-ENTIRILLADO ELECTRÓNICO- ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 259 15 de enero de 2025 Presentado por el señor Santiago Rivera Referido a la Comisión de Asuntos Municipales LEY Para añadir un nuevo Capítulo IX al Libro III de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de viabilizar la transferencia de fondos a los gobiernos locales para el desyerbo, mantenimiento, reparación y asfalto de carreteras secundarias y terciarias en Puerto Rico; establecer una fórmula para la distribución de fondos; derogar la Ley 94-2013, conocida como "Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado a los Municipios"; y para otros fines relacionados. viabilizar la transferencia de las carreteras secundarias y su mantenimiento a los municipios de Puerto Rico, con el fin de que los municipios tengan mayor autonomía y puedan mejorar las fallas más apremiantes en cuanto a la infraestructura vial del país, y se expanda su capacidad para prestar servicios directos a la ciudadanía; enmendar el Artículo 1, añadir un nuevo inciso (d) y reenumerar los actuales incisos (d), (e) (f), (g), (h), (i) y (j), como los incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k), respectivamente; enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de la Ley 94-2013, conocida como "Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Municipios"; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En 1991, se aprobó la Ley Núm. 81, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico". El objetivo de esta ley este estatuto fue otorgarles mayor control y autonomía a los ayuntamientos de sus asuntos tanto administrativos como fiscales y acercar más los municipios a los ciudadanos de cada división geográfica al municipio para cubrir aquellas necesidades particulares que no eran accesibles bajo el Gobierno Central. En este contexto, le referida ley fue un claro reconocimiento de la importancia del rol de los gobiernos municipales y del gran valor de su aportación para una sana administración e implementación de política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley 81-1991 fue derogada el pasado 13 de agosto de 2020, para darle Posteriormente, tras cerca de tres décadas de vigencia, la Asamblea Legislativa derogó este estatuto y dio paso al Código Municipal de Puerto Rico de 2020. Dicho Código recoge los aspectos más esenciales del estado de derecho con relación a los municipios puertorriqueños, e integra lo que en otro momento fueron las leyes relacionadas a la contribución municipal, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la Corporación de Financiamiento Municipal, la Policía Municipal, la ley sobre Control del de Acceso, entre muchas otras. La existencia de un estatuto abarcador que reglamenta la existencia de estos organismos de gobernanza local reitera el reconocimiento a la importante labor que estos gobiernos regionales realizan en Puerto Rico. Ahora bien, en muchos casos los gobiernos locales han tenido que asumir el desyerbo, mantenimiento, reparación y asfalto de carreteras secundarias y terciarias en Puerto Rico, las cuales son de exclusiva responsabilidad del gobierno central y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Esta iniciativa la han asumido los municipios en respuesta a la indignación ciudadana ante el deterioro en que se mantienen dichas vías. Sin embargo, los ayuntamientos costean estos trabajos con sus limitados recursos y sin recibir compensación alguna del gobierno central. Desafortunadamente, la aprobación de varias medidas de austeridad, incluyendo el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 2017-2018 mantienen una política fiscal de reducción paulatina de recursos económicos a los municipios hasta su total eliminación a partir del primero de julio de 2025. En los últimos años, la creciente responsabilidad para los ayuntamientos no ha venido acompañada con asignaciones presupuestarias. Todo lo contrario, como si la baja poblacional, la quiebra de negocios y la reposesión de propiedades no fueran suficientes para minar las arcas de los municipios a un nivel ya crítico de por sí, la propuesta del Gobierno Central de eliminar $375 millones en subsidios en el Plan Fiscal en el 2018 y años subsiguientes, sumados al impacto económico ocasionado por la quiebra del Gobierno, el paso de los huracanes Irma y María, los terremotos de 2020 y la pandemia del COVID-19 trasquilaron hasta los municipios más sólidos financieramente. Por otra parte, la Autoridad de Carreteras posee un presupuesto asignado bajo el programa de Construcción de Sistemas de Carreteras el cual se encarga de proyectos de mejoras, reemplazos de puentes, adquisición de propiedades y pavimentación de carreteras, que asciende a 513,580,000 dólares. Las funciones del mantenimiento de las carreteras secundarias y terciarias, junto con las partidas asignadas, podrían ser traspasadas a los municipios para que estos tengan mayor autonomía y puedan mejorar las fallas más apremiantes en cuanto a la infraestructura vial del país, y se expanda su capacidad para prestar servicios directos a la ciudadanía. Recordemos también que en el año 2018, el entonces gobernador anunció el comienzo de un programa, titulado "Abriendo Caminos", que proponía invertir sobre $650 millones en dos años en la reparación y mantenimiento de las carreteras del país. Ciertamente, esa cantidad de fondos no han sido invertidos a esta fecha, pero el Programa Abriendo Caminos representa la partida presupuestaria del DTOP destinada a asfaltar y mantener carreteras. La experiencia refleja que concentrar los recursos y controlar la prestación de servicios de manera centralizada, desde el nivel estatal, hace que la respuesta gubernamental a los problemas y necesidades de la gente sea más lenta, en ocasiones muy burocrática y casi siempre a un mayor costo para el erario. En cambio, cuando se allegan los fondos al gobierno local, los servicios pueden prestarse con mayor prontitud y agilidad; ya que los municipios son la primera línea de respuesta. De esta forma se garantiza una prestación de servicios públicos de cercanía y mayor eficiencia. Asimismo, la historia ha demostrado que la implementación de la Ley 94-2013, conocida como "Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado a los Municipios", ha sido insuficiente y sus disposiciones poco convenientes, toda vez que los gobiernos locales han manifestado su desinterés en obtener la titularidad de las carreteras terciarias, siendo su único norte allegar mayores recursos para hacerse cargo del mantenimiento de dichas carreteras. Por este motivo, mediante esta Ley se deroga la mencionada política pública, integrándose su intención legislativa al Código Municipal de Puerto Rico como parte del nuevo Capítulo IX. Por último, hemos desarrollado una fórmula para que la transferencia de fondos desde el gobierno central hacia los municipios sea lo más justo posible. Partimos de la premisa que el municipio al brindar el mantenimiento y asfaltar las carreteras secundarias y terciarias, enfrentará los mismos costos que el Departamento de Transportación y Obras Públicas enfrenta. De los 8,100 kilómetros del total de carreteras del país (expresos, carreteras primarias, secundarias y terciarias), 7,100 kilómetros, o el 67%, corresponden a las secundarias y terciarias. Por lo tanto, hemos asignado para ser transferido el 67% del presupuesto del Departamento dedicado a asfaltar y mantener carreteras. A su vez, cada municipio recibiría, independientemente que decida poseer la titularidad de las carreteras o no, la cantidad de fondos proporcionales a los kilómetros de carreteras secundarias y terciarias bajo su jurisdicción geográfica. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer una fórmula justa y equitativa para que todos los gobiernos locales cuenten con acceso a recursos para el desyerbo, mantenimiento y asfalto de las carreteras secundarias y terciarias localizadas dentro de sus confines territoriales. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Propósito y alcance. Esta Ley tiene el propósito de ser parte de las acciones de descentralización del gobierno central con respecto a los municipios. Está enmarcada en las metas de compartir recursos, lograr ahorros, mejorar la calidad del servicio al ciudadano e incrementar la calidad del mantenimiento y atención a la infraestructura pública. Asimismo, añade el concepto de "carreteras secundarias" a la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, conocida como "Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Municipios", con el fin de que los municipios tengan mayor autonomía y puedan mejorar las fallas más apremiantes en cuanto a la infraestructura vial del país, y se expanda su capacidad para prestar servicios directos a la ciudadanía. Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 1. - Título Esta Ley se conocerá como "Ley para traspasar las carreteras secundarias y terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los municipios"." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para añadir un nuevo inciso (d) y reenumerar los actuales incisos (d), (e) (f), (g), (h), (i) y (j), como los incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k), respectivamente, para que lea como sigue: "Artículo 2. - Definiciones: (a)… "(d) Carretera secundaria- provee acceso a los municipios desde la red primaria, más aquellas vías que conectan los municipios por medio de una red interconectada. La componen vías con diferentes características de diseño que representan la mejor ruta de acceso a los municipios desde la red primaria.". Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 3. Por la presente se faculta y se ordena al Secretario a traspasar gratuitamente a los municipios el título sobre el dominio, posesión y custodia de las carreteras secundarias y terciarias del Departamento. Este traspaso se realizará conforme al procedimiento y las condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se aprueben.". Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 4. Cada traspaso de carreteras secundarias y terciarias que se inicie bajo esta Ley estará condicionado a la aceptación de los municipios mediante Ordenanza.". Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 5. El traspaso de las carreteras secundarias y terciarias del Departamento a los municipios se hará, como mínimo, cumpliendo con los siguientes parámetros: (a) El Departamento establecerá un proceso, vía reglamentación, que contenga, entre otras cosas, la solicitud que debe cumplimentar cada municipio que haya determinado solicitar el traspaso de las carreteras secundarias y terciarias. Junto a dicha solicitud el Municipio incluirá una certificación sobre la existencia o inexistencia de un déficit en el presupuesto del municipio para el año fiscal en que se presente la solicitud. (b) Dicho proceso no deberá menoscabar los propósitos de esta Ley y debe ser fácil y expedito de manera que viabilice el traspaso de las carreteras secundarias y terciarias al municipio que se trate. (c) El Departamento, en conjunto con cada municipio que solicite el traspaso, identificará las carreteras secundarias y terciarias a transferirse y deberá, al menos, proveer durante el proceso lo siguiente: (1) la expresión del nombre común por el cual es conocida la carretera secundaria y terciaria. (2) clasificación y número de las carreteras secundarias y terciarias, a tenor con el registro de carreteras, mapas y planos que tenga el Departamento. (3) toda documentación relacionada a la titularidad de las carreteras secundarias y terciarias que se van a transferir. (d) El Secretario y el Alcalde del municipio de que se trate, o sus representantes autorizados, deberán suscribir un documento legal fehaciente de dominio, a ser definido por el Departamento mediante reglamento, que deberá contener, al menos, lo siguiente: (1) comparecencia del Secretario o del funcionario autorizado por éste, en representación del Departamento. (2) facultad del Secretario para realizar el traspaso condicionado de las carreteras secundarias y terciarias conforme a esta Ley. (3) comparecencia del Alcalde o del funcionario autorizado por éste, en representación del municipio que se trate, conteniendo sus circunstancias personales. (4) facultad del Alcalde del municipio concernido para aceptar el traspaso, en representación y a nombre del municipio. (5) mención de la ordenanza municipal que aprueba el traspaso de las carreteras secundarias y terciarias, incluyendo su fecha de aprobación.". Sección 7.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 6. El traspaso de la titularidad de las carreteras secundarias y terciarias a cada municipio se encuentra sujeto a las siguientes condiciones restrictivas: (a) El municipio viene obligado a mantener la naturaleza y uso de las carreteras traspasadas. (b) Ningún municipio podrá obtener el pleno dominio de la titularidad de la o las carreteras secundarias y terciarias, a menos que presente junto a su solicitud, una certificación de la existencia o inexistencia de déficit en su presupuesto para el año fiscal en el cual presentare tal solicitud. Si hubiera evidencia de que el Municipio tiene déficit, deberá acompañar un plan de ingresos y gastos que identifique la procedencia de los fondos que se usarán para sustituir los recursos adicionales a los que provee esta Ley que se estarán usando para el mantenimiento de la naturaleza y uso de las carreteras traspasadas. Dicho plan podrá incluir una referencia al porciento correspondiente que le habrá de ser transferido según lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley. Dicho plan deberá ser aprobado por la Legislatura Municipal, antes de la otorgación de la escritura de transferencia de dominio que ordena esta Ley.". Sección 8.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 7. Todo contrato o convenio de delegación de competencias o convenio de administración relacionado a carreteras secundarias y terciarias, otorgado entre el Departamento y el Municipio, que al momento del traspaso estuviere vigente, perderá de inmediato su vigencia y será resuelto por confusión de derechos. No obstante, se mantendrán en vigor los mismos hasta tanto se promulgue la reglamentación dispuesta en el Artículo 15 de esta Ley, y se efectúe de manera formal el traspaso. Los contratos otorgados entre el Departamento y personas naturales o jurídicas continuarán vigentes hasta la fecha de su expiración.". Sección 9.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 8. Lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, no es de aplicación a los municipios que opten por no aceptar el traspaso de las carreteras secundarias y terciarias en virtud de la presente Ley. [Los cuales] En estos casos, los municipios podrán mantener o entrar en otros tipos de convenios y contratos con el Departamento sobre las carreteras secundarias y terciarias." Sección 10.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 9. El Departamento retiene responsabilidad legal con relación a todo asunto ocurrido respecto a las carreteras secundarias y terciarias que se transfieran hasta el momento en que se traspase formalmente las mismas al municipio que se trate. Dicho traspaso se configurará al momento que las partes suscriban el documento legal mencionado en el Artículo 5, inciso (d) de esta Ley.". Sección 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 11. Con el propósito de viabilizar esta Ley se ordena la designación de un "Comité Para el Traspaso o Transferencia del Mantenimiento de las Carreteras Secundarias y Terciarias" por cada municipio participante. El Comité debe tener representación del Secretario del Departamento, de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, y de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Las representaciones del Secretario, de la Federación de Alcaldes, y de la Asociación de Alcaldes deberán incluir áreas de política pública, asesoramiento legal, bienes raíces y presupuesto, entre otros.". Sección 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 12. El Comité tendrá a su cargo, entre otras cosas, las siguientes encomiendas: (a) En lo concerniente al Departamento deberá: (1) Identificar las carreteras secundarias y terciarias aceptadas por el municipio. (2) Confeccionar el documento legal, a ser suscrito entre las partes, que traspasará el título de las carreteras secundarias y terciarias al municipio que se trate. (3) Identificar los fondos que mediante esta Ley se transferirán a los municipios, que deberán provenir del [cuarenta por ciento (40%) de su presupuesto ya destinados] sesenta y siete por ciento (67%) del presupuesto asignado al Programa Abriendo Caminos y las demás partidas destinadas a convenios y acuerdos con los municipios para desyerbo y colocación de asfalto para el mantenimiento de las carreteras del Estado Libre Asociado. (b) En lo concerniente al Municipio deberá: (1) Presentar la ordenanza aceptando el traspaso.". Sección 13.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 13. Las facultades reconocidas al Secretario y al Departamento por virtud de la "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico", Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, serán transferidas a los gobiernos municipales en lo concerniente a las carreteras secundarias y terciarias. A esos fines, el Departamento deberá promulgar o enmendar reglamentación que viabilice lo anterior en un término de 90 días, luego de aprobada esta Ley." Sección 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 14. Se establece la asignación de fondos anuales recurrentes en el Departamento [por un término de quince (15) años] para la implantación de esta Ley. [La cantidad de los fondos que se van a asignar, por municipio, se reducirá un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) fijo anual a partir del cuarto año hasta cumplir el año decimoquinto (15to).] Este fondo se utilizará para ser transferido a los municipios que en virtud de este estatuto advengan titulares o para aquellos que, individualmente o mediante consorcios, según lo establece el Artículo 1.008 de la Ley 107-2020, establezcan convenios o acuerdos con el Departamento sobre [de] las carreteras secundarias y terciarias ubicadas en sus territorios o demarcaciones geográficas o jurisdiccionales.". Sección 15.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 15. Los fondos serán destinados exclusivamente para el mantenimiento de las carreteras secundarias y terciarias y su disponibilidad deberá ser certificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.". Sección 16.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 16. La distribución de los fondos por municipio se efectuará tomando como base el [cuarenta por ciento (40%)] sesenta y siete por ciento (67%) de los fondos que el Departamento posee en su presupuesto para la atención de las carreteras secundarias y terciarias y los cuales se distribuirán equitativamente y tomando en consideración la totalidad de los kilómetros de carreteras secundarias y terciarias en el país y según lo establezca la reglamentación que hace referencia el Artículo 13 de esta Ley y con los endosos de la Asociación y Federación de Alcaldes." Disponiéndose, de acuerdo a esta fórmula, que del presupuesto del año fiscal 2021-2022, el Departamento pagará a los municipios un promedio de ocho mil ochocientos cuarenta y dos dólares ($8,842.00) por kilómetro de carretera secundaria y terciaria dentro de la jurisdicción municipal para su mantenimiento. Sección 17.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013, para que lea como sigue: "Artículo 19. La transferencia de fondos dispuesta en esta Ley, a favor de aquellos municipios que se acojan a la misma, no será impedimento para que éstos puedan recibir fondos que se encuentren disponibles, ya sean federales o estatales, para atender situaciones de emergencia, extraordinarias o catastróficas, que puedan suscitarse en las carreteras secundarias y terciarias que se transfieren." Sección 18.- Reestructuración de deuda Una vez culminen los trámites de la reestructuración de la deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación, con el objetivo de garantizar la efectividad financiera de esta Ley, los recursos sobrantes de los recaudos gravados serán depositados para ser transferidos a los municipios basado en la fórmula descrita en la Sección 16 aquí contenida. Sección 19.- Reclamos pendientes y futuros Luego de la aprobación de esta Ley, y en el caso de las carreteras cuya titularidad sea traspasada por virtud de la misma, cualquier inicio o trámite de reclamo por daños o cualquier otra razón, pendiente o futura, ante cualquier compañía aseguradora o ante la agencia federal Federal Emergency Management Administration, (FEMA, por sus siglas en inglés) será responsabilidad de los municipios receptores. Sección 20. Informes anuales Se ordena al Departamento, a la Autoridad y a los municipios receptores en cualquiera de las variantes de acuerdos aquí dispuestas, rendir un informe anual a partir de la aprobación de esta Ley ante la Asamblea Legislativa, describiendo el estatus del proceso de transferencia de título o de responsabilidades, incluyendo los elementos positivos así como los negativos que han enfrentado en el mismo. Sección 21.- Alcance e Interpretación con otras Leyes Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia. Sección 22.-Separabilidad Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia. Sección 23.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sección 1. - Añadir un nuevo Capítulo IX al Libro III de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "CAPÍTULO IX. - Transferencia de Fondos para el Desyerbo, Mantenimiento, Reparación y Asfalto de Carreteras Secundarias y Terciarias. Artículo 3.081 - Deber del secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; petición presupuestaria. Para cada año fiscal el secretario incluirá en la petición presupuestaria del Departamento una partida para el desyerbo, mantenimiento, reparación y asfalto de carreteras secundarias y terciarias en Puerto Rico. Del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa para dicha partida el secretario separará y transferirá a los municipios el setenta (70) por ciento de los fondos asignados para que sean los municipios los encargados de las labores de desyerbo, mantenimiento, reparación y asfalto de carreteras. Artículo 3.082 -Distribución de Fondos; fórmula. El secretario computará el número total de kilómetros que comprenden las carreteras secundarias y terciarias de Puerto Rico. Luego, dividirá el monto de fondos disponibles entre el número total de kilómetros para determinar la cantidad de dinero por kilómetro que asignará y transferirá a cada municipio. Esta transferencia se realizará sin necesidad de suscribir convenio alguno siendo suficiente el envío a los gobiernos locales de una misiva suscrita por el secretario donde se informe al municipio sobre la cantidad de fondos asignados conforme a la fórmula establecida en este Artículo. Esta notificación será realizada por el secretario en o antes del 31 de julio de cada año fiscal. Para cada año fiscal, el secretario publicará en las plataformas digitales del Departamento el resultado de dicha distribución, manteniéndola accesible al público en general. Artículo 3.083 - Control de Calidad; materiales e inspección. El secretario tendrá facultad para inspeccionar las obras llevadas a cabo por los municipios o por los contratistas de estos, de forma tal que pueda evaluar y determinar la calidad del material utilizado por los municipios o sus contratistas en la pavimentación de carreteras secundarias y terciarias. El secretario también fiscalizará el cumplimiento de los municipios y sus contratistas con las mejores prácticas de la industria, requisitos, protocolos y regulaciones gubernamentales establecidos para estos fines, tales como, sin que se interprete como una limitación, los aprobados por la American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO). A tales fines, los municipios presentarán, dentro de los quince (15) días posteriores a la finalización de una obra de pavimentación, una certificación dirigida al Departamento detallando cómo fue utilizado el asfalto despachado y evidenciando el trabajo realizado. Esta certificación deberá contener, sin que se interprete como una limitación, la siguiente información: a. dirección física donde se depositó el asfalto, b. fecha en que se depositó el asfalto, c. cantidad de asfalto depositado, d. la persona o entidad que estuvo a cargo del manejo y depósito del asfalto, e. cualquier información que se estime pertinente para el Departamento. Cuando el secretario determine que, producto de sus inspecciones, un municipio o contratista incumplió con los estándares de calidad establecidos por la industria, entonces tendrá facultad para suspender durante el próximo año fiscal la transferencia de fondos al municipio para el desyerbo, mantenimiento, reparación y asfalto de carreteras. Dicha suspensión se notificará al municipio por escrito, quien podrá dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días siguientes a la notificación recurrir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Artículo 3.084 - Registro de Carreteras Secundarias y Terciarias El secretario creará y mantendrá un registro de carreteras secundarias y terciarias en Puerto Rico donde incluirá el número de kilómetros que componen cada una de estas. Artículo 3.085 - Retención de Titularidad El Departamento de Transportación y Obras Públicas retendrá la titularidad de las carreteras secundarias y terciarias de Puerto Rico, y el secretario continuará siendo el funcionario responsable de reclamar, ante cualquier agencia local o federal, toda mejora, reparación o reconstrucción necesaria producto de los daños que estas sufran por motivo de un desastre natural o catástrofe. Artículo 3.086 - Responsabilidad Extracontractual La transferencia de fondos a los municipios bajo este Capítulo no se interpretará como que estos serán responsables ante cualquier reclamación extracontractual que surja en las carreteras secundarias y terciarias de Puerto Rico, excepto que se trate de una reclamación motivada por las actuaciones negligentes o culposas de los municipios en la ejecución de obras de desyerbo, mantenimiento, reparación o asfalto de estas carreteras." Sección 2. - Derogar la Ley 94-2013, conocida como "Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado a los Municipios". Sección 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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