GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. DEL S. 253
INFORME POSITIVO CONJUNTO
12 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
Las Comisiones de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus; y de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 253, recomiendan su aprobación con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 253, tiene como propósito derogar la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley de Narcóticos"; derogar la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas", por estar estas leyes completamente obsoletas y ser incongruentes con la legislación vigente; enmendar los Artículos 308 y 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para atemperar sus disposiciones a las de la ley federal "Controlled Substances Act" de 1970, según enmendada; y para otros fines relacionados.
ALCANCE DEL INFORME
Las Comisiones de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus; y de Salud del Senado de Puerto Rico, ostentando jurisdicción primaria sobre el P. del S. 253, solicitó y obtuvo comentarios de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el Departamento de Salud y del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico. Al momento de la redacción de este informe no se había recibido el memorial explicativo o ponencia del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.
INTRODUCCIÓN
El Proyecto del Senado 253 propone una reforma integral al marco legal que regula las sustancias controladas en Puerto Rico, con el objetivo de modernizar y armonizar la legislación local con los estándares federales vigentes. Esta medida busca derogar leyes obsoletas y disposiciones incompatibles con la realidad actual, facilitando así una regulación más eficiente y coherente en materia de control y dispensación de medicamentos.
Para esto la medida propone lo siguiente:
La derogación total de la Ley Núm. 48 de junio de 1959, conocida como "Ley de Narcóticos", y de la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, denominada "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas", por considerarse completamente obsoletas e incongruentes con la legislación moderna.
La enmienda de los Artículos 308 y 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para atemperar sus disposiciones a las de la ley federal "Controlled Substances Act" de 1970, permitiendo así la dispensación de recetas electrónicas y flexibilizando los términos para la dispensación parcial y en casos de emergencia de medicamentos clasificados bajo la Clasificación II.
La eliminación de referencias a organismos ya inexistentes, como la Comisión Permanente para el Control de la Narcomanía, y la actualización de las competencias de la Oficina de Sustancias Controladas del Departamento de Salud.
La disposición para que el Departamento de Salud revise y ajuste cualquier reglamento u orden administrativa que contradiga las nuevas disposiciones legales, garantizando la implementación efectiva de la reforma.
Con estos cambios, la medida legislativa persigue consolidar un marco regulatorio actualizado, eficiente y alineado con las mejores prácticas, eliminando restricciones irrazonables y redundancias normativas, y asegurando el acceso adecuado a medicamentos esenciales bajo estrictos controles de seguridad y salud pública.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Conforme a la Exposición de Motivos, la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", fue aprobada en virtud de la Ley Pública Núm. 91-513 de 27 de octubre de 1970, según enmendada, denominada "Federal Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act" y mejor conocida como "Controlled Substances Act" (CSA). Tanto la legislación federal como la estatal comparten el objetivo de evitar y controlar el desvío de sustancias con potencial de abuso y dependencia hacia canales ilícitos, asegurando a la vez el acceso legítimo a estos medicamentos para fines terapéuticos. Estas leyes, de carácter integral, fueron promulgadas para crear un marco regulatorio unificado que consolidara y regulara, en una sola disposición legal, todas las sustancias susceptibles de abuso y dependencia, que antes estaban sujetas a regulaciones dispersas en distintas leyes.
Sin embargo, el Artículo 601 de la Ley Núm. 4, supra, aunque derogó "toda ley o parte de ley que esté en conflicto con la presente", expresamente dejó vigente el Artículo 21 de la citada "Ley de Narcóticos", así como la "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas", advirtiéndose en ese último caso que dicha Ley continuaría en vigor "en todo lo que no sea incompatible con esta ley".
Así las cosas, resulta necesario derogar el Artículo 21 de la antigua Ley de Narcóticos, para que la misma quede derogada en su totalidad, tal como ocurrió a nivel federal. Primeramente, el referido Artículo 21, supra, impone una restricción excesiva al acceso a narcóticos, es decir, medicamentos derivados de opios naturales, sintéticos o semi-sintéticos. Estos medicamentos han sido reconocidos por la medicina por más de un siglo como indispensables para uso terapéutico legítimo, especialmente para manejo de dolor crónico severo. Sin embargo, el Artículo 21 de la "Ley de Narcóticos" impone una limitación de "dos días" desde la fecha de su expedición, para la dispensación de una receta de narcóticos.
Puerto Rico es la única jurisdicción en Estados Unidos de América que impone una restricción que limita al día en que fue expedida la receta médica y al siguiente el plazo para que un paciente pueda obtener medicamentos narcóticos recetados, sin importar que hayan pasado 48 horas desde su expedición. Esta medida es especialmente injustificada porque se aplica a cualquier medicamento narcótico, incluso a los de Clasificación V, que tienen bajo potencial de abuso y para los cuales la Administración de Alimentos y Drogas Federal, conocida por sus siglas en inglés como FDA, en muchos casos, ni siquiera exige receta médica. La incongruencia radica en que, mientras el marco federal reserva controles rigurosos para sustancias de mayor riesgo (como las de Clasificación II), Puerto Rico somete a los narcóticos de bajo riesgo a requisitos más restrictivos que en cualquier otro territorio estadounidense. Esta dualidad regulatoria no solo obstaculiza el acceso terapéutico legítimo, sino que también contradice el propósito de las clasificaciones modernas, diseñadas para equilibrar el control y la disponibilidad médica.
De igual forma, el Artículo 21, supra, responde a un marco regulatorio del año 1959, el cual es obsoleto, completamente distinto y en muchos aspectos incompatible con el establecido por las leyes de sustancias controladas a nivel federal y estatal aprobadas posterior al año 1971. Estas leyes modernas clasifican las sustancias controladas en cinco categorías, de la I a la V, según su potencial de abuso y dependencia, siendo la Clasificación I la de mayor restricción por carecer de uso médico reconocido y, por tanto, no están disponibles en farmacias. Es relevante señalar que tanto narcóticos como no narcóticos pueden encontrarse en cada una de estas clasificaciones. Las regulaciones más estrictas se aplican a las sustancias de Clasificación II, mientras que los controles más flexibles corresponden a las de Clasificación V, sin importar si son narcóticos o no. Las únicas restricciones específicas para narcóticos bajo la legislación federal y estatal actual se relacionan con requisitos de registro para prescribirlos en el contexto de tratamientos de mantenimiento o desintoxicación de adictos a opiáceos, y estos requisitos han sido flexibilizados por la DEA desde 2005.
Asimismo, varias disposiciones del Artículo 21 resultan incongruentes y en conflicto con la Ley 247-2004, supra, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", que regula la dispensación de medicamentos recetados. A modo de ejemplo, el Artículo 21 permite que auxiliares de farmacia despachen narcóticos y exige su firma en la receta, pero omite aclarar que solo pueden hacerlo bajo la supervisión directa de un farmacéutico, como exige la normativa vigente desde 1945.
En contraste, la vigente Ley Núm. 247-2004 establece de forma mucho más detallada y precisa los requisitos para la dispensación, incluyendo la rotulación de medicamentos, la información que debe contener la receta, las anotaciones al dispensar y las reglas para repeticiones. Además, tanto la "Ley de Farmacia de Puerto Rico" como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" han sido enmendadas para autorizar y regular el uso de recetas electrónicas para sustancias controladas, narcóticas y no narcóticas, siempre que cumplan con los estándares federales y estatales de seguridad. Esto permite que las recetas puedan ser generadas y transmitidas electrónicamente por el prescribiente directamente a la farmacia elegida por el paciente, facilitando el acceso y la seguridad en la dispensación. Por su parte, el Artículo 21 utiliza un lenguaje que no se ajusta a las tecnologías reconocidas y promovidas por la legislación federal, ya que responde a un marco legal de hace más de sesenta años, hoy superado y obsoleto.
Por estas razones, además de enmendar el Artículo 601 de la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" para derogar el Artículo 21 de la "Ley de Narcóticos", esta medida también busca derogar la "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas" de 1960, supra, por esta carecer de relevancia y utilidad, pues sus disposiciones han sido integradas y mejoradas en la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" y la Ley Núm. 247-2004.
A su vez, la presente medida legislativa elimina la referencia que hace el Artículo 601 de la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a la Ley Núm. 159 de 28 de junio de 1968, la cual creó la hoy extinta "Comisión Permanente para el Control de la Narcomanía". Dicha comisión fue reemplazada por el Departamento de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (DSCA) en 1973, y posteriormente por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en 1993, adscrita al Departamento de Salud. Actualmente, la Oficina de Sustancias Controladas del Departamento de Salud es responsable de asegurar el cumplimiento de la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
En cumplimiento de su deber ministerial, la Asamblea Legislativa considera necesario y pertinente enmendar el Artículo 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", en aras de derogar el Artículo 21, siendo este el único Artículo que queda vigente de la "Ley de Narcóticos". Además, resulta imperativo derogar en su totalidad la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas", debido a su obsolescencia e incompatibilidad con la legislación vigente. Finalmente, esta Ley atempera las disposiciones del Artículo 308 de la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" sobre dispensación parcial y de emergencia de recetas de sustancias controladas de Clasificación II, para alinearlas con la ley federal "Controlled Substances Act" (CSA) de 1970, según enmendada y su reglamentación, la cual se encuentra específicamente en el Código de Regulaciones Federales "Code of Federal Regulations" (CFR, por sus siglas en ingles).
RESUMEN DE COMENTARIOS RECIBIDOS
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), presentó sus comentarios sobre el P. del S. 253 mediante Memorial Explicativo. Conforme a este, expresan que luego de analizar la medida, avalan su aprobación. No obstante, sugieren incluir ciertas aclaraciones a los fines de ser uniforme con las regulaciones de la "Drug Enforcement Administration" (DEA), las cuales discutimos a continuación.
En primer lugar, plantean que la enmienda propuesta al Artículo 308 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", que establece un término de siete (7) días para que el profesional de la salud emita una receta escrita o electrónica luego de haber realizado una prescripción oral, se enfatice lo siguiente:
La comunicación de la receta debe realizarse directamente entre el profesional que prescribe y el farmacéutico, sin intervención de un representante autorizado, incluso en situaciones de emergencia. (Esta disposición debe estar en consonancia con las regulaciones de la Drug Enforcement Administration (DEA), que establecen protocolos claros sobre la validación de recetas verbales).
En segundo lugar, están de acuerdo con la propuesta de permitir la dispensación parcial de sustancias controladas de la Clasificación II, pero recomiendan que se aclare lo siguiente:
Si, transcurrido el período de setenta y dos (72) horas, no se ha completado el suplido del medicamento, este no podrá dispensarse a menos que se reciba una receta nueva. (En alineación con la DEA, debe aclararse que la farmacia tiene un plazo máximo de setenta y dos (72) horas para tener disponible el suplido, pero no es obligatorio que el paciente recoja la cantidad pendiente dentro de ese período.)
Considerando lo anterior, la ASSMCA apoya las derogaciones y enmiendas propuestas en el P. del S. 253 por entender que estas se fundamentan en la necesidad de una legislación moderna y eficiente que facilite el acceso a tratamientos. Añaden además que, una postura legítima que no se limita a la actualización del marco legal, sino que también busca promover una atención a la salud más humana y accesible, eliminando barreras innecesarias en el acceso a tratamientos vitales.
En cuanto al contenido general y las enmiendas contenidas en el P. del S. 253, la ASSMCA entiende que la legislación vigente se alinearía congruentemente con el "Controlled Substances Act", atendiendo las actuales deficiencias normativas, y fortaleciendo la regulación de sustancias controladas proporcionando un mejor acceso a tratamientos esenciales sin menoscabar la fiscalización de estos productos.
Departamento de Salud de Puerto Rico
Por otra parte, el Departamento de Salud, conforme al Memorial Explicativo presentado, nos expresan que, conforme a los propósitos y fines del P. del S. 253, de este ser ratificado, su resultado sería beneficioso, coincidiendo con la necesidad urgente de derogar las leyes mencionadas, dado que son claramente obsoletas y no se ajustan al marco legal actual establecido por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", así como en la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", pertinentes a la dispensación de cualquier medicamento recetado, incluidas las sustancias controladas.
Asimismo, concurren con la eliminación de la referencia que establece el Artículo 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a la Ley Núm. 159 de 28 de junio de 1968, según enmendada. Esto último debido a que, en la actualidad, la División de Sustancias Controladas adscrita a la SARSP del Departamento de Salud es la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de la Ley Núm. 4, supra.
El Departamento de Salud endosa y respalda el P. del S. 253, por entender que se tiene como objetivo conciliar la política pública estatal con la federal en relación con las sustancias controladas, buscando prevenir y controlar el desvío hacia usos ilícitos de sustancias con potencial de abuso y dependencia, al mismo tiempo que se facilita el acceso a su uso legítimo con fines terapéuticos. Además, coinciden y respaldan la iniciativa de derogar la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligros" ya que se considera completamente innecesaria dado a que todas sus disposiciones ya se contemplan en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", así como en la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico".
Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico
Finalmente, el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, ofreció sus comentarios sobre el P. del S. 253 mediante Ponencia. Conforme a esta, expresan que luego de analizar la medida ante nuestra consideración, avalan firmemente su aprobación por estar convencidos de la necesidad urgente de derogar todas aquellas leyes que a todas luces son obsoletas e incongruentes con el marco legal vigente por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". Además, mencionan que, las leyes a ser derogadas por las disposiciones así propuestas bajo el Proyecto de Senado 253 son incompatibles con la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", aplicables a la dispensación de cualquier medicamento recetado, incluyendo sustancias controladas.
Asimismo, señalan que, el Artículo 21 de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley de Narcóticos de Puerto Rico", contiene disposiciones incompatibles con el marco regulatorio vigente de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", así como con las disposiciones de la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", sobre dispensación de cualquier medicamento recetado, incluyendo sustancias controladas. Estas incompatibilidades provocan controversias en su interpretación, las cuales afectan adversamente al acceso de medicamentos y servicios farmacéuticos a los que los pacientes tienen derecho.
Por otra parte, apoyan la derogación de la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligros", debido a que las disposiciones sobre controles de requisitos de recetas, inventarios y récords para categorías de medicamentos entre los que se destacan los antibióticos y estrógenos, se contemplan bajo la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", así como los barbitúricos y las anfetaminas, sujetas a los controles establecidos por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
De conformidad con el Artículo 1.0007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", las Comisiones de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus; y de Salud del Senado de Puerto Rico, certifican que el P. del S. 253 no impone obligaciones adicionales en exceso a los ingresos disponibles de los gobiernos municipales.
de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus; y de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. del S. 253, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Carmelo J. Ríos Santiago Hon. Juan Oscar Morales Rodríguez
Presidente PresidenteDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.