GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. de la C. 27
INFORME POSITIVO
10 de octubre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 27, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. de la C. 27 tiene como propósito “…ordenar a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, a liberar las condiciones y restricciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, del predio de terreno identificado en el plano de mensura como Parcela 12 y Parcela 12-A, según identificadas en el plano de subdivisión del Proyecto Flor de Alba, localizado en el Barrio Cialitos del término municipal de Ciales, Puerto Rico; ordenar a la Junta de Planificación a proceder conforme a lo establecido en la Ley Núm. 107, antes citada, para permitir y autorizar la segregación de solares; y para otros fines pertinentes”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”, para establecer las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. El Secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos para uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo. La disposición de estas fincas bajo el citado Programa se realizaba bajo una serie de condiciones y restricciones que formaban parte de la escritura o de la Certificación de Título que emite el Departamento de Agricultura. De igual manera, la Ley Núm. 107, antes citada, estableció varias excepciones para permitir que los terrenos fueran cambiados de uso y pudieran ser segregados, luego de cumplir con los requisitos de Ley. Finalmente, la propia Ley establece que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones antes mencionadas.
El Artículo 3 de la mencionada Ley 107, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar que se liberen las restricciones antes mencionadas, en aquellos casos en que se estime meritorio.
De conformidad con el ordenamiento jurídico, la legislación ante nos, propone la liberación de las condiciones y restricciones de las fincas Parcela 12 y Parcela 12-A, según identificadas en el plano de subdivisión del Proyecto Flor de Alba, localizado en el Barrio Cialitos del término municipal de Ciales, Puerto Rico. El 21 de mayo de 1962 esta finca fue otorgada en usufructo al señor Mateo Matos Rosario por el Secretario de Agricultura. El 16 de abril de 1967, el señor Matos Rosario falleció, por lo cual su derecho de usufructo sobre la referida finca, por ser intransferible, desapareció al momento de su muerte. Conforme al Reglamentos para Distribución y Operación de Fincas otorgadas al amparo del Título VI de la Ley de Tierras, el 18 de noviembre de 1970, el Departamento de Agricultura le otorgó el derecho de usufructo a la señora María Figueroa Ortega, viuda de Matos Rosario, quien, mediante su trabajo como agricultora, saldó la deuda sobre la finca y adquirió la misma mediante compraventa el 21 de diciembre de 1984.
Doña María Figueroa Ortega, viuda de Matos falleció y según Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales, en el Caso Civil Núm. CI2019 C 00120 sobre Declaratoria de Herederos, se decretó como sus únicos y universales herederos a Jaime, Alfonso, Carmen Migdalia, Jorge, Ernesto, Mateo y Antonia, todos de apellidos Matos Figueroa. Transcurrido cuarenta (40) años desde el traspaso de la titularidad de la citada finca y fallecidos sus titulares, las condiciones y restricciones impuestas han perdido su utilidad y vigencia.
Por ello, y en aras de atemperar la realidad física con la inscripción registral, consideramos meritorio ejercer nuestras prerrogativas en el presente caso. Es necesario liberar la referida finca de las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas al Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras” a los fines de que se conforme la misma a su realidad actual según lo permite la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico evaluó el informe rendido por la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes. De dicho informe surge que, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes obtuvo un memorial explicativo de la Autoridad de Tierras.
En el informe rendido por la Cámara de Representantes se indica que
…la Ley de Tierras de Puerto Rico (Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941) creó el marco legal que regula la transferencia de terrenos agrícolas, destinando parcelas específicas para fomentar la agricultura entre personas sin suficiente tierra para explotarla en forma remunerativa. Posteriormente, esta ley fue modificada por la Ley Núm. 107 de 1974, que estableció restricciones permanentes sobre el uso agrícola y prohibiciones de segregación para las fincas administradas bajo el Programa de Fincas Familiares de la ATPR. Aunque la Ley Núm. 191 de 1996 autorizó segregaciones limitadas para solares residenciales con ciertas condiciones, estas restricciones históricamente fueron estrictas para preservar el potencial agrícola.
Específicamente, el memorial cita la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024, que eliminó algunas limitaciones previas, permitiendo segregaciones ilimitadas exclusivamente para viviendas destinadas a hijos o hijas de titulares originales, condicionado a que no se afecte el potencial agrícola del remanente de la finca. Sin embargo, estas segregaciones solo pueden solicitarse por el primer titular, excluyendo a titulares posteriores o herederos.
En el caso específico de las parcelas 12 y 12-A, dado que ambos titulares originales, Mateo Matos Rosario y María Figueroa Ortega, han fallecido, la ATPR se encuentra imposibilitada legalmente de autorizar directamente la segregación de los siete solares solicitados por sus herederos, debido a la condición de que solo el primer titular puede realizar dicha solicitud.
Sin embargo, aunque la Autoridad de Tierras se vio imposibilitada de avalar lo propuesto en la R. C. de la C. 27, puesto que solo el primer titular puede realizar la solicitud de la liberación de las condiciones y restricciones impuestas a las parcelas en cuestión, en la Cámara de Representantes optaron por aplicar las facultades legales conferidas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. La Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, claramente establece que “[l]a Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa (…)”.
Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la resolución conjunta, Doña María Figueroa Ortega, viuda de Matos falleció y según Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales, en el Caso Civil Núm. CI2019 C 00120 sobre Declaratoria de Herederos, se decretó como sus únicos y universales herederos a Jaime, Alfonso, Carmen Migdalia, Jorge, Ernesto, Mateo y Antonia, todos de apellidos Matos Figueroa. Por lo anterior, y transcurridos 40 años desde el traspaso de la titularidad de la citada finca y fallecidos sus titulares, las condiciones y restricciones impuestas han perdido su utilidad y vigencia. Dicho esto, entendemos procede se continúe con el trámite legislativo de la R. C. de la C. 27.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 27 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara 27, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
______________________
Hon. Jeison Rosa Ramos
Presidente
Comisión de Agricultura
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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