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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 26

13 DE ENERO DE 2025

Presentada por el representante Rodríguez Aguiló

Referida a la Comisión de Gobierno

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Para crear la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico; disponer sobre su composición y jurisdicción; disponer sus facultades y poderes; establecer su término, vigencia y deber de presentar un Informe Final; establecer sobre el deber y responsabilidades de la Comisión Estatal de Elecciones, así como toda agencia, instrumentalidad, municipio, corporaciones públicas para la Comisión Conjunta; disponer sobre el alcance e interpretación con otras leyes; y para otros fines pertinentes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, consideramos el voto, universal, igual, secreto, directo y libre como un derecho fundamental que sirve a los propósitos de elegir a los funcionarios, participar en los asuntos públicos y para que los ciudadanos puedan hacer sus reclamos al Gobierno de Puerto Rico y al Gobierno de Estados Unidos de América. “El derecho al voto es el pilar de nuestro sistema democrático; es a través de su ejercicio que el Pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 205 DPR 724, 740 (2020).

Conforme a estos propósitos, fue aprobada la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico del 2020. Dicha legislación otorgó a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, CEE) la facultad y responsabilidad de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a esta Ley, y a leyes federales aplicables, rijan en cualquier votación a realizarse en Puerto Rico. A su vez, la Ley Núm. 58, supra, incluyó como uno de sus principales objetivos la obligación de la CEE de proveer a los electores: mayor facilidad para el ingreso y la permanencia en el registro como electores hábiles y activos; un trámite o proceso más ágil para viabilizar el ejercicio del voto, garantizando los derechos constitucionales del elector; la facilidad para actualizar sus datos electorales sin acudir a oficinas públicas; los métodos modernos de votación; la rapidez de escrutinios automatizados certeros y transparentes; y las garantías para que el voto sea adjudicado conforme a la intención de cada elector.

Transcurrido el reciente ciclo electoral, el proceso ante la CEE se ha distinguido por un ambiente de caos, de desorganización y disfuncionalidad que proyecta una oscura sombra sobre el proceso democrático de la isla. Aunque la diatriba ha sido contra el marco legal que regula el proceso electoral, otras circunstancias tales como el ambiente de pugnas creado por los partidos políticos, las respuestas lentas de la presidencia, insuficiencia de personal y equipos defectuosos que retrasan trámites que en otras jurisdicciones se logran de forma ágil, han sido protagonistas del criticado proceso.

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y el deber de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos como electores y facilitar el ejercicio de este derecho fundamental. A su vez, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de fortalecer, modernizar y facilitar el sistema electoral de Puerto Rico con todas las garantías posibles de continuidad, accesibilidad, certeza, pureza y transparencia; incluyendo la eficiencia, el mantenimiento y la disponibilidad de todos sus sistemas tecnológicos.

Por ello, es necesaria establecer una Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico que tenga la responsabilidad primaria de estudiar, dentro de un término razonable, los problemas de naturaleza electoral basado en las recientes experiencias electorales ocurridas durante el Ciclo Electoral Cuatrienal. Dicha Comisión Conjunta debe identificar objetivamente los principales problemas ocurridos y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales. Debe evaluar como alternativas, entre otras, una posible reestructuración institucional y viabilizar la adopción de sistemas seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores.

Dicha Comisión Conjunta llevará a cabo sus trabajos tomando en consideración que el derecho al voto es la columna vertebral de los principios democráticos que rigen nuestra vida como pueblo. Cruz Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones, 206 DPR 694, 712 (2021). Las recomendaciones que ha bien tengan a realizar tienen que estar dirigidas a garantizar “[l]a expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase también Cruz Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra. Igualmente, la Comisión Conjunta tendrá la facultad y la obligación de recomendar aquella legislación o reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro". PAC v. ELA I, 150 DPR 359, 373 (2000).

RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Sección 1.-Creación de la Comisión Conjunta

Se crea una comisión conjunta de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico” que en lo adelante se denominará la Comisión Conjunta.

Sección 2.-Composición de la Comisión Conjunta

La Comisión Conjunta estará compuesta de dieciocho (18) miembros: nueve (9) del Senado, nombrados por el Presidente del Senado, y nueve (9) de la Cámara de Representantes, nombrados por el Presidente de la Cámara. Los Presidentes de cada cuerpo deberán nombrar un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo Legislativo. Los Presidentes de cada Cuerpo deberán designar al miembro que será Co Presidente.

Cualquier vacante en la Comisión Conjunta no afectará sus poderes ni funciones y será cubierta en la misma forma que su predecesor por un legislador del Cuerpo al que pertenece el miembro anterior.

Sección 3.-Jurisdicción

La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente al proceso electoral de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a lo dispuesto en la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico del 2020. (En adelante, Código Electoral).

La Comisión tendrá la encomienda de proponer enmiendas o derogaciones al Código Electoral y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse a dicho Código mediante anejos o nuevos títulos, partes o secciones.

Así mismo, evaluará las leyes relacionadas a los procesos electorales, para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en el Código Electoral.

La Comisión Conjunta llevará a cabo sus trabajos tomando en consideración que el derecho al voto es la columna vertebral de los principios democráticos que rigen nuestra vida como pueblo. Las recomendaciones que ha bien tengan a realizar tienen que estar dirigidas a garantizar “[l]a expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase también Cruz Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra. Igualmente, la Comisión Conjunta tendrá la facultad y la obligación de recomendar aquella legislación o reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro". PAC v. ELA I, 150 DPR 359, 373 (2000). Énfasis añadido.

Sección 4.-Facultades y Poderes

La Comisión Conjunta tendrá las siguientes facultades y deberes:

  1. Estudiar y analizar todo tipo de ley, orden, regla, reglamento, directriz o decisión administrativa, así como para investigar cualquier asunto relacionado con ellas pertinentes al proceso electoral.
  2. Celebrar audiencias públicas o reuniones ejecutivas en cualquier sitio en Puerto Rico y estará autorizada para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
  3. Contratar, ordenar y realizar los estudios necesarios con o sin remuneración, según lo permitan los recursos fiscales disponibles y gestionar la prestación de servicios por parte de los funcionarios y empleados de la Cámara de Representantes y del Senado sin devengar compensación adicional alguna, excepto el tiempo compensatorio que se acumule.
  4. Solicitar y obtener de la Comisión Estatal de Elecciones, así como de los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, toda la información que le sea requerida y que esté disponible para llevar a cabo su encomienda.
  5. Presentar a la Asamblea Legislativa, en el curso de sus estudios e investigaciones, los proyectos de ley que estime necesarios para cumplir con su encomienda de revisar y actualizar el Código Electoral.
  6. Realizar cualquier otra actividad que estime necesaria y conveniente, para el cumplimiento de la responsabilidad impuesta

Sección 5.- Personal de la Comisión Conjunta

La Comisión Conjunta será dirigida por un Director(a) Ejecutivo(a) nombrado en común acuerdo por los Copresidentes. El sueldo o remuneración de dicho Director(a) Ejecutivo (a) se fijará de acuerdo con las normas que establezcan, en común acuerdo los Copresidentes de la Comisión Conjunta. El Director Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co Presidentes y recibirá servicios de apoyo administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión.

Los Co Presidentes podrán designar y contratar el personal necesario conforme lo permitan los recursos fiscales disponibles y lo provisto en esta Resolución Conjunta. Podrán reclamar, conforme a los Reglamentos de cada Cuerpo Legislativo, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva y Legislativa incluyendo municipios y corporaciones públicas.

Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo.

Sección 6.-Reglamento Interno

La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la aprobación de esta Resolución Conjunta. Dicho Reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido asignadas.

Sección 7.-Informes y Proyectos de Ley

A base de su encomienda, la Comisión Conjunta que aquí se crea preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y conclusiones que se obtengan durante el transcurso de su encomienda. La Comisión Conjunta, dentro del término de su vigencia, someterá a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones para la acción que ésta crea pertinente.

Además, la Comisión Conjunta podrá presentar a la Asamblea Legislativa dentro del término de su vigencia, los proyectos de ley que estime necesarios para cumplir con su encomienda de revisar y actualizar el Código Electoral.

Sección 8.-Término de la Comisión Conjunta y presentación del Informe Final

Las facultades, deberes y obligaciones de la Comisión Conjunta según establecidos, culminaran al finalizar la Cuarta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Dentro de dicho término, la Comisión Conjunta dará cuenta a las Cámaras, mediante un Informe Final de los estudios, análisis e investigaciones que realice y sus recomendaciones. Cualquier legislación final que resulte de los estudios, análisis e investigaciones será presentada para la evaluación correspondiente de cada Cuerpo Legislativo, en o antes de finalizar la Cuarta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa.

Posterior a dicha fecha, todos los estudios, análisis e investigaciones, así como todo documento obtenido como parte de su encomienda será remitido a la Oficina de Servicios Legislativos como parte del archivo de comisiones.

Sección 9.-Gastos de la Comisión Conjunta

Las asignaciones para cubrir los gastos de la Comisión Conjunta se incluirán en el presupuesto general, como una asignación distinta y adicional a cualquiera otra Comisión Conjunta ya existente en la Asamblea Legislativa.

Sección 10.-Responsabilidad y Deber de la Comisión Estatal de Elecciones, Agencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas

Se establece que la Comisión Estatal de Elecciones, los Comisionados Electorales, así como toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio y corporación pública tendrá el deber y la responsabilidad de proveer toda la información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que le sea requerida por la Comisión Conjunta para atender los propósitos de esta Resolución Conjunta

Cualquier persona que se niegue a cumplir o deje de cumplir, o impida el cumplimiento de una orden de la Comisión Conjunta bajo las disposiciones de esta Ley incurrirá en desacato y será procesada y castigada en la forma que determine la ley.

Sección 11.-Alcance e Interpretación con otras Leyes

Esta Resolución Conjunta se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 12.-Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 13.-Vigencia.

Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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