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ENTIRILLADO ELECTRóNICO

(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(10 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 226

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Rodríguez Aguiló

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 21-2008, según enmendada, conocida como “La Ley para Establecer el Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados”, a los fines de hacer compulsorio el suministro anual de información a la División de Control de Tabaco, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, en cuanto a las cubiertas para el tratamiento del uso y dependencia al tabaco y sus derivados; establecer las penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la responsabilidad del Estado de garantizar a los ciudadanos su pleno desarrollo físico, mental, emocional, y preocupado, además, por la alta incidencia de enfermedades relacionadas al consumo directo e indirecto del tabaco, fue aprobada la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”.

De igual manera, como complemento a la legislación anti tabáquica vigente y tomando en consideración combatir el impacto negativo de la adicción a la nicotina, fue aprobada la Ley Núm. 21-2008, la cual ordenó a las organizaciones de seguros de salud a proveer, como parte de su cubierta, los servicios médicos-hospitalarios, incluyendo tratamientos farmacológicos y conductuales, para batallar contra esta adicción a la nicotina.

A su vez, la Ley Núm. 21, supra, delegó al Departamento de Salud la responsabilidad de cumplir con el requisito de establecer e implantar un Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados. El Departamento de Salud, por conducto de la División de Prevención, Control de Tabaco y Salud Oral, tiene como objetivo fomentar el desarrollo de política pública que promueva la cesación de fumar y prevenga la iniciación de dicha práctica. Para lograr estos objetivos, es indispensable el flujo de información necesaria para la evaluación, mejoramiento y manejo de los programas destinados a promover la buena salud.

Por ello, acorde con la política pública adoptada mediante la Ley 21-2008, supra; la Ley 194-2000, conocida como la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente; y la Ley Núm. 81 del 14 de mayo de 1912, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Salud, y conforme a el mejor interés estatal por bienestar común de sus ciudadanos, es necesario que las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, según definidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, suministren anualmente al Departamento de Salud, por conducto de la División de Control de Tabaco, la información concerniente a sus cubiertas médicas para la prestación de servicios, el detalle sobre los medicamentos disponibles a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 21-2008 para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, planes de salud y cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, según definidas en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, incluirán como parte de su cubierta, si media justificación médica, según los criterios establecidos en el protocolo creado en virtud de esta Ley, la prestación de servicios, incluyendo medicamentos a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados, hasta un mínimo de cuatrocientos (400) dólares anuales por suscriptor.

Las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, planes de salud y o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, según definidas en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, deberán proveer anualmente a la División de Prevención, Control de Tabaco y Salud Oral, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, la información concerniente a sus cubiertas médicas para la prestación de servicios según se requiere en este Articulo. Esta información debe, además, incluir el detalle sobre los medicamentos disponibles a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados.

El Secretario de Salud notificará al Comisionado de Seguros toda aquella Organización de Servicios de Salud, planes de salud o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, que esté en incumplimiento con las disposiciones de este Artículo. El Comisionado de Seguros podrá comenzar un proceso de revocación de un Certificado de Autoridad ante el segundo incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo.

El Secretario de Salud estará impedido de certificar al Comisionado de Seguros que las Organización de Servicios de Salud, planes de salud o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, reúne los requisitos necesarios para la expedición de un Certificado de Autoridad, hasta que dicha entidad demuestre su cumplimiento con las disposiciones de este Artículo. “

Sección 2.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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