GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 254
15 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
(Por Petición del Frente de Comunidades Contra la Proliferación de Antenas)
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico
LEY
Para crear la “Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; establecer los parámetros y distancias para la construcción de torres de telecomunicaciones en las que se instalen estaciones de transmisión de radiofrecuencias, “antenas”; definir el término; disponer los requisitos de anclaje y diseño de éstas; establecer un sistema de uso integrado o co-ubicación; requerir notificación de colindantes, según la distancia dispuesta en esta Ley; disponer que la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta Ley; derogar la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El colapso de 300 antenas de comunicación tras el paso del Huracán María por nuestro archipiélago sirvió como un poderoso recordatorio del peligro que ha entrañado la liberalización en la reglamentación sobre la ubicación, construcción y modificación de las instalaciones de telecomunicaciones inalámbricas, resultado de la aprobación por parte del Congreso de los Estados Unidos de la Ley 652-1996, enmendada, conocida como “Ley Federal de Telecomunicaciones”. Este estatuto estableció parámetros mínimos- ciertamente muy livianos- pero reconoció a estados y territorios la posibilidad de adoptar estándares de mayor seguridad.
Según las estadísticas más recientes, reflejadas en el mapa gráfico de la Junta de Planificación publicado en el año 2006, en Puerto Rico hay más de 2,000 torres de telecomunicaciones con más de 20,000 antenas y sus respectivos campos electromagnéticos (CEM). La proliferación acelerada de estas estructuras se inició desde finales de la década de los ochenta, y con ella, los conflictos con ciudadanas y comunidades cuyos espacios vitales eran ocupados por grandes torres que comprometían la seguridad y la estética de su entorno.
Con el fin de proveer un marco jurídico local para la construcción de torres de comunicaciones, la Decimotercera Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Num. 89-2000, (posteriormente enmendada) conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”. En ese entonces la legislatura reconoció que “…la proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con los intereses ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida”.
Los buenos propósitos declarados en la Ley 89-2000, sin embargo, han demostrado ser insuficientes, en parte debido a deficiencias del mismo estatuto y en parte debido a la laxitud en su aplicación exhibida por la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe).
Por ejemplo, en Puerto Rico, la distancia mínima desde una torre hasta una residencia es “la altura de la torre más el 10% de esa altura”, en contraste con otros países como España (600 metros), Chile (500 metros), México (400 metros) y algunas jurisdicciones de Estados Unidos (300 metros). Vemos además que la interpretación administrativa sobre conceptos como la coubicación de antenas, lejos de considerar la restricción de estructuras propuesta en ley, opera a favor de la proliferación festinada, favoreciendo abiertamente la comodidad corporativa sobre la sabiduría en planificación.
Otro problema al que se han enfrentado los propietarios de solares colindantes a terrenos donde se proponen construir torres de telecomunicaciones, es que en ocasiones la altura de la torre construida supera la distancia total del ancho del predio colindante, aun considerando que no existe una estructura en el mismo. De caerse la torre en dirección a ese predio, su impacto cubriría toda su extensión; así ocurrió en algunos casos con torres derribadas por el Huracán María. El significado práctico de esa situación es que ese solar impactado queda inhabilitado para poder construir una residencia e incluso venderlo. No se trata de casos hipotéticos: tal fue la terrible experiencia de la familia Esquilín en la comunidad Rio Abajo en Arecibo, víctimas, para todo efecto práctico, de una incautación de su propiedad por parte de la empresa de telecomunicaciones.
La Ley 89-2000 tiene, además, lagunas que deben ser subsanadas. No se expresa sobre la modalidad, ya muy extendida, de ubicar antenas en edificios que sustituyen la función de las torres de telecomunicaciones. Tampoco sobre la ubicación de torres de comunicaciones aledañas a espacios como estaciones de gasolina, o sobre la consideración debida a elementos más allá de la posible caída de las torres.
Los procedimientos seguidos en OGPe para la concesión de permisos para la construcción de torres de comunicación se distancian abismalmente de las garantías de participación ciudadana que perseguía la Ley 89-2000. No se celebran vistas públicas. No se evalúa el efecto en el valor de las propiedades cercanas a la estructura. No se consulta a las administraciones municipales. No hay notificaciones adecuadas a los vecinos, quienes se enteran cuando los proponentes llegan con los permisos en la mano. Ni siquiera se realizan inspecciones oculares, confiando de manera irresponsable (como lo ha probado la experiencia) en lo que sometan los proponentes. Se han dado casos en que no es hasta finalizada la construcción que OGPe advierte que las obras se realizaron en predios que no corresponden al número catastral de la solicitud que aprobaron a ciegas.
Ante la debilidad ministerial de OGPe, algunas empresas han optado por iniciar trabajos de construcción de torres sin siquiera pedir autorización a la agencia, que se entera de la acción ilegal a través de querellas presentadas por vecinos y comunidades afectadas. El desprecio a la legalidad, lejos de ser condenado, termina siendo premiado por el Estado, como ocurrió en la Barriada Trinidad en Barceloneta, pues OGPe accede mansamente a que se inicie el proceso de solitud ya adelantada la obra, considerando, claro, que ya media una inversión económica.
Esta legislación, entre otras revisiones del ordenamiento vigente, condena esa práctica y provee para que, ante tal abuso, se nieguen los permisos de manera permanente e inapelable.
Finalmente, partiendo de la experiencia en los casos de Altosano-Sonador en San Sebastián y Coabey en Jayuya, en los que OGPe ha promovido la perniciosa práctica de solicitar nuevamente permisos revocados, mediante una interpretación torcida del proceso de subsanación, aplicado tras una determinación judicial adversa a la solicitud original. Para atender esa situación, proponemos aquí que una vez adviene final y firme una sentencia a favor de la parte que impugnó un permiso, quien interese gestionar un segundo permiso para torre de telecomunicaciones en la misma finca, no podrá hacerlo hasta tanto transcurran al menos diez (10) años luego de haberse revocado el permiso o detenido la obra, lo que ocurra o más tarde, a menos que cuente con el apoyo, expresado mediante declaraciones juradas, del cincuenta por ciento más uno de los colindantes a un (1) kilómetro de distancia de la propiedad donde se construirán las instalaciones.
Con esta Ley, esta Asamblea Legislativa recurre a las facultades que preservó tras la aprobación del estatuto congresional sobre telecomunicaciones, armonizando de manera justa y ajustada los tiempos la protección de las comunidades y el interés de las empresas en el campo de las comunicaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Política Pública
Una adecuada infraestructura de telecomunicaciones es necesaria para el desarrollo socioeconómico del país, pero, la proliferación de torres de telecomunicaciones que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias, crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de las personas, y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con los derechos de las ciudadanas de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida.
Es por esto que la regulación sobre la construcción, ubicación y modificación de torres de telecomunicaciones debe tomar en consideración lo siguiente:
Artículo 3.-Definiciones
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado señalado a continuación:
Artículo 4.-Facultad Legal
La Sección 740 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, Ley 652 de 1996, dispone que el estado o gobierno local o el territorio correspondiente, conserva la autoridad con relación a la ubicación, construcción y modificación de telecomunicaciones inalámbricas.
Artículo 5.-Construcción de Torres de Telecomunicaciones
Se permitirá la ubicación de torres de telecomunicaciones que no cumplan con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño o los dueños, de haber más de uno, de los solares colindantes al cual se propone ubicar la torre, hayan consentido a dicha ubicación mediante declaración jurada, siempre que no exista una servidumbre en equidad sobre el solar en el que se instalará la torre de comunicaciones y los solares colindantes.
Dicho endoso será requerido por OGPe para poder otorgar el permiso.
Artículo 6.-Requisitos de Materiales, Anclaje y Diseño
Se faculta a OGPe y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a que establezcan por vía reglamentaria, específicamente, los requisitos de anclaje, materiales y diseño para la construcción de las torres de telecomunicaciones.
Artículo 7.-Uso Integrado de Infraestructura “Co-Ubicación”
Artículo 8.-Notificación de Colindantes
Se les requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones:
Artículo 9.-Reglamentación y Plan Macro
La Oficina de Gerencia y Permisos y la Junta de Planificación deberán adoptar todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta Ley. Además, la Junta de Planificación creará un grupo de trabajo con la responsabilidad de desarrollar un plan macro nacional, basado en el principio de la precaución, para establecer las áreas, zonas o terrenos donde se podrá ubicar o construir las torres de telecomunicaciones en Puerto Rico, tomando en consideración lo fijado en esta Ley. En la medida en que el Municipio donde se propone la construcción de la torre tenga una oficina de ordenamiento territorial, esta última responsabilidad recaerá sobre dicha oficina, en coordinación con el grupo de trabajo de la Junta de Planificación aquí creado. Las conclusiones o determinaciones del plan macro serán incluidas en el Plan de Uso de Terrenos (PUT).
Artículo 10.-Proceso administrativo o judicial
Toda construcción de torre de telecomunicaciones que sea parte de un proceso administrativo o judicial deberá ser paralizado hasta tanto se cumpla con todo el proceso.
Artículo 11.-Derogación
Se deroga la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.
Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.
Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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