PC0206.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								         1ra. Sesión
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 206

13 DE ENERO DE 2025

Presentado el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar Artículo 4.2 "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", a los fines de; expandir el lenguaje en cuanto los días en que deben reunirse la Comisión Local; autorizar el pago de dietas de los Presidentes y los Comisionados de Comisión Local, hasta diez (10) reuniones días previos a la elección general; aclarar el lenguaje en cuanto la manera en que el Presidente cita a los Comisionados Locales; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En toda democracia, la transparencia y eficiencia del proceso electoral son esenciales para asegurar la confianza de la ciudadanía en sus instituciones y en el resultado de las elecciones. En Puerto Rico, el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" regula los procesos y normas bajo los cuales se desarrollan las elecciones, estableciendo una estructura de comisiones locales para administrar y supervisar estos eventos en cada comunidad.

A pesar de los esfuerzos legislativos y administrativos, la experiencia práctica ha revelado áreas de oportunidad en el Código Electoral que requieren ajustes. En particular, la dinámica de trabajo de las Comisiones Locales, que juegan un papel fundamental en la gestión electoral, podría optimizarse para fortalecer su funcionamiento. Una de las principales limitaciones identificadas es el número de días de reuniones permitidos, lo cual impacta la capacidad de las comisiones para abordar eficientemente sus responsabilidades en los días previos a las elecciones. Esta situación puede dificultar la correcta preparación y logística necesarias para asegurar un proceso fluido y sin contratiempos.

Por otro lado, la compensación por concepto de dietas para los Presidentes y Comisionados de las Comisiones Locales es un aspecto que merece especial atención. Actualmente, los parámetros de pago de dietas no reconocen la necesidad de reuniones adicionales en momentos de alta demanda de trabajo, como lo son los días previos a las elecciones generales. Esta limitación desincentiva la participación de miembros claves de las comisiones y dificulta el cumplimiento cabal de sus funciones.

Además, es importante reconocer la necesidad de flexibilidad en el calendario de reuniones de las Comisiones Locales. El lenguaje actual del Código Electoral establece que las reuniones deben realizarse durante la segunda semana de cada mes, sin especificar la posibilidad de ajustes ante circunstancias excepcionales. Esta rigidez puede complicar la planificación y respuesta de las Comisiones ante situaciones imprevistas que requieran atención urgente. Por ello, este proyecto de ley busca expandir el lenguaje para permitir que las reuniones puedan ser realizadas fuera de la segunda semana de cada mes cuando exista justa causa, a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión Local.

Asimismo, se ha identificado que el lenguaje actual en el Código Electoral podría ser más claro respecto al procedimiento para la convocatoria de reuniones, específicamente en la manera en que el Presidente de la Comisión Local debe citar a los Comisionados. Esta falta de claridad puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cual no solo complica la labor de los comisionados, sino que también afecta la coordinación y la uniformidad en la operatividad de las Comisiones Locales.

Por todo lo anterior, el presente proyecto de ley propone enmendar el Artículo 4.2 del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" para extender el número de días de reunión de la Comisión Local, autorizar el pago de dietas a los Presidentes y Comisionados hasta por diez reuniones adicionales en los días previos a la elección general, expandir el lenguaje sobre los días de reunión, permitiendo su realización fuera de la segunda semana de cada mes en caso de justa causa, y aclarar el procedimiento de citación de los Comisionados. Estas enmiendas buscan optimizar el funcionamiento de las Comisiones Locales y garantizar una preparación más adecuada de cara a las elecciones, contribuyendo así a la integridad y transparencia del proceso electoral.

En este sentido, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, considera que la aprobación de esta ley es necesaria para fortalecer nuestro sistema democrático y asegurar un proceso electoral justo, organizado y transparente. La implementación de estas enmiendas permitirá una mejor administración de los recursos, fomentará la participación de los funcionarios electorales y asegurará que el proceso esté a la altura de las expectativas de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda Artículo 4.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue: 
"Artículo 4.2. - Comisiones Locales de Elecciones. - (16 L.P.R.A. § 4542) Operarán bajo el concepto de Balance Electoral. 
(1) En cada Precinto Electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.
(a) Estará integrada por un Presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme al Capítulo XIII de esta Ley; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos de los Partidos por petición solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión. 
 (b) Simultáneamente, con el nombramiento del juez que se desempeñará como Presidente en cada Comisión Local, se designará a otro juez como Presidente Alterno para cada una de estas Comisiones Locales que ejercerá las funciones de Presidente en caso de su ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedará vacante este cargo. 
(c) Ningún juez podrá ser nombrado Presidente Alterno en más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser, al mismo tiempo, Presidente de una Comisión Local.
(2) Las condiciones de membresía propietaria, membresía alterna por delegación y la manera en que se participará, votará y tomarán decisiones en cada Comisión Local, serán iguales a los aplicables en la Comisión Estatal, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley. 
(3) Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes, en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción. Las reuniones podrán ser realizadas fuera de la segunda semana de cada mes, cuando exista justa causa, por alguno de los miembros de la Comisión Local. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones. 
(4) Los Presidentes y los Comisionados de cada Comisión Local recibirán por cada día de reunión una dieta de ciento veinticinco dólares ($125).  
(a) No se autorizará el pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales, salvo durante los ciento veinte (120) días previo a la fecha de una Votación. En estos casos, se autorizarán dietas hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.  En los diez (10) días previos a la elección general, se autorizaran las dietas para cada día que la Comisión Local, realice labores.  
(b) Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y no serán tributables bajo las leyes y reglamentos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. 
(5) La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la comisión local.  
(a) En caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente de la Comisión Local deberá citar a una segunda reunión, dentro de un término de veinticuatro (24) horas, a todos los Comisionados Locales y sus Alternos por escrito, correo electrónico, llamada telefónica, aplicaciones de mensajería celular o mensaje de texto celular (SMS). 
(b) En esta segunda reunión constituirá quórum, los Comisionados Locales presentes o sus Alternos cuando medie delegación previamente notificada al Presidente."  
Sección 2. Se ordena a la Comisión Estatal de Elección o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para la implementación esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse adoptar la reglamentación pertinente. 
Sección 3.-

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.