las normativas, guías y regulaciones promulgadas por la U.S. Food and Drug Administration, así como la legislación estatal y federal, y el derecho aplicable.
Además, estas Agencias colaboraran en realizar estudios o muestreo a estos productos en laboratorios preparados para tales fines, con el propósito de identificar si su composición incluye otras sustancias tóxicas o peligrosas para el consumo humano.
La Policía de Puerto Rico, así como el Departamento de Justicia colaborarán con el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a los fines de asegurar el cumplimiento de las facultades y deberes que esta agencia ostenta sobre la oferta, venta o dispensa de productos de cáñamo (HEMP) que contengan tetrahidrocannabinol (THC) mayor a cero punto tres porciento (0.3%), fuera de los dispensarios autorizados para ello, particularmente en aquello que pueda incidir sobre las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”.
Sección 5.-Reglamentos
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico enmendarán o adoptarán las medidas necesarias, reglas o reglamentación que permitan la implementación de la presente Ley, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de su aprobación.
Mientras el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico adoptan las medidas necesarias, reglas o reglamentos que permitan la implementación de la presente Ley, todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la fiscalización de las Prácticas y Anuncios Engañosos, que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, serán aplicables a la facultad concedida por la presente Ley al Departamento de Asuntos del Consumidor.
De igual manera, la ausencia de una medida, regla o reglamentación particular o específica para atender la facultad concedida por la presente Ley, no será impedimento legal para que el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico ejecuten las disposiciones de esta Ley.
Sección 6.-Delito y sanción por distribución, venta y uso de productos que contengan tetrahidrocannabinol (THC) mayor a cero punto tres porciento (0.3%), incluyendo Delta 8 y Delta 10.
Sección 7.-Disposiciones Transitorias.
Se concede a los comerciantes que venden y distribuyen productos de cáñamo (HEMP) alterados que contengan tetrahidrocannabinol (THC), un término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta ley para disponer del inventario de estos productos de sus comercios.
Sección 8.-Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
No obstante, si el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, determinan que el asunto debe ser atendido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas” deberá referir inmediatamente dicho asunto al Departamento de Salud, así como al Departamento de Justicia para que se proceda conforme a las disposiciones y penalidades impuestas por el citado estatuto.
Sección 8.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación.
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