GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 256 14 de enero de 2025 Presentado por el señor Morales Rodríguez Referido a las Comisiones de Salud; y de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano LEY Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de incluir a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico dentro de los beneficiarios elegibles; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestros servidores públicos conforman el motor propulsor del gobierno, siendo los responsables de proveer los servicios que procuran el bienestar social de nuestro pueblo. Entre ellos, destacan los hombres y mujeres que forman parte de nuestra primera línea de defensa ante cualquier emergencia. Conocidos como primeros respondedores, por su rápida acción de respuesta ante emergencias, son nuestro principal recurso para salvaguardar la seguridad de nuestro pueblo. Entre los héroes que componen esa primera línea de defensa se encuentran los miembros del Cuerpo de Bomberos. Como primeros respondedores, cuando se activa el sistema de emergencias, son éstos los primeros en llegar a dar auxilio en toda circunstancia y todo lugar. En muchas ocasiones, la respuesta de los bomberos se extiende más allá de prevenir y combatir incendios. Desde el 2017, Puerto Rico ha vivido y superado una serie de eventos que han puesto a prueba la resiliencia, tanto de nuestro pueblo como la de nuestros servidores públicos y primeros respondedores. Los huracanes Irma y María, seguido por los terremotos que impactaron la zona sur, la catástrofe causada por la pandemia del COVID-19, y el reciente impacto de la tormenta tropical Fiona, han sido solo algunos de los retos recientes que han tenido que enfrentar nuestros bomberos. Aunque tales eventos han patentizado la resiliencia y el valor del Cuerpo de Bomberos, lo cierto es que también han aumentado el nivel de exposición a riesgo de estos respondedores. Asimismo, la respuesta a la actual emergencia causada por el COVID-19, ha requerido que nuestros bomberos provean servicios de respuesta asistiendo a otros componentes de la salud y seguridad pública. La exposición a contagio a la que se enfrentan nuestros bomberos es incalculable; sin embargo, esto no ha sido impedimento para que estos respondedores continúen sirviendo con honor y valentía. No obstante, es imperativo que el Gobierno procure las mejores condiciones para que nuestra primera línea de defensa pueda continuar sirviendo de manera óptima. En ese sentido, la salud de nuestros bomberos es prioridad. Actualmente, los miembros del Cuerpo de Bomberos están excluidos de los beneficios que otorga el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico y del cual se sirven miles de servidores públicos, como los miembros de la Policía. Resulta indispensable que se tomen acciones afirmativas para garantizar la seguridad de nuestros bomberos, quienes a su vez procuran por la nuestra. Por todo lo cual, es menester de esta Asamblea Legislativa promover y proveer para que nuestros servidores públicos cuenten con aquellos servicios necesarios para atender las necesidades más importantes y básicas como lo es la salud. Ante ello, resulta indispensable que legislemos para que nuestros miembros del Cuerpo de Bomberos tengan acceso a los servicios y beneficios que provee el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3. - Beneficiarios del Plan de Salud. Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud que se establecen por la implantación de esta ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda: … Los miembros del Negociado de la Policía y del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos [, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 53 de 10 de Junio de 1996, según enmendada (25 L.P.R.A. § 3001 et seq.)]. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el miembro del Negociado de la Policía o del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios. [La] El Negociado de la Policía y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico consignarán en sus presupuestos [consignará en su presupuesto] de gastos los fondos para mantener vigente el plan de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro del Negociado de la Policía o del Negociado del Cuerpo de Bomberos al momento de fallecer para beneficios de salud. En caso del fallecimiento del miembro del Negociado de la Policía o del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, ésta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y/o a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la Tarjeta de Salud, y éstos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito. (1). - … (2). - [La] El Negociado de la Policía y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, vendrán obligados [vendrá obligada] a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía o de un bombero que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía o del bombero que falleció, los derechos que le asisten bajo esta Ley. … …". Artículo 2.- El Comisionado del Negociado del Cuerpo de Bomberos y el Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, deberán tomar todas las medidas necesarias para el fiel cumplimiento con esta Ley. Artículo 3. - Cláusula de separabilidad. Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que ésta se pueda aplicar válidamente. Artículo 4. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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