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(P. de la C. 238)

(Conferencia)

LEY

Para crear la “Ley de Igualdad de Oportunidades Deportivas para Personas con Impedimentos” a los fines de establecer que el desarrollo y la construcción de gimnasios al aire libre que son financiados con fondos públicos garanticen la igualdad en acceso a toda la ciudadanía incluyendo, pero sin limitarse, a personas con impedimentos físicos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vida sana y la prevención de enfermedades debe ser prioridad para toda administración pública. En Puerto Rico ha incrementado el uso de facilidades deportivas en especial el uso de gimnasios para que personas de todas las edades mantengan una condición física que les garantice controlar los niveles de azúcar y de colesterol. Estas medidas de prevención han ido aumentando según aumentan las facilidades deportivas, así como las oportunidades para todos los ciudadanos de tener acceso fácil a estas facilidades. En la mayoría de los Municipios de Puerto Rico existen facilidades deportivas de acceso gratuito o por una cantidad nominal que si se compara con los que ofrece la empresa privada no tienen mucho que diferenciar. Sin embargo, una nueva modalidad de acceso a estas facilidades conocida comúnmente como gimnasios al aire libre ha estado proliferando para ofrecer mayor garantía de accesibilidad para toda la ciudadanía. Sin embargo, el hecho de que estas facilidades son al aire libre no necesariamente garantiza que el cien por ciento (100%) de la población tenga acceso a estos. En ocasiones, personas con diversidad funcional tienen poco o ningún acceso a estas estructuras públicas. Es una responsabilidad ineludible de esta Asamblea Legislativa garantizar a todos los ciudadanos el libre disfrute de las facilidades creadas con fondos públicos o que recibidas como donativo se establecen en áreas recreativas públicas, para el disfrute de la ciudadanía. Siendo así es deber de esta Asamblea Legislativa propiciar que a toda la ciudadanía se le garantice la igualdad al momento de utilizar estas facilidades incluyendo, pero sin limitarse a personas con impedimentos físicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Igualdad de Oportunidades Deportivas para Personas con Impedimentos”.

Artículo 2.-Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que planifique diseñar un gimnasio al aire libre en cualquier lugar público deberá garantizar que en sus diseños de construcción o instalación incluya la disponibilidad de espacios, máquinas y/o equipos accesibles para personas con impedimentos.

Artículo 3.- Para fines de esta Ley, se entenderá por ‘máquina o equipo accesible’ aquel que permite su utilización segura y efectiva por personas con impedimentos físicos, sin necesidad de transferencia o con transferencia asistida, y que cumpla con los estándares del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines (ADAAG), o con cualquier reglamentación adoptada por la Defensoría de las Personas con Impedimentos y el Departamento de Recreación y Deportes para estos fines.

Artículo 4.- El Departamento de Recreación y Deportes, en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, realizará un inventario de todos los gimnasios al aire libre financiados con fondos públicos, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Dicho inventario incluirá la ubicación, cantidad y tipo de máquinas instaladas, el porcentaje de accesibilidad y la condición de mantenimiento de cada facilidad. La información recopilada será pública y deberá estar disponible en los portales electrónicos del Departamento de Recreación y Deportes y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Adicionalmente, dicho inventario se actualizará cada dos (2) años, a los fines de que el mismo refleje los cambios más recientes.

Artículo 5.-Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico vendrá obligada a notificar de la existencia de estas facilidades en cumplimiento con esta Ley a la Defensoría de Personas con Impedimentos y al Departamento de Recreación y Deportes.

Artículo 6.- Los municipios podrán celebrar acuerdos colaborativos con el Departamento de Recreación y Deportes, la Defensoría de las Personas con Impedimentos y organizaciones sin fines de lucro dedicadas al deporte adaptado, a fin de facilitar la implementación de las disposiciones de esta Ley y el cumplimiento de los estándares de accesibilidad establecidos.

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad-

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.- La Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con el Departamento de Hacienda, identificará y asignará los fondos necesarios para la implementación de las disposiciones de esta Ley. Dichos fondos se utilizarán para la adquisición, instalación, mantenimiento y sustitución de las máquinas y equipos accesibles, así como para la capacitación del personal técnico de los municipios y agencias encargadas de la ejecución de esta Ley. Estas partidas podrán incluirse dentro del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico o mediante solicitudes especiales de fondos estatales o federales.

Artículo 9.- El cumplimiento con la obligación dispuesta en esta Ley se implementará mediante un plan escalonado de dos (2) años, sujeto a la disponibilidad presupuestaria y conforme a los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

El Departamento de Recreación y Deportes, en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, presentará anualmente a la Asamblea Legislativa un informe de progreso que detalle las instalaciones adaptadas, el porcentaje de cumplimiento y las necesidades presupuestarias para los años subsiguientes.

Artículo 10.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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