GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 244
INFORME POSITIVO
12 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 244, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 244 tiene como fin “…enmendar el Artículo 4 de la Ley 18-2022, conocida como la “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”, a los fines de establecer que toda venta al detal debe incluir al menos un detector de gas propano o butano, diseñado para identificar concentraciones de estos gases en el ambiente y emitir alertas en caso de fugas, exceptuando los cilindros de gas de 20 libras o menos, adquiridos en gasolineras, farmacias, supermercados, ferreterías, colmados y otros comercios al detal; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]n reiteradas ocasiones, Puerto Rico ha experimentado lamentables tragedias provocadas por la instalación inadecuada del sistema de gas que ha provocado daños a la vida ya la propiedad de nuestra gente. Ante esta situación es imperativo tomar medidas proactivas para prevenir futuras explosiones causadas por fugas de gas. Esta Asamblea Legislativa manifiesta su preocupación por que se ponga en riesgo la seguridad pública, cuando podemos mitigarlas con un costo relativamente bajo. Por ello, es crucial reforzar la seguridad, la supervisión de instalaciones y fomentar la educación pública para evitar este tipo de sucesos.
Sin duda, existe tecnología que nos ayuda a salvar las vidas y proteger nuestras propiedades. Los detectores de gas propano funcionan mediante la identificación de concentraciones de gas en el aire a través de sensores especializados que reaccionan química o electrónicamente a la presencia de gases combustibles. Los tipos más comunes de detectores de gas propano utilizan sensores catalíticos o sensores de tipo semiconductores (óxido metálico).
Dicho lo anterior, es el propósito de esta Ley, establecer que toda venta al detal debe incluir, al menos, un detector de gas propano o butano, diseñado para identificar concentraciones de estos gases en el ambiente y emitir alertas en caso de fugas, exceptuando los cilindros de gas de 20 libras o menos, adquiridos en gasolineras, farmacias, supermercados, ferreterías, colmados y otros comercios al detal. De esta forma, hacemos valer nuestro poder de razón de estado, usando la facultad expresa que nos otorga la Constitución de Puerto Rico, la cual expresamente dispone:
“La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.” Artículo II, Sección 19, Constitución de Puerto Rico, 1952.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión realizó Vista Pública el pasado 17 de septiembre de 2025. Asimismo, se contó con los comentarios de los departamentos de Asuntos del Consumidor; y de Seguridad Pública, con los de la Federación de Distribuidores de Gas Unidos de Puerto Rico (FEDIGAS), de la Junta Reglamentadora del Servicio Público y con los de Puerto Rico Energy LLC.
Comenzando con el Departamento de Asuntos del Consumidor, estos se opusieron a la medida. Mencionaron que
[e]n otras jurisdicciones (EE. UU., UE y América Latina), las obligaciones en torno a detectores de gas suelen centrarse en normas de construcción para residencias nuevas, requisitos de certificación para instaladores autorizados y campañas de concienciación, no en mandatos de compra directa en el punto de venta. Por lo que, la imposición automática de este costo al consumidor en Puerto Rico sería una política más restrictiva que la adoptada por la mayoría de las jurisdicciones comparadas.
A la luz de lo anterior, el DACO no puede endosar la aprobación del PC 244 en su forma actual. Reiteramos que, aunque la seguridad ciudadana es una prioridad, la medida carece de los mecanismos necesarios para evitar que esta obligación se traduzca en un gasto oneroso para el consumidor. Recomendamos que la Asamblea Legislativa explore alternativas como programas de subsidios o incentivos para la adquisición de detectores; fases de implementación gradual, priorizando residencias de alto riesgo y campañas de educación pública coordinadas con el Negociado del Cuerpo de Bomberos. Sin estas salvaguardas, la aprobación de la medida podría generar rechazo público y afectar adversamente el acceso seguro al gas licuado.
El DACO mantiene su compromiso con la protección del consumidor y la seguridad de la ciudadanía. Sin embargo, tal y como esté redactado el PC 244 impone un gasto obligatorio sin considerar el impacto económico en las familias puertorriqueñas. Además, carece de directrices claras sobre certificación, venta y costos, y podría sobrecargar al DACO con querellas sin la debida asignación presupuestaria. Por estas razones, el DACO se opone respetuosamente a la aprobación del PC 244, exhortando a la Asamblea Legislativa a revisarlo para garantizar un balance adecuado entre seguridad pública y viabilidad económica.
(Énfasis nuestro)
De igual manera, subraya su Secretaria que
[e]l PC 244 requiere que los consumidores adquieran detectores de gas como condición implícita de la compra de gas licuado, sin detallar lo siguiente: (i) precio estimado del equipo ni mecanismos para garantizar precios accesibles; (ii) disponibilidad o estándares de certificación, lo que podría generar especulación en el mercado; y (iii) alternativas para consumidores de bajos recursos, quienes podrían verse forzados a elegir entre su seguridad y su capacidad de suplir necesidades energéticas básicas. Esta omisión puede provocar un impacto regresivo, afectando de manera desproporcionada a sectores vulnerables, como adultos mayores y familias de bajos ingresos, que dependen del gas licuado para sus necesidades básicas. Asimismo, el proyecto no especifica quién garantizará la certificación de los detectores, qué agencia regulará la disponibilidad y el precio de los mismos, y/o si se implementarán campañas de orientación para asegurar la instalación y mantenimiento correcto del equipo. Estos vacíos podrían resultar en confusión, incumplimiento y un aumento en el número de querellas que el DACO tendría que atender, sin recursos adicionales asignados para dicha fiscalización. (Énfasis nuestro)
En suma, el Departamento de Asuntos del Consumidor se expresó en total desacuerdo con las disposiciones del P. de la C. 244, reiterando que la medida “…carece de un análisis de costos: no se provee información sobre el precio promedio de los detectores, el impacto agregado en un mercado de decenas de miles de consumidores, ni se contemplan salvaguardas para asegurar precios accesibles. (…)”. (Énfasis nuestro) Para la Agencia, tal omisión “…podría traducirse en una obligación desproporcionada que impacte adversamente a las familias puertorriqueñas, sin evidencia clara de su necesidad o efectividad”. (Énfasis nuestro)
Respecto al Departamento de Seguridad Pública, destacaron en su memorial explicativo que, en “…lo pertinente a los códigos y estándares de seguridad sobre el almacenamiento, manejo, transportación y uso de gas licuado de petróleo (LPG, por sus siglas en inglés) compuesto principalmente por gas butano y gas propano, que se haya contenido en el NFPA 58. Entre los tópicos incluidos en dicha normativa, debemos destacar el diseño, construcción, instalación y operación de los sistemas LPG, incluyendo: tuberías, contenedores y equipo bajo estándares de las Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos (ASME, por sus siglas en inglés), operaciones de transferencia de LPG, desfogue, transportación, almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio, facilidades de distribución, envío y recibo marítimo, mantenimiento y otros.”
Agregaron que
…el NFPA 54 "National Fuel Gas Code" es el estándar nacional (“American National Standard” ANSIZ223.1) que provee los estándares mínimos de seguridad requeridos para el diseño a instalación de sistemas de tubería de gas en residencias y otras estructuras. Aplica a los sistemas de tubería de gas combustible, equipo y electrodomésticos que funcionan con gas natural, gas manufacturado, y LPG vaporizado. A su vez, mezclas de aire y gas licuado, mezclas de estos gases y mezclas de aire y gas en el rango inflamable. Otra regulación de suma importancia es la Norma para la instalación de equipos de Detección y Advertencia de Gases Combustibles contenida en el NFPA 715. Esta norma establece los requisitos mínimos para la instalación de los equipos de detección y advertencia de gases combustibles en edificios y distintos tipos de estructuras, incluyendo viviendas unifamiliares, complejos residenciales, escuelas y hoteles, entre otros. El cumplimiento con esta regulación minimiza los riesgos asociados a la presencia de gases combustibles, lo que evita la ocurrencia de explosiones a incendios, que además salvaguardar la seguridad de los ocupantes de una estructura, reduce los daños materiales.
Como parte de nuestro análisis hemos sintetizado los estándares de seguridad que guardan relación al tema principal de la medida, los cuales deben observarse a cabalidad para evitar que ocurran incendios o explosiones causadas por la instalación incorrecta de tuberías y/o equipo. Sin embargo, debemos enfatizar que la instalación de un detector de gas propano o butano es una medida de seguridad necesaria, pero también requiere que se haga de la manera correcta y utilizando el equipo o dispositivo indicado para ello. Con esto en mente, el personal del NCBPR, recomienda que se utilicen sistemas de detección de gases que cumplan certificaciones como las expedidas por la conocida organización "Underwriters Laboratories" (UL), particularmente con las siguientes: Certificación UL Standard 2075 "Standard for Safety for Gas and Vapor Detectors and Sensors; en el caso de Detectores para espacios comerciales; y certificación UL Standard 1484 “Residential Gas Detector”; en espacios residenciales. También, recomiendan la instalación de una llave de corte, comúnmente conocida como llave corta flujo, en un área específica que permita a los ocupantes de la estructura cortar el flujo de gas oportunamente.
Ciertamente, las recomendaciones vertidas por el NCBPR han sido adoptadas en la medida, por lo que evaluada la misma, han mostrado su conformidad. Además, resaltan como acertada la recomendación de la instalación de una llave de corte, por constituir una medida preventiva adicional que contribuye a garantizar la seguridad de las personas y propiedades. (Énfasis nuestro)
El personal del NCBPR destaca en sus recomendaciones que es importante considerar la ubicación y cobertura al instalar un detector, ya que deben estar posicionados en puntos críticos para la detección de fugas de gas y que provean una cobertura efectiva en aquellas áreas con mayor riesgo. También, como en todo artefacto o equipo de esta naturaleza, es importante llevar a cabo inspecciones y mantenimiento periódico, por lo que los detectores deben revisarse con regularidad, realizando pruebas funcionales y de calibración, y cumplir con mantenimiento preventivo requerido para este tipo de producto.
También, señalaron desde el Departamento de Seguridad Pública que, favorecen “…las disposiciones establecidas en la medida, y reconocen la importancia de que sea responsabilidad del consumidor el adquirir, a su costo detectores de gas que cuenten con las debidas certificaciones de seguridad, tales como las emitidas por la Organization Underwriters Laboratories (UL), específicamente bajo Las normas UL 275 para espacios comerciales. Reconocen la excepción contemplada para los tanques de gas de 20 libras adquiridos en establecimientos de venta al detal, así como la obligación de los vendedores de colocar de forma visible un aviso de advertencia sobre los riesgos inherentes y la recomendación de instalar detectores de gas de manera voluntaria. Entienden que esta disposición logra un balance adecuado entre la protección al consumidor y la viabilidad de su cumplimiento”. (Énfasis nuestro)
Por otra parte, manifestaron “…plena conformidad con la Sección 2 del texto decretativo, que ordena al vendedor proveer al consumidor copia de las guías de seguridad que confeccionará dicho negociado, para el uso adecuado de tanques de gas y equipo análogo. Esto, al momento de la adquisición de todo equipo de gas nuevo. Subrayamos que el NCBPR, que esta medida es de gran importancia, puesto que garantiza que el consumidor reciba, de forma clara y accesible, la información necesaria para el manejo seguro de equipos que representan un riesgo potencial cuando no son utilizados de forma correcta”. (Énfasis nuestro)
En fin, la Agencia apoya “…toda medida legislativa que, como esta, propenda a la seguridad colectivo, puesto que refuerza las regulaciones existentes al adoptar salvaguardas de seguridad esenciales en beneficio de la prevención y la protección de vidas y propiedades. (…)”. (Énfasis nuestro)
De otro lado, FEDIGAS dijo en referencia al proyecto que “[s]in duda, tiene un propósito muy loable con el que nadie puede oponerse. Lamentablemente fiscalizar el cumplimiento de la enmienda que nos ocupa será misión imposible”. (Énfasis nuestro) Sobre esto, abundaron que “[e]l aspecto de seguridad en el servicio a domicilio de gas licuado es muy limitado e inadecuado en la forma que se propone atender. Es un asunto que requiere una investigación más amplia y profunda. Por eso le sugerimos a esta Honorable Comisión que invite a un conversatorio con las personas que están en el servicio directo y personalizado al consumidor: el detallista a domicilio. En el poco tiempo que pudimos contactar a algunos detallistas a domicilio, pudimos recoger algunas inquietudes o comentarios sobre el P de la C 244”.
Les preocupa, igualmente, que “[l]a regulación de la industria de gas es responsabilidad del Negociado. La fiscalización de la Ley 18-2022 as responsabilidad del DACO. No es del Negociado. La enmienda que se propone, en el P de la C 244, se debe incorporar a la Ley Orgánica del Negociado o alguna ley administrada por este. Toda enmienda debe requerir que las instalaciones y certificaciones serán realizadas por profesionales certificados y con licencias autorizadas por el Negociado. Se debe requerir que la instalación incluya una llave de paso”. Dicho lo anterior, recomiendan “…tener el parecer de los técnicos autorizados que venden a instalan el gas licuado. (…)”.
Acotaron desde la Junta Reglamentadora del Servicio Público que
El NTSP es una entidad con funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales, encargada de fiscalizar la transportación comercial y la mayoría de los servicios de transporte publico terrestre en el territorio de Puerto Rico. Además, es la agencia encargada del licenciamiento de las empresas de transporte de carga y empresas de transporte de pasajeros, y sus operadores, así como otras empresas de servicio público como las empresas de mudanzas, empresas de gas, vehículos de alquiler, y almacenes, entre otras.
Tenemos como misión procurar y proteger el interés de los ciudadanos mediante la reglamentación, supervisión y fiscalización de las empresas de servicio público no gubernamentales pare asegurarles el cobro de tarifas razonables, así como servicios eficientes, seguros y adecuados. De igual forma, tenemos como meta lograr la reducción de los riesgos de accidentes en la transportación comercial en Puerto Rico para garantizar la calidad de nuestros servicios a todos los puertorriqueños y visitante.
Con esto como preámbulo, en el NTSP apoyamos toda medida que tenga como resultado mayor seguridad en los hogares y comercios puertorriqueños. Ante esto, el NTSP no tiene reparos a la pieza legislative ante la consideración de esta honorable Comisión, ya que la instalación de los detectores de fugas de gas ayudaría a evitar accidentes que podrían conllevar pérdidas de vida y de la propiedad. (Énfasis nuestro)
En adición, esbozaron ser del “…criterio que el requisito de obtener un detector de gas propano o butano no se debe establecer al momento de la venta al detal de cada cilindro de gas, sino que debe establecerse coma un requisito para la instalación comercial, industrial o residencial de gas licuado de petróleo, gas natural, así como otros productos altamente inflamables conducidos por tuberías”.
Así pues, concluyen exponiendo que “…el Proyecto ante nuestra consideración es un paso positivo para prevenir accidentes por fugas de gas. Estos accidentes, no solo causan gran destrucción en las estructuras donde están instalados los cilindros de gas, sino que en muchas ocasiones afectan estructuras colindantes, y hasta pérdidas de vidas. Así las cosas, apoyamos toda iniciativa que busque aumentar las medidas de seguridad en el manejo del gas”. (Énfasis nuestro)
Finalmente, Puerto Rico Energy LLC (PRE) expresó ser “…una de las principales marcas mayoristas y distribuidores de combustible en Puerto Rico y con mayor aceptación en los consumidores puertorriqueños”.
En cuanto a la industria del gas, mencionaron que “…en Puerto Rico se pueden adquirir distintos tamaños de tanques de gas, dependiendo la disponibilidad, que van desde 15, 17, 20, 50, hasta más de 100 libras. Los cilindros de 20 lbs o menos pueden ser transportadas e instalados por el consumidor a diferencia de otros tamaños que por regulaciones vigentes requieren ser transportados a instalados por negocios dedicados exclusivamente a la venta de gas. También, en Puerto Rico existen distintos tipos de distribuidores que distribuyen a negocios y residencias”.
Y, en cuanto a los cilindros de 20 lbs o menos, dijeron que “…estos no requieren instalación de línea de gas en las residencias ni en muchos de los negocios ambulantes que venden comida al aire libre sino el use de mangas o conectores diseñados para gas que sirven de conexión con el equipo a utilizarse. Por lo general, el uso para el cual esta diseñado, los cilindros de 20 lbs o menos se encuentran en el exterior y al aire libre de la residencia o negocio dificultando que el detector de gas pueda funcionar acertadamente dado que los gases se dispersan”.
Para concluir, sometieron varias recomendaciones, entre las que destaca “[a]clarar cual agencia de gobierno tendrá jurisdicción en fiscalizar la legislación. Al menos a nivel local, el Negociado de Transporte y Servicios Públicos (NTSP), Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y el Negociado del Cuerpo de Bomberos, son entidades gubernamentales con jurisdicción en el tema del gas, pero limitada a la autoridad delegada en ley”.
Evaluado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo amerita ser aprobado con prontitud. Esta legislación propone enmendar “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”, a los fines de establecer que toda venta al detal debe incluir al menos un detector de gas propano o butano, diseñado para identificar concentraciones de estos gases en el ambiente y emitir alertas en caso de fugas, exceptuando los cilindros de gas de 20 libras o menos, adquiridos en gasolineras, farmacias, supermercados, ferreterías, colmados y otros comercios al detal. Coincidimos con la Exposición de Motivos de la medida en lo que respecta a que Puerto Rico ha experimentado lamentables tragedias provocadas por la instalación inadecuada del sistema de gas que ha provocado daños a la vida ya la propiedad de nuestra gente. Y, por ello, es imprescindible tomar medidas proactivas para prevenir futuras explosiones causadas por fugas de gas, así como reforzar la seguridad, la supervisión de instalaciones y fomentar la educación pública para evitar este tipo de sucesos.
Luego de revisar las ponencias presentadas y contrastarlas con el texto comprendido originalmente dentro del P. de la C. 244, entendimos apropiado, enmendarlo a los efectos de:
Entendemos que las enmiendas propuestas fortalecen la aplicación de las disposiciones contenidas en el P. de la C. 244, y que se encuentran perfectamente alineadas con la política pública que rige la “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”, en lo que respecta a “…garantizar la transparencia, confianza y eficiencia en la industria del gas licuado en Puerto Rico”[1]. Ciertamente, este proyecto fomenta que haya un marco claro y definido para el desarrollo y crecimiento de la industria del gas licuado, y es cónsono con los poderes otorgados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, en lo que respecta a la aprobación de leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo[2]. En ese sentido, contamos con amplios poderes para reglamentar aspectos de bienestar general en Puerto Rico[3].
Dicho esto, consideramos necesario y meritorio establecer que toda venta al detal debe incluir al menos un detector de gas propano o butano, diseñado para identificar concentraciones de estos gases en el ambiente y emitir alertas en caso de fugas, exceptuando los cilindros de gas de 20 libras o menos, adquiridos en gasolineras, farmacias, supermercados, ferreterías, colmados y otros comercios al detal.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[4], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[5], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[6], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 244 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 244, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
__________________________________
Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Véase el Artículo 2 de la Ley 18-2022, conocida como la “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico” ↑
Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 DPR 534, 547-48 (1963); citando a Barbier v, Connolly, 113 U.S. 27, 31 (1885). ↑
Domínguez Castro et al. v. ELA 1, 178 DPR 1, 44 (2010) ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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