ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 268
16 de enero de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz
Referido a las Comisiones de Turismo, Recursos Naturales y Ambientales; y de Asuntos Municipales
LEY
Para añadir un inciso (j) al Artículo 2; añadir un inciso (e) al Artículo 3, enmendar el Artículo 9 y el Artículo 12, insertar un nuevo Artículo 13 y renumerar los subsiguientes Artículos de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", a los fines de establecer los mecanismos y condiciones para que los municipios puedan ostentar el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de áreas designadas como Parques Nacionales en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el interés de generar un balance entre el desarrollo urbano y la protección de los recursos naturales, se reafirmó como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", la "[p]reservación de los recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos y arqueológicos y la responsabilidad del Gobierno y de los habitantes de conservar las riquezas naturales que nos rodean y propiciar su disfrute…" La Ley forma parte de esos propósitos que nos unen a otras naciones del mundo sobre las cuales se protegen y crean espacios de recreación y entretenimiento, que, a su vez, forman parte del acervo cultural, el patrimonio histórico y los atractivos turísticos para quienes disfrutan del turismo interno, como de quienes nos visitan desde distintas partes del mundo.
La Ley 9-2001, supra, deja claramente establecido que la titularidad de todas aquellas instalaciones que conforman el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico (en adelante, Sistema) su custodio único lo es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, Departamento). También se indica que no podrán ser transferidas a ninguna persona o entidad jurídica, sea pública o privada, como a ningún municipio. La excepción en la Ley es el que pueda haber un proceso competititivo donde se determine que la transferencia es cónsona con el interés público y la política pública del Estado Libre Asociado. Lo anterior, ha limitado un mayor desarrollo respecto a las distintas instalaciones que conforman el Sistema de Parques Nacionales, por lo que urge incorporar participantes con la capacidad administrativa, gerencial y operacional para diversificar, fortalecer y asegurar un adecuado funcionamiento de instalaciones pertenecientes al Sistema.
A lo anterior, se suma la crisis fiscal del Gobierno donde cada vez son más limitados los recursos en el presupuesto para darle un mantenimiento y una administración adecuada a las instalaciones del Sistema. Esto ha generado que algunas instalaciones permanezcan cerradas, unas en operaciones parciales y otras, aunque accesibles al público, su situación y mantenimiento no es el adecuado.
Los retos antes mencionados requieren tomar acciones que permitan revitalizar y lograr un mejor desarrollo y administración del Sistema de Parques Nacionales en el país. Una de ellas es crear las condiciones para que los municipios en Puerto Rico en coordinación y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales puedan tener la oportunidad de ostentar el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de una o varias instalaciones pertenecientes al Sistema localizadas en su jurisdicción municipal. Así se establecen mecanismos de acción para que tanto los municipios como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales formalicen aquellos procedimientos donde en estricto cumplimiento de la política pública y las leyes del Estado Libre Asociado, así como de aquellas normativas y leyes del Gobierno Federal que apliquen, los municipios tengan la oportunidad de hacerse cargo de instalaciones pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.
Como parte de los asuntos propuestos mediante esta legislación se atienden planteamientos expuestos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, referente a disposiciones del Gobierno Federal con relación a la usanza a perpetuidad y la recreación al aire libre de instalaciones del Sistema en Puerto Rico. Particularmente, en la discusión de las propuestas de evaluación de traspaso de las instalaciones del Balneario de Cerro Gordo al municipio de Vega Alta (Resolución Conjunta 11-2023) y de las instalaciones del Parque Nacional, Centro Vacacional y Balneario de Punta Santiago en Humacao (R. C. del S. 13 radicada durante la Decimonovena Asamblea Legislativa), en cuyos memoriales explicativos, se expone hay unas limitaciones en la Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, Artículo 9 y Artículo 12 de la Ley 9-2001, supra, y de leyes federales, tales como "Land and Water Conservation Fund" y el "National Park Service", adscrito al Departamento del Interior de los Estados Unidos de América, que impiden avalar el traspaso de titularidad de instalaciones del Sistema.
Tomando en consideración los asuntos expuestos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, es que se presenta esta legislación como alternativa para propiciar la viabilidad y la participación plena de los municipios en ostentar el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de una o varias instalaciones pertenecientes al Sistema. Consignando como objetivo la capacidad que tienen los municipios para asumir esta responsabilidad en estricto cumplimiento de unas disposiciones que quedarán establecidas en el acuerdo o modalidad de negocio jurídico viable que se establezca entre el municipio y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Queda también establecido como parte de las enmiendas propuestas, la importancia de fijar términos para atender la solicitud o intención de un municipio respecto a una instalación del Sistema por parte del Departamento. Incluyendo la participación de la Legislatura Municipal del municipio interesado en una instalación del Sistema y de la Asamblea Legislativa quien, mediante una Resolución Conjunta, evaluará lo establecido entre el municipio y el Departamento. Forma parte también de los requisitos, la posibilidad de revertir en favor del Gobierno un traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable realizado, cuando el municipio incumpla con cualesquiera de las condiciones en el acuerdo o mecanismo viable entre las partes. Se incorpora como parte de las definiciones en esta Ley el concepto de "usanza pública a perpetuidad". El concepto se añade para dejar claramente establecido la finalidad y el propósito invariable que define o caracteriza a una instalación que ha sido designada como parte del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico en función de la política pública y las leyes locales y federales aplicables.
Las enmiendas propuestas mediante esta legislación tienen la intención de crear espacios de participación donde los municipios puedan ser protagonistas en el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Parques Nacionales, en estricto cumplimiento de la política pública del Estado Libre Asociado, las regulaciones o leyes federales aplicables, mientras se fortalece la actividad económica del municipio y de las zonas limítrofes a la localización de las instalaciones, y se revitaliza la oferta y actividad turística interna y para aquellos que nos visiten del extranjero.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) …
…
(j) Usanza Pública a Perpetuidad -significa garantizar el uso y disfrute por el Pueblo de las áreas designadas como Parques Nacionales la cuales serán utilizadas única y exclusivamente, conforme lo dispuesto en esta Ley y en la ley especial aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública y las disposiciones de ley creando Parques Nacionales para usos específicos."
Sección 2.- Se añade un inciso (e) al Artículo 3 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Declaración de Propósitos.
ostentar el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de áreas designadas como Parques Nacionales en Puerto Rico Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9. - Uso de los Parques Nacionales.
Los Parques Nacionales cuya titularidad corresponda al Departamento, al igual que cualquier otro parque que en adelante se designe Parque Nacional, serán utilizados única y exclusivamente conforme lo dispuesto en esta Ley y en la ley especial aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública para el [uso y] disfrute y la usanza pública a perpetuidad de [éstos] estos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando Parques Nacionales para usos específicos.
…"Sección 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 12. - Título de Propiedad.
El título de propiedad de las áreas designadas como parques nacionales será del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o de un municipio en estricto cumplimiento de unas disposiciones y regulaciones con el mencionado Departamento. Dicha titularidad [será ostentada únicamente por el Departamento, el cual] no podrá [transferírsela] ser transferida a ninguna persona o entidad, pública o privada, [ni a ningún municipio] excepto cuando, luego de un proceso competitivo, se determine que la transferencia es en cónsona con el interés público y en cumplimiento con el Artículo 9 de esta Ley. Estas propiedades del Departamento estarán exentas de contribuciones sobre la propiedad."
Sección 5.- Se añade un nuevo el Artículo 13 a la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 13. - Participación de los Municipios.
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá formalizar con un municipio, de conformidad con las leyes, reglamentación, normativas y procedimientos locales y federales aplicables, el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de una o varias instalaciones pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico localizadas en la municipalidad. Igualmente, formará parte del acuerdo o mecanismo que se establezca, los derechos, obligaciones o responsabilidades por los bienes así cedidos o traspasados con la condición de que el municipio garantice las operaciones, el mantenimiento, acceso, uso, recreación pública al aire libre y disfrute a perpetuidad por el público.
Como parte de los anteriores asuntos, se deberá cumplir con los siguientes:
Un municipio interesado en ostentar el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de una o varias instalaciones pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico localizadas en su municipalidad, a través de la persona que ocupe el cargo de alcalde del municipio, quien deberá formalizarlo por escrito a la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. El secretario del Departamento tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de recibida la notificación para contestar la petición y formalizar una reunión con el municipio para discutir todos los detalles relacionados a la petición realizada, incluyendo, pero sin limitarse a toda documentación y asunto relacionado con la instalación perteneciente al Sistema. Estando las partes en acuerdo, el municipio tendrá cuarenta y cinco (45) días para presentar el asunto ante la consideración de la Legislatura Municipal de su municipalidad para su aprobación o rechazo. La persona que ocupe el cargo de alcalde del municipio deberá detallar los propósitos y detalles relacionados de los procedimientos ante el Departamento. De aprobarse el asunto por la Legislatura Municipal del municipio solicitante, se procederá de conformidad con el Artículo 9 y los incisos (b) al (i) del Artículo 13 de esta Ley.
Una vez aprobado el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable de la titularidad, gerencia operacional o administración y mantenimiento de una o varias instalaciones pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico a un municipio, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de conformidad con las leyes, reglamentación, normativas y procedimientos locales y federales aplicables, podrá imponer aquellas condiciones restrictivas necesarias y requeridas para que la propiedad continúe garantizando cualquier deber u obligación que tenga al presente. Esto incluye el consignar la garantía de usanza pública a perpetuidad y para fines de recreación pública al aire libre en cumplimiento con toda disposición del Estado Libre Asociado y del Gobierno Federal que aplique.
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será responsable de coordinar con el municipio la transferencia de cualesquiera fondos locales, federales o correspondientes relacionados con las operaciones, gerencia o administración y el mantenimiento de la instalación perteneciente al Sistema. También se transferirán cualesquiera fondos locales, federales o correspondientes reclamaciones por concepto de seguros relacionados con la rehabilitación o reconstrucción como consecuencia de un evento atmosférico, sismológico, pandemia o estado de emergencia declarado por el Gobernador del Estado Libre Asociado o el Presidente de los Estados Unidos de América. De igual manera, el Departamento deberá notificar sobre cualesquiera gestión relacionada o pendiente de acción para el seguimiento correspondiente relacionado a los asuntos anteriormente expuestos.
La transferencia de cualesquiera fondos locales, federales o correspondientes relacionados con las operaciones, gerencia o administración y mantenimiento de la instalación perteneciente al Sistema, serán utilizados exclusivamente a dichos fines, en ninguna circunstancia se variará su uso.
Será responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la transferencia al municipio, a modo de período de transición y durante dos años fiscales, de todos los recursos económicos consignados en el presupuesto general del Gobierno del Estado Libre Asociado para todas las operaciones, gerencia o administración y el mantenimiento de la instalación perteneciente al Sistema a partir de la vigencia del mecanismo o acuerdo que se formalice con el municipio.
En todo contrato debidamente otorgado entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y alguna persona natural o jurídica con relación a la instalación mediante la cual se formalice con un municipio el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable, se habrá de subrogar al municipio en el lugar del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con los mismos derechos y obligaciones. No obstante, lo anterior no se entenderá como una limitación para que el municipio, de conformidad con las leyes, reglamentación, normativas y procedimientos locales y federales aplicables, pueda evaluar, enmendar, rescindir y establecer nuevos acuerdos o contratos sujeto al cumplimiento estricto de los procedimientos mediante los cuales se da el traspaso, cesión o acuerdo o negocio jurídico viable de las instalaciones.
En ninguna circunstancia el municipio podrá variar el uso ni enajenar el inmueble. También deberá cumplir con cualesquiera de las disposiciones de ley del Gobierno del Estado Libre Asociado y del Gobierno Federal. Los anteriores asuntos se harán constar en la correspondiente escritura pública o acuerdo establecido entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el municipio, y su incumplimiento será causa suficiente para que la titularidad revierta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o entidad sucesora en ley.
El municipio garantizará que su interés de ostentar una instalación del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico mediante traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es conforme a las facultades que le concede la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
Todo traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con un municipio referente a instalaciones pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico será notificado a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada uno de los Cuerpos Legislativos. Una vez notificado, se requerirá de la aprobación de una Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa en la cual se aprobará o rechazará lo propuesto entre el Departamento y el municipio. El texto resolutivo de la Resolución Conjunta deberá contener todos los asuntos relacionados con el traspaso, usufructo o cualquier modalidad de acuerdo o negocio jurídico viable y aquellos establecidos en los incisos (b) al (h) de esta Ley.
Sección 6.- Se reenumeran los Artículos 13, 14 y 15 como los Artículos 14, 15 y 16 respectivamente de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.
Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.