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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 224

INFORME POSITIVO

24 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 224, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 224 tiene como propósito “…enmendar el inciso B del Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de incluir a las grúas, entre los vehículos de motor que, ante situaciones de emergencia requieran a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[e]l inciso B Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece que todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de la referida Ley, deberá cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo. Esto, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o de no ser posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente. Dispone, además, que todo conductor que violente lo establecido en esta disposición incurrirá en una multa administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.

El mencionado Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, tiene su génesis en las legislaciones de “Move Over Laws” aprobadas en todas las jurisdicciones estatales norteamericanas. Este tipo de legislación tiene el propósito de prevenir accidentes con las personas que trabajan diariamente en las vías de rodaje y proteger las vidas de los oficiales del orden público y emergencias médicas que laboran en las carreteras.[1]

Como indicamos, el Artículo 4.12 dispone sobre la conducta que los conductores deben asumir al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, se encuentra un vehículo de emergencia o del orden público, un camión de remolque, o un vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por la normativa contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito.

Sin embargo, dicho Artículo no incluye expresamente a las grúas entre los vehículos que atienden emergencias o ubican en el paseo. Aun cuando un camión de remolque puede establecerse como analogía de una grúa, la realidad es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, no expresa una definición clara y específica de camión de remolque.

De otra parte, el Artículo 1.49 de la Ley 22-2000, supra, define "grúa" como “todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones”.

Cabe enfatizar que la Ley de Vehículos y Tránsito, reconoce la función de las grúas en situaciones de emergencia. Se precisa en su Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, el cual permite el uso de luces intermitentes de colores (luz ámbar), así como el requerimiento de mantener equipo de emergencia en dicho vehículo para atender las situaciones de emergencias por vehículos averiados, dispuesto en el Artículo 14.19 de la Ley Núm. 22-2000, supra. De igual manera, en varias instancias utiliza indistintamente los términos grúas o remolques para referirse al mismo tipo de vehículo o uso del referido vehículo.[2]

Así las cosas, nuestro derecho vigente exige que la letra de la ley debe ser clara y libre de toda ambigüedad y su texto no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu, según lo establece el Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico. De igual manera, los tribunales, en el ejercicio de interpretar la ley, deben evitar intercalar palabras o suplir omisiones. Cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, dicho texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763,788 (1960).

De igual manera, bajo nuestro ordenamiento jurídico, se exige cumplir con el principio de legalidad en materia penal. Este principio significa, en esencia, que no pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se encuentren previamente establecidas en la ley, así establecido en Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, 159 D.P.R. 194, 235 3 (2006). Bajo esta normativa el Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que el principio de legalidad conlleva las garantías siguientes: (1) garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) la garantía penal que prohíbe imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan establecido previamente por ley; (3) y la prohibición de leyes vagas. Id.

Dicho lo anterior, el proyecto aquí informado persigue aclarar bajo un lenguaje claro e inequívoco que las disposiciones del inciso B del Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, incluye además de los vehículos de remolque, a las grúas, según definidas en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, entre los vehículos de motor que ante situaciones de emergencia requieran a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios que le hicieran a la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Oficina de Servicios Legislativos. Todos se expresaron a favor del proyecto.

En el caso de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, indicaron que, todo aquel que conoce la dinámica del tránsito en Puerto Rico sabe de la función extraordinaria que cumplen los servicios de grúa para promover la seguridad en el tránsito. Expresaron, además, que en la mayor parte de las ocasiones en que un conductor sufre un percance en las vías públicas de Puerto Rico, es un gruero quien primero se acerca a ofrecer su auxilio. Asimismo, según la Comisión es conocido que la labor que rinden los grueros en nuestras vías públicas es peligrosas y expone a dichos servidores a grandes riegos. Para la CST, no ven razón para que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico continúe con términos vagos dejando en zona gris el reconocimiento del servicio que ofrecen los grueros con sus grúas en las vías públicas, para fines del Artículo 4.12.

Por lo antes expuesto, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito no tienen objeción alguna que plantear a lo propuesto en el P. de la C. 224.

De otro lado, desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas acotaron que [l]uego de conducir un análisis de este proyecto, nos expresamos a favor de su aprobación sin necesidad de trámites ulteriores. Primeramente, reconocemos la importancia de la presencia de las grúas en una escena de emergencia en la vía pública. Por otro lado, le recomendamos a esta ilustre Comisión que tome en consideración cualquier comentario que pudiera someter la Comisión para la Seguridad en el Tránsito (CST) ya que esta entidad se encuentra directamente relacionada con la prevención de accidentes de tránsito en la isla y a quienes daremos entera deferencia en su postura”. (Énfasis nuestro)

Finalmente, la Oficina de Servicios Legislativos esgrimió que “…en el ejercicio de su facultad constitucional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de la autoridad para determinar la aprobación o no aprobación del el P. de la C. 224”. (Énfasis nuestro)

Añadieron que

[e]s de conocimiento general que las grúas son de tránsito frecuente en nuestras carreteras dado a que atienden diariamente las distintas necesidades de los conductores en la vía de rodaje. Las personas que operan este tipo de vehículos, debido a la naturaleza de su oficio, se exponen a constantes peligros. Esto, por razón del riesgo inherente que representan las carreteras transitadas. Debido a los servicios que ofrecen, la operación de estos vehículos en las vías públicas, de ordinario, trasciende las distintas horas del día y altas horas de la noche y madrugada; lo que incrementa la peligrosidad en su ejecución.

Han sido múltiples las reseñas sobre incidencias de accidentes de tránsito en las que se ha lesionado o cobrado la vida de quienes, a raíz de su oficio, brindan servicios en las carreteras del país. Entendemos que la efectividad de las sanciones y la viabilidad de nuevas medidas legislativas que fortalezcan la seguridad vial tiene un impacto directo en el prevenir acontecimientos y, en muchas ocasiones, evitar la pérdida de conductores o de las personas que laboran en las vías públicas durante estas situaciones de emergencia.

Por consiguiente, opinamos que esta pieza legislativa persigue el propósito de prevenir accidentes en las prácticas ilegales de conducción temeraria y otras maniobras peligrosas que los conductores pudiesen realizar. De igual manera, contribuye a la seguridad de las personas que trabajan en la vía pública y a la reducción de accidentes viales. Esto, al procurar evitar los peligros asociados en las carreteras transitadas, en la manera que requiere parámetros de distancia y disminución de velocidad al transitar un área de emergencia o paseo donde se encuentre el vehículo de la intervención. A su vez, reconcilia la ley para equilibrar las protecciones que ofrece en su Artículo 4.12 (B) a los vehículos que intervienen en un área de emergencia o paseo, extendiéndolas a las grúas.

En fin, ultiman que “…no existe impedimento legal en proponer el incluir a las grúas entre los vehículos que requieren que los conductores tomen medidas cautelares ante intervenciones de emergencia en las carreteras en Puerto Rico. Concebimos que ello sirve de herramienta para promover un sistema más eficiente de seguridad y de orden público, cónsono con la política pública que persigue la Ley de Vehículos y Tránsito. Entendemos conveniente su aprobación, toda vez que pretende garantizar que la Ley Núm. 22-2000, supra, sea más efectiva y armoniosa en la prevención de conductas peligrosas en el tránsito vial, fomentando un ambiente más seguro para todos los ciudadanos”. (Énfasis nuestro)

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Ciertamente, la seguridad vial es un derecho fundamental de todos los ciudadanos y constituye una de las principales preocupaciones de las autoridades encargadas de velar por el bienestar público en Puerto Rico. Dicho esto, el proyecto atiende una necesidad legítima de política pública al reforzar las medidas de seguridad en las vías públicas, particularmente en situaciones de emergencia en las que intervienen grúas. La medida aclara y armoniza el texto de la Ley 22-2000, eliminando ambigüedades legales y extendiendo las protecciones necesarias a los operadores de grúas, quienes desempeñan un rol esencial en el manejo de emergencias viales.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[3], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[4], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[5], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 224 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 224, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

  1. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 226 -2015, la cual enmendó el Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, a los fines de añadir el citado inciso (B)

  2. Véase como ejemplos, los Artículos 3.23, 6.28(i), 14.18 y 23.09 de la Ley 22-2000, supra.

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  4. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  5. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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