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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 250

15 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley de Advertencia Compulsoria en las Escrituras de Compraventa de Bienes Inmuebles en Municipios Costeros” a los fines de establecer una advertencia en toda escritura de compraventa de un bien inmueble que ubique en un municipio costero y cuya propiedad objeto del negocio jurídico este próxima y/o colinde con la franja costera; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las costas de Puerto Rico son espacios donde convergen un sinnúmero de actividades recreativas, comunitarias, culturales, comerciales e industriales. Atraídos por las oportunidades de recreación que estos espacios proveen miles de puertorriqueños y turistas acceden a las costas de nuestro País. En los últimos años el tema de la protección y acceso a los bienes de dominio público ha sido un tema álgido y de mucha atención pública.

Según publicado en el Plan de Recreación al Aire Libre de Puerto Rico nadar, bañarse, o tomar sol en la playa es la actividad recreativa practicada con mayor frecuencia por los puertorriqueños. Por otro lado, datos de la Compañía de Turismo indican que se reciben sobre un millón de pasajeros de cruceros al año, quienes gastan sobre $150 millones anuales en excursiones. Los hoteles, paradores y “guest houses”, ubicados en las costas que atraen sobre 1.2 millones de huéspedes anualmente y sobre 1.2 millones anuales en gastos de alojamiento.

El desarrollo urbano costero, el cierre de calles y la falta de acceso a los complejos y urbanizaciones en la costa implican de facto la exclusión y privatización de esa área para el público, tanto física como estéticamente. Es claramente apreciable cómo el paisaje costero isleño dejó de ser el mar a raíz de la proliferación de complejos residenciales y hoteleros. Esto es un asunto de protección medioambiental de las costas, de seguridad de vida y propiedad de lo que ubica frente al mar y de igualdad ciudadana en el acceso a los bienes comunes.

La primera de las disposiciones se remonta a la Ley de Puertos de 1880, la cual se hizo extensiva a Puerto Rico en el a o 1886 y aún se encuentra vigente. La misma dispone que la zona marítimo-terrestre (zmt) es de dominio nacional y uso público. Esta ley retoma y amplía a algunos conceptos de la Ley de Aguas de España de 1866, como la definición de playa, sus componentes y los criterios que la delimitan. Establece, además, como gravámenes sobre la propiedad privada las servidumbres de vigilancia y salvamento.

El marco legal e institucional que rige el acceso a las costas de Puerto Rico datan del 1899 y el Tratado de París. En específico, el artículo VIII del Tratado de París estableció que las hasta entonces tierras de la Corona Española pasarían al gobierno de los Estados Unidos, aunque, un año más tarde, en 1900, la Ley Foraker traspasó algunos bienes de la Corona en manos de los EEUU al gobierno de Puerto Rico, constituido por esa ley como el "gobierno insular". Subsiguientemente estas disposiciones fueron incorporadas en la Ley Jones de 1917, excepto aquellos terrenos públicos no reservados hasta ahora por EE.UU. para fines públicos. Esta disposición también fue posteriormente incorporada en la Ley de Relaciones Federales, la cual mantuvo en vigor los Artículos 7 y 8 de a Ley Jones relacionados con la transferencia de bienes públicos, aguas navegables, terrenos sumergidos y puertos.

Nuestro Código Civil considera un bien de dominio público aquel perteneciente y susceptible de ser usado por todo el mundo, conforme a su naturaleza y destino. El aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas son cosas comunes, cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos tienen libre uso.

Posteriormente, con la aprobación de la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley Núm. 23 de 1972, se le delegó a esta agencia la responsabilidad de proteger y aprovechar los recursos naturales de Puerto Rico, así como de conservar las playas y ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zmt. Para esto último, la agencia promulgó en el año 1992 el Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservación y administración de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo éstas y la zona marítimo terrestre (Núm. 4860, según enmendado por el Reglamento Núm.7228 y 5207). El mismo define lo que son los bienes de dominio público marítimo terrestres (bdpmt) y a los que todos los ciudadanos tienen derecho de acceder libre, pública y gratuitamente.

Por otro lado, la Ley de Fomento Industrial para traspasar propiedades, Ley Núm. 3 de 1990, ratifica la política pública de garantizar el acceso público a las playas del País. En su Artículo 1 dispone lo siguiente: “Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar a sus ciudadanos el libre y continuo acceso marítimo y peatonal a la zona marítimo terrestre…Se reconoce y reafirma el derecho del pueblo en general al libre de uso y disfrute de las playas que nos circundan”.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene la facultad y responsabilidad de procurar el libre uso y disfrute de la zmt. Particularmente, la División de Zona Costanera a través de su componente de Acceso Público. Esta división es la encargada de desarrollar estrategias para mejorar el acceso público a la costa.

Por cuanto, nuestro ordenamiento jurídico preceptúa que las playas no son susceptibles de apropiación. A ese particular, nuestro Código Civil dispone en su Artículo 241 lo siguiente “las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todas las personas tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.” En ese sentido, nuestro ordenamiento preceptúa el carácter público de las playas en nuestro territorio. De igual forma, adscribe la titularidad de estas al pueblo de Puerto Rico.

Según, reseña el Académico Michel Godreau, en su artículo “Mareas, Playas, Manglares y Bienes de Dominio Público: La Zona Marítimo Terrestre y la Protección del Ambiente Post Buono v. Vélez Arocho”, plantea que tras la aprobación de la Ley 3 del 22 de agosto de 1990, en su artículo 1 declara la política pública del Gobierno de Puerto Rico. En particular establece, lo siguiente:

Artículo 1-Declaración de Política Pública. — Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar a sus ciudadanos el libre y continuo acceso marítimo y peatonal a la zona marítimo-terrestre establecida en nuestro ordenamiento jurídico, así como a los predios de dominio público destinados a uso público y colindantes a dicha zona. Se reconoce y reafirma el derecho del pueblo en general al libre uso y disfrute de las playas que nos circundan.

Nuestro marco legal reconoce que las playas que nos circundan no son susceptibles de apropiación, ya que las mismas están destinadas al uso y disfrute del pueblo de Puerto Rico. Es interés de esta Asamblea Legislativa, contribuir enérgicamente en difuminar el mensaje que las playas de nuestra jurisdicción son inalienables. Así pues, haciendo pleno uso de las facultades legislativas, delegadas en virtud del Artículo 3 de nuestra Constitución.

Esta Asamblea Legislativa, entiende pertinente recordarle a la ciudadanía en general y en particular a todo aquel que interese adquirir una propiedad inmueble en nuestra jurisdicción, que nuestro ordenamiento jurídico no faculta la adquisición ni enajenación de nuestras playas. Por tanto, es meritorio que se preceptúe en cada escritura de compraventa que autorice un Notario Público una advertencia en la que se disponga que las playas que circundan nuestra jurisdicción no son objetos de apropiación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta ley se conocerá, y podrá ser citada, como “Ley de Advertencia Compulsoria en las Escrituras de Compraventa de Bienes Inmuebles en Municipios Costeros.”

Artículos 2.-Definiciones

  1. Advertencia-significará aquel aviso por escrito que plasmará el notario público en la escritura de compraventa.
  2. Compareciente- es aquella persona que llega físicamente al notario y provoca la intervención notarial para presentar un consentimiento a algo que compromete su patrimonio o persona.
  3. Escritura- se entiende por aquel documento que autoriza un notario público en el cual se recoge los detalles del negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble. Para todos los efectos, el termino escritura significará escritura de compraventa.
  4. Municipio Costero- Sera todo aquel municipio que por alguno de sus puntos geográficos límite con el Mar Caribe o el Océano Atlántico y por consiguiente ostente dentro de su extensión territorial zona costera.
  5. Notario Público- será todo aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
  6. ODIN- se refiere a la Oficina de Inspección de Notarias, creada en virtud de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987.
  7. Zona Costanera- Franja de terreno costanero y las aguas adyacentes a Puerto Rico y de las adyacentes dentro de su jurisdicción, delimitada por el DRN y aprobada por la Junta de Planificación y por el Gobernador de Puerto Rico, que se extiende mil (1,000) metros lineales tierra adentro desde la línea de costa y, además, distancias adicionales, hasta donde sea necesario para asegurar que se incluyan los sistemas naturales claves de la costa, así como las aguas y el suelo oceánico o marítimo que se extiende tres (3) leguas marinas (10.35 millas terrestres) aguas adentro.
  8. Zona Marítimo Terrestre- Significa e incluye el espacio de las costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar, las accesiones y aterramientos que ocasiona el mismo y los márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término, sin condicionar, significa la zona marítima terrestre de Puerto Rico.

Artículo 3.-Advertencia

Se ordena a incluir una advertencia en toda escritura de compraventa de un bien inmueble que ubique en un municipio costero y cuya propiedad objeto del negocio jurídico este próxima y/o colinde con la franja costera. Será obligatorio incluir la siguiente advertencia:

“Todo aquel proyecto de construcción o de lotificación frente a las playas requerirá que se dedique a uso público una franja de no menos de veinte metros de ancho, paralela y medida desde la Zona Marítimo Terrestre. Se garantiza el acceso público a las playas de Puerto Rico y se prohíbe realizar actos de dominio que impida la entrada legal.”

Artículo 4.-Publicidad

Será obligación del director de ODIN informar a todos los notarios admitidos al ejercicio de la notaría en Puerto Rico del cumplimiento de esta ley.

Artículo 5.-Separabilidad

Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 6. -Vigencia

Esta ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

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