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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO


20 ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 265
16 de enero de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz, las señoras González Huertas y Álvarez Conde y los señores Dalmau Santiago y Santiago Rivera 

Referido a la Comisión de Agricultura 

LEY

Para crear la "Ley para Reforzar la Compra y Producción de Productos Agrícolas Puertorriqueños", a los fines de alcanzar un desarrollo pleno y sostenible para la industria agrícola, con el propósito de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, adquieran la mayor cantidad posible de productos agrícolas puertorriqueños; y para otros fines relacionados; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 14-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña", estableció la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a la adquisición de mercaderías, provisiones, suministros, materiales y otros artículos por parte del Gobierno y todas sus instrumentalidades. Sin embargo, los resultados esperados por dicha ley no han sido los esperados. También, la Ley 14-2004, procuraba que, a través del uso y compra preferencial de productos de Puerto Rico, se fomentara la creación y sostenimiento de empleos, el establecimiento, permanencia y expansión de empresas locales, incluyendo las empresas agrícolas puertorriqueñas. No obstante, el Departamento de Agricultura ha fallado en su obligación de impulsar las compras de los productos de la industria agrícola de Puerto Rico. Esta Ley tiene como propósito impulsar la promoción, mercadeo y venta de los productos agrícolas puertorriqueños, lo que redundará en el consumo de los frutos de la agricultura puertorriqueña y aumentará la creación de más empleos en la agricultura en general como en las agro-empresas.
Puerto Rico necesita darle una nueva mirada a su agricultura y que se inicie una transformación en el sector agrícola y las industrias agropecuarias, para que se incorpore todo el esfuerzo posible en la promoción de la oferta de esta industria. Los puertorriqueños tenemos que poner énfasis en la productividad de la tierra no solo como un área importante de nuevos empleos y del desarrollo económico, sino como un vehículo para mejorar la seguridad alimentaria.
Esta Ley pretende que aumenten las compras de los productos agrícolas nativos y que se fomente la creación de nuevos métodos de producción y comercio para lograr las acciones necesarias entre las ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para lograr posicionar la agricultura a la altura de los tiempos. Tenemos que integrar y fusionar la producción, manufactura, procesamiento y las ventas para desarrollar una nueva cultura agrícola en Puerto Rico que impulse a satisfacer las exigencias presentes y futuras. El objetivo es tener una industria moderna que produzca alimentos de calidad, nutritivos, accesibles al consumidor y producidos localmente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley para Reforzar la Compra de Productos Agrícolas Puertorriqueños".
Artículo 2.- Política Pública.
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reforzar la compra y producción de productos agrícolas y agropecuarios puertorriqueños, y redirigir los recursos públicos para que estos productos agrícolas sean adquiridos por todos los programas que suplan alimentos preparados y no preparados a la ciudadanía a través de las agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y los Municipios.
De igual forma serán objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el garantizar la mayor participación posible de los agricultores puertorriqueños puedan acceder al mercado de compras de alimentos preparados y no preparados del Gobierno, mediante subasta formal, informal, mercado abierto, contratos o procedimiento especial.
Artículo 3.- Definiciones.
Agricultor - Todo aquel que se dedique a la agricultura, trabaje y cultive la tierra. 
Agricultura - Labranza y cultivo de la tierra y el ejercicio de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero sin limitarse, a la acuicultura, la apicultura y la avicultura.
Agropecuarios - Que tiene relación con la agricultura y la crianza de animales. 
Animales pecuarios - Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos. 
Gobierno - Significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios, las corporaciones públicas y sus subsidiarias.
Mercado agrícola - Sitio o instalaciones utilizadas para vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar o en cualquier otra forma manipular productos agrícolas.
Producto agrícola - Todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y jardinería para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como de los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y avicultura.
Productos agrícolas puertorriqueños - Todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico, y todos los productos derivados de las referidas actividades, ya sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboración o conservación. No incluye productos agrícolas cultivados y cosechados fuera de Puerto Rico, ni productos puertorriqueños mezclados con productos del exterior.
Artículo 4.- Compras de comestibles con fondos públicos.
Toda compra de alimentos realizada por parte del Gobierno o por parte de cualquier entidad privada que reciba fondos públicos, con o sin fines de lucro, deberá dar preferencia a los productos agrícolas puertorriqueños. De no contar con la disponibilidad del o de los productos agrícolas puertorriqueños, el Gobierno o la entidad compradora podrá auscultar otros suplidores y productos, aun cuando estos no sean productos agrícolas puertorriqueños.
Artículo 5.- Deberes del Secretario de Agricultura.
Además de las facultades, poderes y funciones que le han sido conferidas al Secretario de Agricultura mediante la Constitución del Estado Libre Asociado, será responsable de poner en vigor y fiscalizar la implementación y ejecución de la presente Ley.
Para adelantar la política pública establecida mediante esta Ley, el Secretario tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
Recomendar, desarrollar e implementar planes estratégicos, medidas y programas para atender las necesidades de los sectores agropecuarios.
Promocionar y mercadear el consumo de los productos agrícolas puertorriqueños.
Establecer mecanismos de enlace, alianzas, acuerdos cooperativos, convenios, contratos, coordinación y participación con otras agencias del Gobierno y del Gobierno de los Estados Unidos, así como con organismos privados cuya misión sea lograr o contribuir al desarrollo agropecuario de Puerto Rico.
Impulsar la producción de productos agrícolas puertorriqueños.
Revisar anualmente los incentivos locales de los cuales gozan los productores de productos agrícolas puertorriqueños.
Establecer programas para incentivar la mano de obra agropecuaria.
Coordinar con el secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, la creación de un programa de integración y rehabilitación social, para que los confinados que cualifiquen puedan trabajar en la producción de productos agrícolas puertorriqueños.
Preparar anualmente un inventario de productos agrícolas puertorriqueños. 
Establecer un Plan Estratégico con métricas cuantitativas, cualitativas y temporales para impulsar la producción de productos agrícolas puertorriqueños con el fin de suplir las necesidades del Gobierno y de las entidades que reciben fondos públicos. 
Establecer reglamentación sobre los criterios con los cuales debe cumplir un producto para ser calificado como producto agrícola puertorriqueño.
Identificar y certificar los productos agrícolas puertorriqueños que cumplan con los criterios establecidos mediante reglamentación en el Gobierno, así como suplir alimentos producidos localmente. El Secretario de Agricultura notificará mensualmente a todas las entidades gubernamentales un inventario de cuáles son los productos agrícolas puertorriqueños y las cantidades de dichos productos que estarán disponibles para ser adquiridos por el Gobierno durante ese mes.
Artículo 6.- Inventario de Productos Agrícolas Puertorriqueños.
Con el fin de llevar información cuantitativa y facilitar el proceso de ejecución, fiscalización y adquisición de productos agrícolas puertorriqueños por parte del Gobierno y de las entidades que reciben fondos públicos estatales, el Secretario preparará y mantendrá actualizado un Inventario de Productos Agrícolas Puertorriqueños. El inventario debe contener la siguiente información de los productos agrícolas puertorriqueños:
cuáles y cuantos productos están disponibles;
cuáles productos no están disponibles y para qué fecha estuviesen disponibles; 
suplidores, vendedores o contactos encargados de la venta de dichos productos; 
localización o punto de venta los productos; y
cualquier otra información necesaria y útil que adelante la finalidad del inventario establecida en este Artículo.
Artículo 7.- Responsabilidades de las Agencias, Municipios y Entidades.
Los secretarios de departamentos, jefes de agencias e instrumentalidades y los alcaldes y los directores de las entidades que reciban fondos públicos estatales, velarán por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, incluyendo lo siguiente:
Establecer con el Departamento de Agricultura la comunicación y coordinación conducente a promover, fomentar y adquirir los productos agrícolas puertorriqueños con carácter preferencial sobre los productos importados.
Adoptar las medidas conducentes a maximizar el potencial de compras de productos agrícolas puertorriqueños, identificando aquellos productos agrícolas puertorriqueños que puedan sustituir a los productos importados.
En o antes de los primeros ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta Ley, sustituir todos los productos agropecuarios que adquieran por productos agrícolas puertorriqueños, siempre y cuando estén disponibles para su adquisición.
En o antes de los primeros doscientos (200) días a partir de la vigencia de esta Ley, redirán al Secretario de Agricultura un informe que contenga un listado de los productos o alimentos sustituidos por productos agrícolas puertorriqueños y otro listado con los alimentos que no han podido ser sustituidos y las razones que justifican la no sustitución. Dicho informe será actualizado anualmente todos los días primero de mayo de cada año.
Que el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de comida, alimentos preparados y productos agropecuarios a ser comprados por el Gobierno y por los municipios, realice su labor tomando en consideración la disponibilidad de productos agrícolas puertorriqueños y que, al establecer las especificaciones, términos, condiciones e instrucciones generales para su adquisición, estos no descalifiquen de la licitación a dichos productos.
Artículo 8.- Cumplimiento de la Ley, multas y sanciones.
Toda compra de alimentos y productos agropecuarios por parte del Gobierno, municipios y entidades que reciban fondos públicos estará sujeto a una supervisión estricta y seguimiento por parte del secretario.
El Departamento de Agricultura y el Departamento de Hacienda, podrán suspender, revocar o derogar cualquier subvención, exención o beneficio a cualquier persona natural o jurídica, o entidad pública o privada que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, cumpliendo con el debido procedimiento de ley. Igualmente podrán reducir o eliminar los beneficios concedidos a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, previa vista a tales efectos, cuando varíen las circunstancias que motivaron al Departamento de Agricultura o al Departamento de Hacienda a concederlos.
El Departamento de Agricultura podrá, a su discreción, imponer multas y sanciones administrativas a cualquier persona natural o jurídica, o entidad pública o privada que cometa una violación de las disposiciones de esta Ley, sujeto al debido proceso de ley. En el caso de una primera intervención, la multa administrativa no excederá de quinientos (500) dólares por violación. En caso de intervenciones subsiguientes, las multas administrativas no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación. En el caso de que la entidad adquiera productos que no sean productos agrícolas puertorriqueños en inobservancia de lo dispuesto en esta Ley, el Departamento de Agricultura puede imponer multas razonables acordes con la violación o violaciones más el cinco por ciento (5%) del costo de la compra realizada para una primera infracción. Para subsiguientes violaciones, el Departamento podrá imponer el diez por ciento (10%) del costo de la compra realizada más aquellas penalidades dispuestas por leyes o reglamentos que rigen a la agencia.
El dinero obtenido por la expedición de estas multas será utilizado para la promoción y fortalecimiento de programas de producción de productos agrícolas puertorriqueños.
Artículo 9.- Aplicabilidad a entidades gubernamentales.
Las disposiciones de esta Ley son de aplicabilidad al Gobierno; y a entidades privadas con o sin fines de lucro que reciban fondos públicos, siempre y cuando como parte de sus funciones o servicios se encuentre servir alimentos preparados y no preparados, ya sea de forma gratuita o mediante paga, con una frecuencia diaria, semanal o mensual.
Artículo 10.- Excepciones.
Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley todas las compras interagenciales del Gobierno.
Artículo 11.- Reglamentación.
El Departamento de Agricultura deberá aprobar, adoptar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que sean necesarios, apropiados y convenientes para el descargue de los deberes y facultades que esta Ley ordena y que sean cónsonos con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada.
Artículo 12.- Se le ordena al Departamento de Agricultura, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Autoridad Financiera y Agencia Fiscal, a realizar todos los trámites pertinentes y necesarios hasta lograr la identificación de los fondos recurrentes, asignación o de ser necesaria la reprogramación de los fondos públicos requeridos para el cumplimiento con lo establecido en esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico deberán consignar los fondos necesarios para cubrir los gastos operacionales aquí dispuestos en presupuesto del Departamento de Agricultura para el Año Fiscal 2024- 2025.
Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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