GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 168
INFORME POSITIVO
19 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 168, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe, el P. de la C. 168 ahora tendrá como propósito “…enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, con el propósito de crear un inventario de villas pesqueras, que contendrá información detallada y actualizada sobre las villas pesqueras que hay en Puerto Rico; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, creó el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera dentro del Departamento de Agricultura, con el fin de atender las necesidades de la industria. Este Programa está a cargo de administrar las villas pesqueras de la agencia y de promover la ayuda a pescadores. Además, de estas villas pesqueras existen otras que pertenecen a entes municipales o privados. Sin embargo, actualmente ninguna agencia del Gobierno de Puerto Rico, cuenta con un inventario oficial, detallado y completo de todas las villas pesqueras que existen en Puerto Rico.
Para desempeñar efectivamente esta función, se requiere contar con información completa y precisa. Tener esta información resultaría muy útil para poder identificar adecuadamente las necesidades de la industria y los mecanismos para atenderlas, además facilitaría el proveer orientación, asistencia y servicios a los pescadores y la distribución de los recursos existentes, la solicitud de fondos federales, así también, en caso de algún desastre o emergencia, tener mayor accesibilidad a los lugares donde están localizadas las villas pesqueras.
…
Así pues, se propone crear un inventario de villas pesqueras, que contendrá información detallada y actualizada sobre las villas pesqueras que hay en Puerto Rico.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico celebró Vista Pública el pasado viernes, 23 de mayo de 2025. A esta, comparecieron la Agro. Ruth Pagán Alvarado, Secretaria Auxiliar Interina de Innovación y Comercialización Agrícola, la Dra. Luz Remus Muñoz, Agrónoma, y el Agro. Ricardo Rivera Amil, Director del Programa de Pesca, en representación del Departamento de Agricultura, y el señor Miguel A. Ortiz Serrano, presidente de la Federación de Pescadores y Defensores del Mar. Asimismo, se recibió memorial explicativo del pescador Ricardo J. Lugo.
Durante su deposición, los representantes del Departamento de Agricultura argumentaron que
[a]ctualmente, no existe un inventario oficial, detallado y completo que permita identificar y analizar la situación de las villas pesqueras de la Isla. Esto limita la capacidad del Departamento para ejercer sus funciones conforme a la Ley Núm. 67 del 23 de agosto de 1990, según enmendada, que establece el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera. El inventario propuesto permitirá conocer la localización, titularidad y cantidad de usuarios, lo que facilitará la distribución de recursos, la asistencia técnica, la planificación estratégica y la respuesta efectiva ante emergencias.
La creación del inventario propuesto está en armonía con el mandato legal contenido en la Ley Núm. 67-1990, así como con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de apoyar el desarrollo de la industria pesquera como una fuente legítima de desarrollo económico. El Artículo 4 del PC 168 faculta expresamente al Departamento a adoptar reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de la Ley, lo cual es esencial para establecer criterios uniformes, garantizar la transparencia y facilitar la colaboración interagencial.
Mas adelante, expusieron que “…de aprobarse la medida de marras, somos del criterio que el inventario facilitará el acceso a fondos estatales y federales, fortalecerá los procesos de fiscalización, apoyará el desarrollo económico regional y permitirá alinear los proyectos de rehabilitación de infraestructura costera con datos reales y actualizados. Además, permite establecer alianzas público-privadas más efectivas, conforme al Artículo 6 según se desprende del texto de la medida”.
Así las cosas, dijeron endosar “…plenamente el Proyecto de la Cámara 168 y se compromete a ejecutar diligente y eficientemente las disposiciones establecidas. Este instrumento legislativo no solo responde a una necesidad operacional, sino que representa un compromiso con la sostenibilidad, transparencia y gobernanza responsable de nuestros recursos costeros”.
Por su parte, el señor Miguel A. Ortiz Serrano, presidente de la Federación de Pescadores y Defensores del Mar, comunicó que
[f]EPDEMAR, Inc. es una organización sin fines de lucro de base comunitaria. Desde nuestra formación en el 2009, hemos luchado por sostener y fomentar mejores prácticas para la pesca en Puerto Rico. Es por esto que unimos los esfuerzos de 14 villas pesqueras en la defensa de nuestros recursos naturales, el ambiente y los pescadores, como obreros del mar.
Por las razones antes mencionadas, el PC 168 es uno de gran interés para nuestras comunidades pesqueras y para nuestra Federación. Históricamente, hemos sido testigos de un craso menosprecio en cuanto al desarrollo de la pesca comercial en Puerto Rico. La realidad es que es imposible promover, responsable y competentemente, el Programa de Pesca del Departamento de Agricultura si no se cuenta con un inventario que al menos incluya las villas pesqueras bajo su autoridad. El Secretario del Departamento de Agricultura y/o cualquier otro funcionario concernido, como, por ejemplo, el Director del Programa, tienen el deber ministerial de producir ese inventario en un término razonable.
A renglón seguido, sometió varias enmiendas dirigidas, principalmente, a incorporar dentro del texto de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, los propósitos del P. de la C. 168, puesto que, originalmente, la medida creaba el inventario de villas pesqueras, pero lo hacia abajo el concepto de una Ley Especial. Las enmiendas propuestas por FEPDEMAR le imparten coherencia a la razón de ser del inventario, y por ello, fueron totalmente acogidas por la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico.
Finalmente, el pescador Ricardo J. Lugo acotó que
[n]o está claro si se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley 61–1990 “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura” según enmendada que es donde se establece la transferencia de propiedades y activos al Departamento de Agricultura, y recomendamos que la misma debe atemperarse a la realidad de hoy y su fiel cumplimiento por parte de las agencias concernientes, de igual manera la Ley 60-1940 Ley Orgánica del Departamento de Agricultura junto a sus enmiendas fue derogada según aparece en la biblioteca digital de OGP, y en su lugar se estableció un “Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010”. Este plan ha recibido innumerables enmiendas, sin embargo, ninguna ha incorporado la pesca comercial y el manejo de sus facilidades, aunque la pesca es parte de la seguridad alimentaria de Puerto Rico. Quiero señalar que la Ley 60-1940 incluía PISCICULTIVO que hoy se conoce como Acuicultura y se quedó excluida del Plan. Y hoy en día la pesca y acuicultura entre otras actividades son parte de lo que se conoce a nivel mundial como Economía Azul, y ya Puerto Rico en los años 40 la tenía en la ley orgánica de agricultura.
…
Es por esto que estamos de acuerdo con el Proyecto 168 con las enmiendas aquí recomendadas, y que sirva de base para otras enmiendas necesarias para que claramente quede establecido en las Leyes y Planes de Agricultura que salvar la industria pesquera en Puerto Rico es una prioridad, y evitar que se nos muera como expresado por este servidor a la hoy Gobernadora de PR en el primer conversatorio de pescadores en octubre de 2019.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Sin duda, los propósitos que promueven la presentación del P. de la C. 168, se encuentran perfectamente alineados con la política pública existente en Puerto Rico, según lo contemplado en la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”. Con esta Ley, se declara como política pública Gobierno de Puerto Rico, el promover el desarrollo y aprovechamiento más adecuado de los recursos pesqueros para el beneficio de la isla. Por tanto, se busca fomentar la pesca y la acuicultura como actividades importantes para el desarrollo económico y la nutrición de los puertorriqueños.
También, declara los recursos marinos, lacustres y fluviales de la isla, como propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. Dicho esto, el Estado viene obligado a proteger, administrar y reglamentar el uso y disfrute de tal patrimonio a nombre del Pueblo de Puerto Rico.
Con esta legislación, evidenciamos nuestro compromiso de reconocer que la industria de la pesca, incluyendo la acuicultura y la maricultura, representa un segmento de la actividad productiva de gran importancia y potencial de crecimiento en nuestro desarrollo económico.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 168 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 168, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
______________________
Hon. Jeison Rosa Ramos
Presidente
Comisión de Agricultura
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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