GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. de la C. 30
INFORME POSITIVO
10 de octubre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 30, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. de la C. 30 tiene como propósito “…ordenar al Departamento de Agricultura y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, del predio de terreno marcado con el número cuatro (4), en el plano de subdivisión del Proyecto Mayaguecillo, localizado en el barrio Maravilla Sur del término municipal de Las Marías, Puerto Rico, y según consta en la Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a favor de Don Jesús Laracuente Rodríguez y Doña Irene Aponte Mora; y para otros fines pertinentes”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”. Conforme a la citada disposición legal, el Secretario de Agricultura está facultado para disponer de terrenos para uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo, bajo una serie de condiciones y restricciones que forman parte de la escritura o de la Certificación de Título que emite el Departamento de Agricultura. De igual manera, la Ley Núm. 107, supra, establece condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Como regla general, esta disposición legal le prohíbe a la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobar proyectos que intenten segregar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola.
A su vez, la Ley Núm. 107, antes citada, establece varias excepciones para permitir que los terrenos fueran cambiados de uso y pudieran ser segregados, luego de cumplir con los requisitos expresados en dicha legislación. Finalmente, la propia Ley establece que la Asamblea Legislativa tiene la facultad para liberar las restricciones antes mencionadas. Específicamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 107, supra, reconoce ya la facultad inherente de esta Asamblea Legislativa para ordenar que se liberen las restricciones que establece la propia Ley en aquellos casos que lo estimare meritorio.
En su origen la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar, establecido por la Ley Núm. 107, supra, era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico. La realidad es que los hijos de aquellos primeros beneficiarios del programa necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse en momentos de un auge poblacional. Por ello, fueron ampliando el entorno a través del establecimiento de comunidades en dichas tierras. Es una realidad actual que muchas de estas fincas albergan las viviendas de los hijos de los titulares originales. Sin embargos, estos hijos, en igual de condiciones, se ven impedidos de llevar a cabo la división y segregación de los predios donde enclavan sus residencias.
Tal es el caso de las fincas del Proyecto Mayaguecillo, localizado en el barrio Maravilla Sur del término municipal de Las Marías. Mediante Certificación de Título con Restricciones de 2 de febrero de 2004, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, le vendió, cedió y traspaso el Título de la Finca que se describe a continuación a Don Jesús Laracuente Rodríguez y Doña Irene Aponte Mora.
-----Rustica: Predio de terreno marcado con el número cuatro (4), en el plano de subdivisión del Proyecto Mayaguecillo, localizado en el barrio Maravilla Sur del término municipal de Las Marías, Puerto Rico, compuesta de cuarenta cuerdas con dos céntimas de otra (40.02), equivalentes a ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa y cuatros metros cuadrados con cuatro mil trescientos diecinueve diezmilésimas de otro (157, 294. 4319). Colinda por el Norte con la finca número cinco (5) y con terrenos de Fernando Acevedo; por el Sur, con camino que separa de las fincas número uno (1), dos (2) y tres (3); por el Este, con terrenos de Esteban Pacheco, Isidro Ramos, Genoveva Rivera y Francisco Bey: y por el Oeste, con la finca número cinco (5).
-----Consta inscrita al Folio Dos (2) del Tomo ciento ochenta y tres (183) de Las Marías, Finca número cinco mil ochocientos sesenta y nueve (5869).
-----La propiedad está identificada para fines catastrales con el número doscientos diez guion cero cero cero guion cero cero seis guion dieciséis (210-000-006-16).
El citado inmueble sostiene las condiciones y restricciones impuestas por la Ley Núm. 107, supra, y las disposiciones relativas a la opción preferente del Departamento de Agricultura. Así consta en la Certificación de Título emitida el 2 de febrero de 2004 por el Corporación de Desarrollo Rural de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura, bajo el acápite Condiciones Restrictivas.
Don Jesús Laracuente Rodríguez falleció el 4 de noviembre de 2014 y conforme a la Resolución sobre Declaratoria de Herederos emitida 14 diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró herederos a sus hijos, Elizabeth, Aracelia, Neftalí, María, Modesto, Jesús, Julio Antonio, Pablo, Noemi, Elías, Vilma, Moisés y Judith, todos de apellidos Laracuente Aponte y a Judith Laracuente Padilla. Por disposición expresa de la Ley 107, supra, la Junta de Planificación solamente permitió la segregación de tres solares donde ubican las residencias solamente de tres de sus herederos, dejando desprovistos a los demás herederos de poder dividir y segregar los predios donde enclavan sus residencias. El ordenamiento jurídico puertorriqueño, incluyendo la Constitución de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1, atribuye a todos los hijos e hijas idénticos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la organización de la familia y de la sociedad. El Tribunal Supremo ha expresado que carece de validez toda disposición estatutaria, sentencia, decreto o fallo judicial que, en contravención con la letra de la ley para establecer la igualdad de derecho de los hijos, le conceda, reconozca o atribuya al estado de hijo de un ser humano sólo parte de los derechos unitarios de que disfruta otro hijo. Véase, Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 726 (1963). Por consiguiente, es meritorio y necesario ordenar que se liberen las condiciones restrictivas de la finca antes aludida por la situación particular de los titulares y sus familias que poseen allí sus viviendas.
A tenor con las propias disposiciones de la Ley Núm. 107, supra, esta Asamblea Legislativa estima meritorio liberar el inmueble en cuestión de las condiciones y restricciones a las cuales está sujeto.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico evaluó el informe rendido por la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes. De dicho informe surge que, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes obtuvo un memorial explicativo de la Autoridad de Tierras. De igual manera, contamos con los comentarios de la Junta de Planificación y con los del Municipio de Las Marías.
En el informe rendido por la Cámara de Representantes se indica que
… conforme a la legislación vigente, las autorizaciones para segregación sólo pueden ser solicitadas por el primer titular del predio. Recientemente, la Ley 113 del 29 de julio de 2024 eliminó la restricción que limitaba estas segregaciones a únicamente tres solares, siempre que se utilicen exclusivamente como viviendas familiares. No obstante, la restricción que prevalece es que dichas autorizaciones solo pueden ser solicitadas por el primer titular, situación que no permite extender este beneficio a herederos subsecuentes. La Autoridad de Tierras explica que, en el caso específico de la R.C. de la C. 30, está imposibilitada legalmente para aprobar nuevas segregaciones debido a que los solicitantes actuales son herederos y no los primeros titulares.
Sin embargo, aunque la Autoridad de Tierras tuvo reparos con lo propuesto en la R. C. de la C. 30, puesto que solo el primer titular puede realizar la solicitud de la liberación de las condiciones y restricciones impuestas a las parcelas en cuestión, en la Cámara de Representantes optaron por aplicar las facultades legales conferidas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”.
Por su parte, nos dijeron desde la Junta de Planificación estar en contra de la medida. Expusieron que
…según redactada la resolución, se podría interpretar que la liberación de estas restricciones es ilimitada, lo que afectaría la calificación y clasificación asignada a la finca en esta zona. La resolución debería establecer con mayor claridad que al liberar la finca de las restricciones establecidas por la Ley 107-1974, y deben permanecer la calificación y clasificación actual, cualquier uso futuro de la finca deberá cumplir con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico y con la política publica establecida en los Planes de Ordenación Territorial (POT) de los municipios donde ubiquen los terrenos.
Finalmente, el Municipio de Las Marías manifestó que “[d]oña Irene Aponte Mora, esposa y viuda de Don Jesús Laracuente Rodríguez ha solicitado se libere de restricciones las escrituras de su propiedad con el propósito de segregar solares para 11 de sus hijos ya que 3 hijos adicionales ya cuentan con un solar de 800 metros en la propiedad. La intención primordial de estos herederos es construir su residencia principal dentro de esta finca y el restante de la misma es destinarla al cultivo agrícola de productos menores”.
Agregó el Alcalde de Las Marías, Hon. Edwin Soto Santiago, haber
…tenido la oportunidad de conocer personalmente a Don Jesús Laracuente Rodríguez y dona Irene aponte Mora al igual que todos sus hijos y estos gozan de una buena reputación dentro de la comunidad siendo ciudadanos ejemplares. Dado el problema de vivienda dentro de la jurisdicción de las Marías (sic) y dado el interés presentado por todos los hijos de Don Jesús Laracuente a Irene Aponte no tengo objeción ninguna en que se eliminen las restricciones a la propiedad de estos.
De igual forma con tengo conocimiento propio que varios de los hijos de Don Jesús Laracuente y Doña Irene Aponte han expresado interés en el cultivo de productos agrícolas en el restante de la finca luego de segregado los solares.
(Énfasis nuestro)
Culminó afirmando que es de su “…interés que se pueda otorgar la liberación de las restricciones de la escritura de la propiedad en cuestión”. (Énfasis nuestro).
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. La Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, claramente establece que “[l]a Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa (…)”.
En este caso, Doña Irene Aponte Mora, esposa y viuda de Don Jesús Laracuente Rodríguez, ha solicitado se libere de restricciones las escrituras de su propiedad con el propósito de segregar solares para 11 de sus hijos ya que 3 hijos adicionales ya cuentan con un solar de 800 metros en la propiedad. A tenor con esto, han presentado su petición ante la Asamblea Legislativa para su evaluación y aprobación fuera de Ley de Tierras de Título VI. Dicho esto, entendemos procede se continúe con el trámite legislativo de la R. C. de la C. 30.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 30 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara 30, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
______________________
Hon. Jeison Rosa Ramos
Presidente
Comisión de Agricultura
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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