(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 240
14 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para disponer que a todo empleado del Departamento de Educación se le concederán tres (3) días de licencia, sin cargo a sus balances de licencias, en caso de muerte de algún familiar cercano; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La clase magisterial y el resto de los empleados del Departamento de Educación de Puerto Rico han pasado años relegados a un segundo plano. Los recortes a sus pensiones y la eliminación de beneficios fueron una constante en varias administraciones de las pasadas dos décadas. La escala de los recortes al retiro de maestros en el año 2013 supuso condenar a la pobreza a los docentes, provocando escasez de personal que perdura hasta nuestros días.
Recientemente, la unión de voluntades del gobierno y la Legislatura ha dado paso a un cambio de paradigma en el manejo de los recursos humanos del Departamento de Educación. La reforma educativa, la efectiva defensa de las pensiones, el nuevo reglamento de certificaciones docentes y la extensión del contrato de empleo a miles de maestros son logros que deben ser reconocidos y celebrados. Más recientemente, el histórico aumento de mil dólares mensuales demostró que, cuando hay compromiso y voluntad, los obstáculos desaparecen.
Hoy, en ese ánimo de devolverle al maestro el reconocimiento que merece, nos proponemos reinstalar el sensible beneficio de licencia por funeral a todos los empleados del Departamento de Educación. Consideramos irrazonable y vergonzoso que nuestros educadores y personal de apoyo no cuenten con la comprensión y el respaldo de la institución a la que sirven en momentos tan difíciles.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Licencia funeral. — A todo empleado del Departamento de Educación se le concederán tres (3) días de licencia, sin cargo a sus balances de licencias, en caso de muerte de algún familiar cercano, limitado hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Sí el empleado estuviere de vacaciones o cualquier otro tipo de licencia, no tendrá derecho a este beneficio. Cuando la muerte ocurra en días no laborables, el empleado conservará su derecho a la concesión de los tres (3) días estipulados. Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá presentar documento que evidencie el deceso.
(a) Definición de empleado. Para efectos de esta Ley, el término “empleado” incluirá a todo funcionario o empleado regular, transitorio, o por contrato, siempre que esté adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico y reciba compensación mediante la nómina de dicha agencia. No se considerarán empleados aquellos contratistas externos bajo acuerdos de servicios profesionales que no generen relación laboral directa con el Departamento.
(b) Definición de familiar cercano. A los fines de esta Ley, se entenderá por “familiar cercano” aquel que esté comprendido dentro del primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, según se establece a continuación:
Primer grado: padre, madre, hijo, hija, cónyuge.
Segundo grado: abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, suegro, suegra, yerno y nuera.
(c) Evidencia documental. Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá presentar documento que evidencie el deceso, tales como certificado de defunción, certificación de funeraria o cualquier otro documento oficial que acredite el fallecimiento.
(d) Concesión de la licencia. Se concederán tres (3) días de licencia, sin cargo a los balances de licencias, en caso de muerte de un familiar cercano según definido en este Artículo.
(e) Limitaciones.
(f) El Secretario del Departamento de Educación adoptará la reglamentación necesaria para asegurar la implantación efectiva de esta Ley.
Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Educación dispondrá por reglamento las normas y especificaciones que regirán para el cabal cumplimiento de esta Ley, y adoptará los mecanismos administrativos que sean necesarios para la implantación de la misma.
Artículo 3.- La financiación de esta Ley deberá ser consignada en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas al Departamento de Educación para nómina, contratación y costos relacionados, según fuere el caso.
Artículo 4.- Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 5.-Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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