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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 254

15 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón;

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

(Por Petición del Frente de Comunidades Contra la Proliferación de Antenas)

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para crear la “Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; establecer los parámetros y distancias para la construcción de torres de telecomunicaciones en las que se instalen estaciones de transmisión de radiofrecuencias, “antenas”; definir el término; disponer los requisitos de anclaje y diseño de éstas; establecer un sistema de uso integrado o co-ubicación; requerir notificación de colindantes, según la distancia dispuesta en esta Ley; disponer que la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta Ley; derogar la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El colapso de 300 antenas de comunicación tras el paso del Huracán María por nuestro archipiélago sirvió como un poderoso recordatorio del peligro que ha entrañado la liberalización en la reglamentación sobre la ubicación, construcción y modificación de las instalaciones de telecomunicaciones inalámbricas, resultado de la aprobación por parte del Congreso de los Estados Unidos de la Ley 652-1996, enmendada, conocida como “Ley Federal de Telecomunicaciones”. Este estatuto estableció parámetros mínimos- ciertamente muy livianos- pero reconoció a estados y territorios la posibilidad de adoptar estándares de mayor seguridad.

Según las estadísticas más recientes, reflejadas en el mapa gráfico de la Junta de Planificación publicado en el año 2006, en Puerto Rico hay más de 2,000 torres de telecomunicaciones con más de 20,000 antenas y sus respectivos campos electromagnéticos (CEM). La proliferación acelerada de estas estructuras se inició desde finales de la década de los ochenta, y con ella, los conflictos con ciudadanas y comunidades cuyos espacios vitales eran ocupados por grandes torres que comprometían la seguridad y la estética de su entorno.

Con el fin de proveer un marco jurídico local para la construcción de torres de comunicaciones, la Decimotercera Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Num. 89-2000, (posteriormente enmendada) conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”. En ese entonces la legislatura reconoció que “…la proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con los intereses ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida”.

Los buenos propósitos declarados en la Ley 89-2000, sin embargo, han demostrado ser insuficientes, en parte debido a deficiencias del mismo estatuto y en parte debido a la laxitud en su aplicación exhibida por la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe).

Por ejemplo, en Puerto Rico, la distancia mínima desde una torre hasta una residencia es “la altura de la torre más el 10% de esa altura”, en contraste con otros países como España (600 metros), Chile (500 metros), México (400 metros) y algunas jurisdicciones de Estados Unidos (300 metros). Vemos además que la interpretación administrativa sobre conceptos como la coubicación de antenas, lejos de considerar la restricción de estructuras propuesta en ley, opera a favor de la proliferación festinada, favoreciendo abiertamente la comodidad corporativa sobre la sabiduría en planificación.

Otro problema al que se han enfrentado los propietarios de solares colindantes a terrenos donde se proponen construir torres de telecomunicaciones, es que en ocasiones la altura de la torre construida supera la distancia total del ancho del predio colindante, aun considerando que no existe una estructura en el mismo. De caerse la torre en dirección a ese predio, su impacto cubriría toda su extensión; así ocurrió en algunos casos con torres derribadas por el Huracán María. El significado práctico de esa situación es que ese solar impactado queda inhabilitado para poder construir una residencia e incluso venderlo. No se trata de casos hipotéticos: tal fue la terrible experiencia de la familia Esquilín en la comunidad Rio Abajo en Arecibo, víctimas, para todo efecto práctico, de una incautación de su propiedad por parte de la empresa de telecomunicaciones.

La Ley 89-2000 tiene, además, lagunas que deben ser subsanadas. No se expresa sobre la modalidad, ya muy extendida, de ubicar antenas en edificios que sustituyen la función de las torres de telecomunicaciones. Tampoco sobre la ubicación de torres de comunicaciones aledañas a espacios como estaciones de gasolina, o sobre la consideración debida a elementos más allá de la posible caída de las torres.

Los procedimientos seguidos en OGPe para la concesión de permisos para la construcción de torres de comunicación se distancian abismalmente de las garantías de participación ciudadana que perseguía la Ley 89-2000. No se celebran vistas públicas. No se evalúa el efecto en el valor de las propiedades cercanas a la estructura. No se consulta a las administraciones municipales. No hay notificaciones adecuadas a los vecinos, quienes se enteran cuando los proponentes llegan con los permisos en la mano. Ni siquiera se realizan inspecciones oculares, confiando de manera irresponsable (como lo ha probado la experiencia) en lo que sometan los proponentes. Se han dado casos en que no es hasta finalizada la construcción que OGPe advierte que las obras se realizaron en predios que no corresponden al número catastral de la solicitud que aprobaron a ciegas.

Ante la debilidad ministerial de OGPe, algunas empresas han optado por iniciar trabajos de construcción de torres sin siquiera pedir autorización a la agencia, que se entera de la acción ilegal a través de querellas presentadas por vecinos y comunidades afectadas. El desprecio a la legalidad, lejos de ser condenado, termina siendo premiado por el Estado, como ocurrió en la Barriada Trinidad en Barceloneta, pues OGPe accede mansamente a que se inicie el proceso de solitud ya adelantada la obra, considerando, claro, que ya media una inversión económica.

Esta legislación, entre otras revisiones del ordenamiento vigente, condena esa práctica y provee para que, ante tal abuso, se nieguen los permisos de manera permanente e inapelable.

Finalmente, partiendo de la experiencia en los casos de Altosano-Sonador en San Sebastián y Coabey en Jayuya, en los que OGPe ha promovido la perniciosa práctica de solicitar nuevamente permisos revocados, mediante una interpretación torcida del proceso de subsanación, aplicado tras una determinación judicial adversa a la solicitud original. Para atender esa situación, proponemos aquí que una vez adviene final y firme una sentencia a favor de la parte que impugnó un permiso, quien interese gestionar un segundo permiso para torre de telecomunicaciones en la misma finca, no podrá hacerlo hasta tanto transcurran al menos diez (10) años luego de haberse revocado el permiso o detenido la obra, lo que ocurra o más tarde, a menos que cuente con el apoyo, expresado mediante declaraciones juradas, del cincuenta por ciento más uno de los colindantes a un (1) kilómetro de distancia de la propiedad donde se construirán las instalaciones.

Con esta Ley, esta Asamblea Legislativa recurre a las facultades que preservó tras la aprobación del estatuto congresional sobre telecomunicaciones, armonizando de manera justa y ajustada los tiempos la protección de las comunidades y el interés de las empresas en el campo de las comunicaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Política Pública

Una adecuada infraestructura de telecomunicaciones es necesaria para el desarrollo socioeconómico del país, pero, la proliferación de torres de telecomunicaciones que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias, crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de las personas, y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con los derechos de las ciudadanas de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida.

Es por esto que la regulación sobre la construcción, ubicación y modificación de torres de telecomunicaciones debe tomar en consideración lo siguiente:

  1. Toda legislación sobre la construcción, instalación y ubicación de torres de telecomunicaciones en Puerto Rico debe considerar todos los aspectos científicos, de planificación, comunitarios y participación ciudadana.
  2. La capacidad y efectividad en la comunicación es factor fundamental en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
  3. Debido a la necesidad de los ciudadanos de Puerto Rico de obtener un buen servicio de Telecomunicaciones y de contar con mejor cobertura a través de todo el archipiélago, se requiere la utilización de torres para la colocación planificada de antenas que permitan el tráfico de las señales de transmisión.
  4. La Co-ubicación de antenas, que permite que más de una empresa de telecomunicaciones ubique sus instalaciones en una misma torre, no ha evitado la proliferación de las mismas, ni los problemas que enfrentan los residentes en el proceso de otorgación de permisos. Por el contrario, ha proliferado de forma desenfrenada la ubicación de torres de telecomunicaciones, popularmente conocidas como “antenas”.

Artículo 3.-Definiciones

Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado señalado a continuación:

  1. Colindante - significa las propietarias de los terrenos contiguos o inmediatos a los lindes de la propiedad en la que se propone llevar a cabo la construcción de una torre de telecomunicaciones.
  2. Co-Ubicación - significa la colocación de dos (2) o más antenas de compañías de telecomunicaciones en una sola torre.
  3. Junta - significa la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones creada por la Ley 123-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”.
  4. Lotificación - significa la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, uso, arrendamiento, donación, usufructo, censo, fideicomiso, así como para un nuevo edificio; e incluye también urbanización.
  5. OGPe - significa la Oficina de Gerencia de Permisos, organismo creado al amparo de la Ley 161 del 1 de diciembre de 2009 conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.
  6. RF - significa las ondas de radio frecuencia
  7. Subsanar - significa reparar, resarcir, remediar o resolver un error en la documentación entregada en el proceso de solicitud de un permiso o en las querellas sometidas.
  8. Torre de Telecomunicaciones - significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o que esté sostenida por cables tensores (“guy-wires”) o torre tipo “unipolar”, que este diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más estaciones de transmisión radial, para fines de comunicación inalámbrica.

Artículo 4.-Facultad Legal

La Sección 740 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, Ley 652 de 1996, dispone que el estado o gobierno local o el territorio correspondiente, conserva la autoridad con relación a la ubicación, construcción y modificación de telecomunicaciones inalámbricas.

Artículo 5.-Construcción de Torres de Telecomunicaciones

  1. Excepto como más adelante se dispone, la construcción de toda torre de telecomunicaciones en un distrito residencial o rural, según las clasificaciones de la Junta de Planificación, OGPe o los Municipios Autónomos autorizados a emitir dichas clasificaciones conforme a la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, se tramitará como una solicitud de permiso discrecional. La estructura propuesta deberá guardar una distancia no menor de quinientos (500) metros, medidas desde su centro hasta la colindancia más cercana.

Se permitirá la ubicación de torres de telecomunicaciones que no cumplan con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño o los dueños, de haber más de uno, de los solares colindantes al cual se propone ubicar la torre, hayan consentido a dicha ubicación mediante declaración jurada, siempre que no exista una servidumbre en equidad sobre el solar en el que se instalará la torre de comunicaciones y los solares colindantes.

  1. La instalación de estaciones de transmisión para radiofrecuencia, “antenas”, y microceldas en edificios deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas por esta Ley.
  2. La primera opción para alquiler de terreno para colocar torres de telecomunicaciones se hará a las fincas que sean propiedad del municipio donde se pretende ubicar la torre de telecomunicaciones, siempre que el municipio no tenga otro proyecto o plan de desarrollo previo para la misma.
  3. Las torres de telecomunicaciones ya construidas que no hayan obtenido los permisos requeridos conforme a la legislación vigente al momento de su construcción, serán removidas de inmediato. No se considerarán ni otorgarán permisos para torres de telecomunicaciones si estos son solicitados después de haber iniciado cualquier aspecto de su construcción y se expedirá una multa administrativa al dueño de la torre de telecomunicaciones por quince mil (15,000) dólares a favor de la Oficina de Gerencia de Permisos.
  4. Toda torre de telecomunicaciones que esté ubicada en un distrito que no sea residencial, no zonificado o rural, deberá mantener una distancia mínima desde el centro de la torre hasta la colindancia más cercana de la altura de la torre más un diez (10) por ciento de longitud adicional. En caso de que en ese distrito exista una escuela, centro de cuido, hospital o lugar de trabajo permanente, la torre de telecomunicaciones mantendrá una distancia de quinientos (500) metros de sus colindancias, por motivos de seguridad.
  5. El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito exclusivo de la construcción, ubicación y utilización de una torre de telecomunicaciones que cumpla con lo establecido en esta Ley, se considera una lotificación para propósitos de la Ley 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
  6. El proponente de una instalación de una torre de telecomunicaciones o microceldas, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre de telecomunicaciones y microceldas por la agencia o ente gubernamental correspondiente, deberá notificar al Municipio donde pretende ubicar la estructura, al momento de radicar una solicitud de recomendación o de permiso, lo que ocurra primero, y obtener el endoso formal de la Legislatura Municipal. Proveyéndose que, si el Municipio del que se trate tiene un Plan de Ordenamiento Territorial o una Oficina de Ordenamiento Territorial, la localización debe cumplir con ese plan o con lo sugerido por dicha oficina en su determinación, con estudio de conveniencia y necesidad. Si la oficina determina no endosar, pero emite comentario o sugerencia sobre un lugar que cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, y proponente acepta el lugar propuesto por el Municipio, este podrá enmendar su solicitud a esos efectos sin tener que solicitar un nuevo permiso.

Dicho endoso será requerido por OGPe para poder otorgar el permiso.

  1. No se permitirá la ubicación y construcción de torres de telecomunicaciones en los centros o “cascos” urbanos de los municipios, hospitales, escuelas, gasolineras, estructuras de servicios esenciales como tanques de agua y centrales eléctricas, reservas agrícolas o zonas residenciales. Tampoco se permitirá la construcción de torres de telecomunicaciones en zonas ecológicamente sensitivas o de valor ecológico.
  2. Todos los comentarios y sugerencias de la ciudadanía sometidas sobre torres de telecomunicaciones propuestas, que formarán parte del expediente administrativo, serán considerados y su evaluación formará parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de la determinación final aprobando o denegando la propuesta de construcción.
  3. No se otorgarán permisos para la construcción de torres de telecomunicaciones hasta tanto OGPE celebre una vista pública en la cual participen las diferentes comunidades colindantes a la finca donde se proponen ubicar las torres.
  4. La Junta publicará en su página de internet, en el Registro de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la información sobre la cantidad de torres de telecomunicaciones construidas cada año en Puerto Rico, los lugares donde están establecidas y cuántas antenas contiene cada torre. La Junta mantendrá actualizada dicha información. Las compañías a cargo de nutrir la información y actualizar las estadísticas de forma pública serán las compañías propietarias y arrendatarias.

Artículo 6.-Requisitos de Materiales, Anclaje y Diseño

Se faculta a OGPe y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a que establezcan por vía reglamentaria, específicamente, los requisitos de anclaje, materiales y diseño para la construcción de las torres de telecomunicaciones.

Artículo 7.-Uso Integrado de Infraestructura “Co-Ubicación”

  1. En cualquier consideración para la concesión de un permiso para la construcción o ubicación de torres de telecomunicaciones que hayan de albergar estaciones de transmisión de radiofrecuencias, “antenas”, para fines comerciales, le será requerido al proponente una acreditación en forma de declaración jurada, donde certifique la absoluta necesidad de ubicar la torre en ese sector en particular, las gestiones realizadas y su resultado para ubicar sus estaciones de transmisión de radiofrecuencia, “antena”, que pretende instalar, de tal manera, que pueda alcanzar la cobertura deseada; disponiéndose, que el proponente tendrá la responsabilidad de presentar evidencia de los estudios los cuales certifiquen la necesidad de la torre de telecomunicaciones ante la OGPe; verificando en todos sus méritos el contenido de la declaración previamente señalada en este artículo.
  2. Se les requerirá a los proponentes de proyectos de construcción de torres de telecomunicaciones que certifiquen, ante OGPe y la Junta, la disponibilidad de espacio para la instalación de estaciones de transmisión de radiofrecuencia, “antenas”, en sus torres como parte de un uso integrado de facilidades de infraestructura.
  3. Quienes aparezcan como dueños o administradores de torres de telecomunicaciones identificadas en cualquiera de los registros de torres existentes y que las mismas ubiquen en una distancia radial de una (1) milla de donde se proponga la construcción propuesta y, de hacerlo, serán considerados como parte de las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho de la determinación final.
  4. La Junta de Planificación establecerá mediante reglamento normas que promuevan la co-ubicación de antenas de más de una compañía de telecomunicaciones en una sola torre, de manera que se minimice la proliferación de torres de telecomunicaciones en la Isla.
  5. Si la entidad autorizada a otorgar este tipo de permiso entiende que procede la co-ubicación, y no una nueva estructura, debe denegar el permiso solicitado.

Artículo 8.-Notificación de Colindantes

Se les requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones:

  1. que, en el momento de radicar una solicitud de recomendación o de permiso para la construcción de torres de telecomunicaciones, notifiquen a los colindantes y demás requeridos a notificar según esta Ley, de cualquier radicación de solicitud. La titularidad del predio colindante para motivos de notificación se hará, primordialmente, a través de un registro que de fe de dicha titularidad y sólo supletoriamente mediante otros medios de identificación de colindantes.
  2. notificar a los colindantes en un radio de un (1) kilómetro radial en cualquier dirección, medidos a partir del centro del lugar donde se propone ubicar la torre de telecomunicaciones. También se notificará a los dueños de otras torres de telecomunicaciones que ubiquen en milla y media (1 ½) radial del lugar propuesto para la construcción de la torre. La notificación incluirá el nombre del proponente, relación del proyecto, ubicación exacta, número de caso ante los municipios y agencias, y todo otro detalle que la Junta de Planificación bajo reglamento entienda necesario exigir. Esta notificación se hará a los colindantes reales y actuales del proyecto propuesto, y aquéllos que residan dentro del radio de un (1) kilómetro aquí dispuesto, serán notificados mediante correo certificado o personalmente. De no notificar en su totalidad a los colindantes se procederá a negar los permisos de construcción.

Artículo 9.-Reglamentación y Plan Macro

La Oficina de Gerencia y Permisos y la Junta de Planificación deberán adoptar todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta Ley. Además, la Junta de Planificación creará un grupo de trabajo con la responsabilidad de desarrollar un plan macro nacional, basado en el principio de la precaución, para establecer las áreas, zonas o terrenos donde se podrá ubicar o construir las torres de telecomunicaciones en Puerto Rico, tomando en consideración lo fijado en esta Ley. En la medida en que el Municipio donde se propone la construcción de la torre tenga una oficina de ordenamiento territorial, esta última responsabilidad recaerá sobre dicha oficina, en coordinación con el grupo de trabajo de la Junta de Planificación aquí creado. Las conclusiones o determinaciones del plan macro serán incluidas en el Plan de Uso de Terrenos (PUT).

Artículo 10.-Proceso administrativo o judicial

Toda construcción de torre de telecomunicaciones que sea parte de un proceso administrativo o judicial deberá ser paralizado hasta tanto se cumpla con todo el proceso.

Artículo 11.-Derogación

Se deroga la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.

Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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