ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 233
13 DE ENERO DE 2021
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 9 (A) a la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico”, a los fines de prohibir la venta de bebidas energizantes a menores de dieciséis (16) dieciocho (18) años de edad; requerir que en los establecimientos donde se vendan bebidas energizantes, se coloque un letrero con una advertencia sobre la prohibición de ventas de bebidas energizantes a menores de dieciséis (16) dieciocho (18) años de edad, los riesgos y los daños que puede ocasionar el uso de las mismas a las mujeres embarazadas, a las personas con condiciones cardiacas y a los menores de edad; establecer penalidades; ordenar al Secretario de Salud a establecer una campaña de orientación, sobre los efectos probados a la salud del consumo de bebidas energizantes; y para otros fines relacionados.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, se aprobó la Ley conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico.” Esta Ley regula la distribución de alimentos, medicamentos y cosméticos, de forma tal, que se garantice la seguridad del público en el consumo de estos. La Ley le concede la facultad al Secretario del Departamento de Salud para reglamentar la información que estará accesible al público al momento de la adquisición de un producto.
En los últimos años ha proliferado en nuestra Isla la venta de bebidas energizantes. Estas bebidas energizantes encierran un alto contenido calórico, incluso, mayor que las bebidas deportivas por tener una mayor cantidad de carbohidratos y azúcares, lo cual promueve la obesidad, diabetes e hipertensión. A su vez, las bebidas energizantes tienen hasta 400 miligramos de cafeína por lata, cuatro veces más que una taza de café común. Datos de la Organización Mundial de la Salud afirman que 50 miligramos (mg) de cafeína puede inducir taquicardia y agitación. De igual manera, estas bebidas contienen taurina, un aminoácido que facilita en el metabolismo la absorción de las grasas con el fin de obtener energía e incrementa el efecto de la cafeína. La cafeína, la taurina y otros aminoácidos que tienen este tipo de bebida aumentan la frecuencia cardiaca y la presión arterial, aumentando el riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares grave.
Un estudio científico realizado en el Hospital Infantil de Detroit (presentado en las deliberaciones anuales de la Asociación Americana del Corazón en septiembre 2014) informa sobre efectos cardiovasculares y neurológicos serios en menores de 6 seis (6) años de edad que han sido expuestos a bebidas energizantes. En el caso de los adolescentes, la Organización Mundial de la Salud agrega que el consumo de bebidas energizantes se asocia con comportamientos potencialmente negativos y de alto riesgo.
Un estudio, publicado en 2008 en la revista Journal of Adolescent Health en el cual se evaluaron setecientos noventa y cinco (795) estudiantes de Nueva York mostró que los adolescentes que consumían bebidas energizantes 6 veces o más al mes tuvieron, en promedio, 3 veces más riesgos que los consumidores ligeros o los no consumidores de ser fumadores y de abusar de medicamentos.
En el 2011 y reafirmado en el 2018, la Academia Americana de Pediatría, luego de múltiples estudios y análisis rigurosos de la literatura, concluyó que la cafeína y otras sustancias estimulantes contenidas en las bebidas energizantes, no deben ser consumidas por niños y adolescentes.
De igual manera, la Asociación Americana de Bebidas, el grupo comercial que representa la industria de refrescos en Estados Unidos, han desarrollado pautas voluntarias para etiquetar y comercializar las bebidas energizantes. Esta Asociación específicamente aconseja que las etiquetas de las bebidas energizantes indiquen que no están previstas o recomendadas para menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes o personas sensibles a los efectos de la cafeína.
En Estados Unidos, la Agencia Federal de Drogas y Alimentos (FDA) reconoció haber recibido 92 reportes sobre enfermedades, hospitalizaciones y, muertes relacionadas al consumo de bebidas energizantes. Según puso de manifiesto un artículo publicado en “The New York Times”, la FDA contabiliza un total de 90 demandas relacionadas con este tipo de bebidas desde 2009, las cuales tenían relación con patologías graves, como ataques al corazón, convulsiones y abortos espontáneos. En múltiples estados de los Estados Unidos se han reportado muertes en jóvenes asociadas al consumo de estas bebidas energizantes, tales como el caso de Anais Fournier, una niña de 14 años, quien falleció por un paro cardiaco tras consumir dos latas de una bebida energizante en un período de 24 horas. En Puerto Rico, muy lamentablemente se asocia la muerte de un destacado joven atleta de San Sebastián, y jugador de baloncesto con un club de Moca, quien falleció con apenas 14 años, tras desplomarse en plena cancha en medio de un partido de baloncesto. El problema y detonante de esta muerte se asocia a la utilización de bebidas y suplementos con sustancias peligrosas, de poca o ninguna confiabilidad, tales como son las bebidas energizantes.
En ánimos de garantizar la salud del Pueblo de Puerto Rico y prevenir muertes entre nuestros menores de edad, esta Asamblea Legislativa establece claramente una prohibición a la venta de bebidas energizantes a menores de dieciséis (16) dieciocho (18) años de edad y requerir que en los establecimientos donde se vendan bebidas energizantes, se coloque un letrero con una advertencia sobre la prohibición de ventas de bebidas energizantes a estos menores de edad, así como los riesgos y los daños que puede ocasionar el uso de las mismas a las mujeres embarazadas, a las personas con condiciones cardiacas y a los menores de edad.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del estado que ostenta para enfrentarse a una necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 9 (A) a la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9 (A).-Bebidas energizantes. –
Se prohíbe la venta de bebidas energizantes a menores de dieciséis (16) dieciocho (18) años. Todo establecimiento donde se vendan bebidas energizantes deberá advertir a sus clientes, mediante un letrero la prohibición aquí establecida.
Además, todos los establecimientos donde se vendan bebidas energizantes se deberá colocar un letrero con una advertencia que incluya información sobre los riesgos y los daños que puede ocasionar el uso de las bebidas energizantes a las mujeres embarazadas, a las personas con condiciones cardiacas y a los menores de dieciséis (16) dieciocho (18) años.
Para fines de esta Ley se considerará bebida energizante a aquellas que posean la combinación de tres (3) o más de las siguientes sustancias: taurina, cafeína, guaraná, ginseng, glucorono-lactona, vitaminas, inositol, carnitina, efedrina y sus derivados o así también cualquier concentración de carbohidratos bajo la forma de glucosa, sacarosa, maltodextrina, fructosa o galactosa.”
Sección 2.-Reglamentación
El Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico dispondrá mediante reglamento, carta circular o normativa, las especificaciones de dicho letrero y advertencia, tales como, pero sin limitarse al tamaño de este, su letra y texto determinado.
Además, el Secretario del Departamento de Salud deberá proveer, a través de su página electrónica, información sobre el contenido de las bebidas energizantes, así como los sus nombres comerciales de estas bebidas energizantes, con el propósito de orientar a los comerciantes, así como a la ciudadanía, sobre las consecuencias a la salud de estas bebidas. En la publicación de la página electrónica se especificará que la regulación que aquí se establece, no se limita a las bebidas energizantes allí mencionadas.
Sección 3.-Penalidades
Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo 9(A) de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, incurrirá en delito menos grave, con pena de reclusión por un término que no excederá de tres (3) meses o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.
El Secretario del Departamento de Salud procurará por el fiel cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Asimismo, deberá establecer, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, una campaña de orientación, sobre los efectos probados a la salud del consumo de bebidas energizantes.
Sección 4.-Separabilidad.
Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Sección 5.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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