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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

R. C. de la C. 32
INFORME POSITIVO

10 de octubre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 32, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. C. de la C. 32 tiene como propósito “…ordenar al Departamento de Agricultura y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones de la parcela de terreno marcada con el número tres (3) en el plano de subdivisión del Proyecto Plato Indio, sita en el barrio Rio Cañas del término municipal de Las Marías, Puerto Rico y según consta en la Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a favor de Doña Milagros Avilés Vicenty y Don Pascual Pérez Pérez; y para otros fines pertinentes”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”. Conforme a la citada disposición legal, el Secretario de Agricultura está facultado para disponer de terrenos para uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo, bajo una serie de condiciones y restricciones que forman parte de la escritura o de la Certificación de Título que emite el Departamento de Agricultura. De igual manera, la Ley Núm. 107, supra, establece condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Como regla general, esta disposición legal le prohíbe a la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobar proyectos que intenten segregar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola.

A su vez, la Ley Núm. 107, antes citada, establece varias excepciones para permitir que los terrenos fueran cambiados de uso y pudieran ser segregados, luego de cumplir con los requisitos expresados en dicha legislación. Finalmente, la propia Ley establece que la Asamblea Legislativa tiene la facultad para liberar las restricciones antes mencionadas. Específicamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 107, supra, reconoce ya la facultad inherente de esta Asamblea Legislativa para ordenar que se liberen las restricciones que establece la propia Ley en aquellos casos que lo estimare meritorio.

En su origen la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar, establecido por la Ley Núm. 107, supra, era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico. la realidad es que los hijos de aquellos primeros beneficiarios del programa necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse en momentos de un auge poblacional. Por ello, fueron ampliando el entorno a través del establecimiento de comunidades en dichas tierras. Hoy, transcurrido el tiempo en que muchas de aquellas fincas dejaran de tener un fin agrícola para convertirse en uno comunitario, es necesario atemperar en los casos que lo requieran, esa realidad en el Registro de la Propiedad. De este modo, los hijos de los titulares originales, quienes han construido allí sus viviendas, pueden llevar a cabo la división y segregación de los predios donde enclavan sus residencias.

Tal es el caso de las fincas del Proyecto Plato Indio en el Municipio de Las Marías. El 15 de febrero de 2007, el matrimonio compuesto por Doña Milagros Avilés Vicenty y Don Pascual Pérez Pérez, mediante Certificación de Título, adquirieron de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico el siguiente inmueble:

-----Rustica: parcela de Terreno marcada con el número tres (3) en el plano de subdivisión del Proyecto Plato Indio, sita en el barrio Rio Cañas del término municipal de Las Marías, Puerto Rico; compuesta de cuarenta y cinco cuerdas con ochenta y nueve centésimas de otra (45.89), equivalentes a ciento ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con quinientos cuarenta y tres milésimas de otros (180,354.543). Colinda por el Norte con el Rio Casey; por el Sur, con la quebrada intermitente y parcela número catorce (14); por el Este, con la parcela número cuatro (4); y por el Oeste con la parcela número dos (2).

-----La Finca consta inscrita en el Tomo 188 de Las Marías, Folio 77, Finca Núm. 6035, Inscripción Primera.

El citado inmueble sostiene las condiciones y restricciones impuestas por la Ley Núm. 107, supra, y las disposiciones relativas a la opción preferente del Departamento de Agricultura. Así consta en la Certificación de Título emitida el 15 de febrero de 2007 por el Corporación de Desarrollo Rural de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura, bajo el acápite Condiciones Restrictivas. Es meritorio y necesario ordenar que se liberen las condiciones restrictivas de la finca antes aludida por la situación particular de los titulares y sus familias que poseen allí sus viviendas.

A tenor con las propias disposiciones de la Ley Núm. 107, supra, esta Asamblea Legislativa estima meritorio liberar el inmueble en cuestión de las condiciones y restricciones a las cuales está sujeto, a los fines de que pueda ser segregado por los herederos de don Doña Milagros Avilés Vicenty y Don Pascual Pérez Pérez.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico evaluó el informe rendido por la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes. De dicho informe surge que, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes obtuvo un memorial explicativo de la Autoridad de Tierras. De igual manera, contamos con los comentarios de la Junta de Planificación y con los del Municipio de Las Marías.

En el informe rendido por la Cámara de Representantes se indica que

…la ATPR explica en detalle que la Ley Núm. 107 establece condiciones restrictivas claras para las fincas distribuidas bajo su régimen, prohibiendo su segregación o cambio de uso, salvo excepciones específicas, que buscan mantener su propósito agrícola. Además, menciona la reciente enmienda a esta ley (Ley Núm. 113 del 29 de julio de 2024), la cual permite la segregación de solares para viviendas de hijos de los titulares originales, pero limitando estos predios a 800 metros cuadrados, siempre que se pruebe necesidad económica y no exista afectación significativa al potencial agrícola del resto de la finca.

La ponencia destaca el requisito de que la autorización de segregación debe ser solicitada exclusivamente por el primer titular de la finca y no por titulares subsiguientes. Además, se establece que el solar original donde se encuentra la residencia del primer titular no puede ser segregado.

Sin embargo, aunque la Autoridad de Tierras tuvo reparos con lo propuesto en la R. C. de la C. 32, puesto que solo el primer titular puede realizar la solicitud de la liberación de las condiciones y restricciones impuestas a las parcelas en cuestión, en la Cámara de Representantes optaron por aplicar las facultades legales conferidas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”.

Por su parte, nos dijeron desde la Junta de Planificación estar en contra de la medida. Expusieron que “[a]unque entendemos que las disposiciones de la Ley 107-1974 limitan el uso de las tierras adquiridas a través del programa de Fincas Familiares para el desarrollo agrícola, debemos considerar cuidadosamente la liberación de estas restricciones. En este caso en particular no se brindan las razones para justificar la desvinculación de las condiciones de que la ley impone. (…)”.

Finalmente, el Municipio de Las Marías manifestó que “[p]ara mayo del año 2022, el Agro. Eleomar Lacourt comunica el interés del Sr. José Pérez Avilés de actualizar y renovar la autorización de segregación del solar de 800 metros, sin embargo, esta petición no se consideró favorable por no presentar evidencia de necesidad de hogar y por no vivir en Puerto Rico. (…)”. No obstante, el Municipio recalcó que es de su “…interés que se pueda otorgar la liberación de las restricciones de la escritura de la propiedad en cuestión”. (Énfasis nuestro).

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. La Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, claramente establece que [l]a Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa (…)”.

En este caso, los herederos del matrimonio compuesto por Doña Milagros Avilés Vicenty y Don Pascual Pérez Pérez tienen el interés de segregar solares en el predio #3 del proyecto Plato Indio del municipio de Las Marías. A tenor con esto, han presentado su petición ante la Asamblea Legislativa para su evaluación y aprobación fuera de Ley de Tierras de Título VI. Dicho esto, entendemos procede se continúe con el trámite legislativo de la R. C. de la C. 32.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 32 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara 32, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

______________________

Hon. Jeison Rosa Ramos

Presidente

Comisión de Agricultura

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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