ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 261
16 de enero de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz, las señoras González Huertas y Álvarez Conde y los señores Dalmau Santiago y Santiago Rivera
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir unos nuevos incisos (u) y (v) al Artículo 1.2, añadir el sub-inciso (viii) al Artículo 1.4 y enmendar el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública Energética", para enmendar el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019, para enmendar la Secciones 2 (e) de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico"; a los fines de reducir el costo de la electricidad mediante un sistema de despacho eficiente que garantice un servicio ; para establecer métricas objetivas para un operador futuro; incorporar el principio de justicia ambiental; que el proveedor mantenga en óptimas condiciones la red eléctrica, de modo que esta sea más confiable, resiliente y eficiente; establecer que el Negociado de Energía no participará en procesos de adjudicación o supervisión de contratos de alianzas, para evitar conflictos de intereses o aun la apariencia de conflictos de intereses, entre ambas funciones; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema energético de Puerto Rico enfrenta retos significativos que afectan profundamente la calidad de vida de sus ciudadanos y el desarrollo socioeconómico del archipiélago. Estos problemas, exacerbados por el paso del huracán María en 2017, incluyen una infraestructura obsoleta, alta dependencia de combustibles fósiles y gestión ineficaz. A pesar de esfuerzos por modernizar el sistema mediante legislaciones y alianzas público-privadas, los resultados han sido insuficientes, evidenciando la necesidad de una revisión integral y fundamentada en la legislación vigente.
La Ley 17-2019, conocida como la "Ley de Política Pública Energética", establece parámetros claros para la creación de un sistema energético resiliente, confiable y eficiente, con tarifas justas y razonables. Esta ley identifica como problemas fundamentales la falta de mantenimiento de infraestructura, insuficiencia en la modernización tecnológica, dependencia excesiva en combustibles fósiles, y ausencia de diversificación de fuentes energéticas, entre otros. Adicionalmente, la exposición de motivos de la ley subraya la importancia de promover una mayor integración de energías renovables y de corregir los defectos estructurales que afectan el sistema.
Asimismo, la Ley 57-2014, en su Artículo 2.5, incorporó el concepto de operación autónoma del Centro de Control Energético, subrayando la necesidad de que esta entidad sea independiente de las áreas operacionales de generación, transmisión y distribución. Sin embargo, la Ley 17-2017 permitió la transferencia de estas funciones mediante contratos de alianzas público-privadas, sin estipular que dichas operaciones debían mantenerse separadas. Esto genera inconsistencias que deben ser corregidas para garantizar una gestión transparente y eficiente del sistema energético.
El contrato con LUMA Energy, formalizado bajo la Ley 120-2018, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico", se estructuró con el objetivo de abordar estas deficiencias. Sin embargo, su implementación ha demostrado ser contraproducente. Entre los problemas más evidentes se encuentran el incumplimiento de métricas clave de desempeño establecidas por el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), gestión cuestionable de fondos públicos y un servicio caracterizado por interrupciones frecuentes y costos elevados. Estas fallas incumplen con las obligaciones contractuales y los principios rectores establecidos por la legislación vigente.
Además, el conflicto de intereses identificado en la operación de LUMA Energy y la falta de transparencia en la administración de recursos federales destinados a la reconstrucción del sistema eléctrico representan serias violaciones a los principios de buena gobernanza. Este panorama resalta la urgencia de revisar los términos del contrato y evaluar alternativas para garantizar el cumplimiento de los objetivos legislativos.
Cónsono con la anterior, esta Asamblea Legislativa considera meritorio enmendar la Ley 17-2019, según enmendada, para que la letra de la ley sea cónsona con la intención legislativa de proteger y salvaguardar los derechos de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en cualquier transacción, mediante un contrato de Alianzas Público Privada que se efectúe en ocasión futura.
La cancelación del contrato con LUMA Energy requiere un proceso formal que inicie con un aviso de incumplimiento, conforme a las disposiciones contractuales. Este aviso debería basarse en la incapacidad de LUMA para cumplir con métricas clave como el System Average Interruption Frequency Index (SAIFI) y el System Average Interruption Duration Index (SAIDI), que miden la frecuencia y duración de los apagones. Una vez emitido el aviso, la empresa dispondría de 60 días para remediar las deficiencias o solicitar una extensión adicional de 30 días. De persistir el incumplimiento, se podría proceder con la terminación del contrato, previo a un período de transición que garantice la estabilidad del sistema.
Es imprescindible que este proceso se lleve a cabo con estricto apego a las disposiciones legales para evitar litigios que puedan perjudicar a Puerto Rico. Asimismo, la Asamblea Legislativa tiene el deber de enmendar la Ley 17-2019 para armonizar sus disposiciones con la intención legislativa original, asegurando que cualquier futura transacción de Alianzas Público-Privadas proteja los derechos de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica y garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad fiscal.
El sistema energético de Puerto Rico necesita un enfoque renovado que priorice el bienestar ciudadano y el desarrollo sostenible. La cancelación del contrato con LUMA Energy y la implementación de reformas legislativas son pasos fundamentales para garantizar un sistema que responda a las necesidades actuales y futuras del país, promoviendo la estabilidad y el progreso económico de la isla.
Cónsono con la anterior, esta Asamblea Legislativa considera meritorio enmendar la Ley 17-2019, según enmendada, para que la letra de la ley sea cónsona con la intención legislativa de proteger y salvaguardar los derechos de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en cualquier transacción, mediante un contrato de Alianzas Público Privada que se efectúe en ocasión futura.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade unos nuevos incisos (u) y (v) al Artículo 1.2 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.2.- Definiciones.
Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto disposición en contrario o donde el contexto claramente indique otra cosa. Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:
(a) ...
…
(f) "Despacho económico": Significa la distribución de las fuentes de generación disponibles para cumplir con la demanda total de electricidad tomando en cuenta los costos totales, promedio y marginales de generación, la infraestructura disponible de generación y los límites operacionales del sistema de transmisión y distribución con el objetivo de minimizar el costo al consumidor.
[f] (g) Energía Renovable: …
[g] (h) Generación distribuida: …
[h] (i)Instalaciones de Servicios Indispensables: …
[i] (j) Ley 29-2019: …
[j] (k) Ley 57-2014:
[k] (l) Ley 82-2010: …
[l] (m) Ley 83: …
[m] (n) Ley 120-2018: …
[n] (o) "Métricas de cumplimiento": Significa aquellas formas de medir el desempeño de una compañía de servicio eléctrico en cuanto a la satisfacción del cliente y el cumplimiento de metas técnicas, de seguridad, regulatorias y financieras.
[o] (p) Microredes: …
[p] (q) Negociado: …
[q] (r) Plan integrado de recursos o "PIR": …
[r] (s) Programa de Política Pública Energética: …
[s] (t) Prosumidor: …
[t] (u) Servicio Eléctrico: …
(v) Transacción(es) de la AEE: …"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.4. -Principios rectores del Sistema Eléctrico de Puerto Rico.
Las actividades o funciones relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, imparcialidad, solidaridad, justicia ambiental y equidad.
…
…
…
El principio de la justicia ambiental promueve el trato justo y la participación significativa de todas las personas, sin distinción de raza, color, origen nacional o ingresos, con respecto al desarrollo, implementación y cumplimiento de las leyes ambientales, reglamentos y políticas públicas relacionadas con el Sistema Eléctrico. Esta meta se alcanzará si todas las personas disfrutan del mismo nivel de protección contra los riesgos a la salud y tienen el mismo acceso a los procesos de toma de decisiones en cuanto a obtener un ambiente saludable en el cual vivir, estudiar y trabajar."
Sección 3.- Se añade un inciso (c) al Artículo 1.8 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.8- Desagregación y Transformación del Sistema Eléctrico
(a) Sistema abierto. El Sistema Eléctrico de Puerto Rico no podrá ser un monopolio verticalmente integrado. Tampoco podrá establecerse un monopolio horizontal en la función de generación. Ninguna compañía de servicio eléctrico, por sí, a través de, o en conjunto con una subsidiaria o afiliada, podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, con excepción de la Autoridad, y solo cuando se trate de activos de generación legados. No obstante, la Autoridad [deberá] podrá transferir su función de operación, administración y/o mantenimiento de activos de generación legados en o antes del 31 de diciembre de 2020. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación. Las compañías de servicio eléctrico, los generadores distribuidos y las microredes que así lo soliciten, tendrán el derecho de exigir la interconexión a la red de transmisión y/o distribución en condiciones no discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, consistente con el Plan Integrado de Recursos y la reglamentación del Negociado así lo permita.
(b) Concesión de la transmisión, distribución y venta de energía, así como de la operación del sistema. [Al 31 de diciembre de 2019 o a la fecha más próxima a esta,] A la fecha más próxima posible, la Autoridad [deberá] podrá, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la Ley 120-2018, la Ley 29-2009, y los reglamentos correspondientes, perfeccionar uno o varios Contratos de Alianza, mediante los cuales se transfieren las funciones de transmisión, distribución, así como la venta de la energía eléctrica, la operación del Centro de Control Energético y todas aquellas actividades relacionadas a estas funciones. Lo aquí dispuesto no impide que las concesiones de las diferentes funciones se lleven a cabo de manera separada y en fechas distintas. La Autoridad retendrá el personal que fuere necesario para cumplir con su responsabilidad como Entidad Gubernamental Participante, según dicho término es definido en la Ley 29-2009 de asistir a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas en la supervisión del cumplimiento por el Contratante con el Contrato de Alianza y las métricas de desempeño que se incluyan en el mismo.
El Comité de Alianza designado para llevar a cabo las Transacciones de la AEE deberá asegurar que el Contrato de Alianza permita maximizar el uso de fondos federales para la modernización de la red eléctrica. Además, procurará que el Contratante de la red de transmisión y distribución se obligue en el Contrato de Alianza, independientemente cual fuera la fuente de financiamiento, a realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica de la isla, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en la Ley 82-2010.
Un año antes de finalizar el Contrato de Alianza perfeccionado en relación a la operación de la red de transmisión y distribución, previa evaluación de los resultados del desempeño del Contratante, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado rendirán sendos informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, los cuales presentarán sus evaluaciones de los resultados y desempeño de dicho Contrato de Alianza junto a sus recomendaciones [sobre la conveniencia de establecer una nueva contratación que delegue las mismas o solamente algunas funciones delegadas en el Contrato de Alianza original, o establecer un nuevo modelo para el Sistema Eléctrico].
(c) En el caso de Contratos de Alianza firmados con posterioridad al 1ro de enero de 2025, para garantizar el cumplimiento con el principio de despacho económico, la responsabilidad de hacer cumplir el principio de despacho económico no puede recaer sobre una compañía de servicio eléctrico que tenga cualquier otra responsabilidad sobre la red o la generación. La recopilación de información sobre las métricas de cumplimiento de una compañía de servicio eléctrico no puede estar a cargo de la misma compañía de servicio eléctrico.
Nada de lo dispuesto en este Artículo 1.8 será considerado o interpretado como limitación de la autorización para llevar a cabo cualquier Transacción de la AEE al amparo de la Ley 120-2018 o como una expiración de la vigencia de dicha autorización o estatuto."
Sección 4.- Se enmienda el inciso (e) de la Sección 2 de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, las palabras o términos aquí utilizados tendrán el significado dispuesto en la Ley 29-2009, excepto cuando una palabra o término sea expresamente definido en esta Ley o donde el contexto claramente indique otra cosa. De igual forma, las palabras o términos definidos en esta Sección, cuando son utilizados en la Ley 29-2009, en relación a una Transacción de la AEE, se interpretarán con el significado provisto en esta Ley. Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa. No obstante, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto disposición en contrario o donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) …
…
(e) Comisión o Negociado: Significa el Negociado de Energía de Puerto Rico, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley 211-2018, que es un ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. La participación de la Comisión se limitará a su función reguladora y no participará en procesos de adjudicación o supervisión de contratos de alianzas, para evitar conflictos de intereses, o aun la apariencia de conflictos de intereses, entre ambas funciones. Toda referencia que esta Ley haga a "la Comisión o Comisión de Energía", se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.
(f) …
…"
Sección 5.-Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 6.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.