GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 222
13 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico” a los fines de establecer un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá la autoridad para ordenar, en el caso de los confinados, el egreso de aquellos que padecen de una enfermedad en su etapa terminal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley; establecer un proceso de vistas de seguimiento que puedan garantizar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico”, fue aprobada con la intención de atender un segmento de nuestros confinados que experimentan un deterioro acelerado de su salud, en comparación con el término restante para cumplir con la sentencia impuesta conforme a derecho, para viabilizar una transición ordenada cuando esta condición o cualquier otra enfermedad se encuentra en su fase terminal. Esta Ley está fundamentada en sensibilizar el ordenamiento ante estas situaciones y validar el mandato constitucional para salvaguardar la dignidad de este sector de la población.
Considerando que los pacientes confinados en las Instituciones Penales o internados en las Instituciones Juveniles, que están en esa etapa ya avanzada de alguna enfermedad no representan un peligro para la sociedad; y considerando que constituye un acto humanitario el permitirle compartir más de cerca con sus familiares en los últimos meses de su vida, la Asamblea Legislativa dispuso, mediante la Ley 25-1992, supra, un proceso para que dichos pacientes confinados puedan ser egresados de las instituciones correspondientes si cumplen con las condiciones que se especifican en esta Ley.
Entre las condiciones impuestas por la Ley se estableció que el confinado haya sido diagnosticado, por un panel médico competente, que padece la enfermedad del SIDA en su etapa terminal u otra enfermedad en su etapa terminal. De igual manera, se dispuso que, en caso de los confinados, la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado por el Secretario de Salud de entre la Facultad Médica del Programa de Servicios de Salud al Confinado del Departamento de Salud, entre los cuales habrá un infectólogo o especialista de la enfermedad de que se trate. El panel contará con las pruebas de laboratorio que sean necesarias.
A su vez, la Ley 25, supra, permite que, en estos casos particulares, los familiares puedan hacerse cargo del paciente terminal, si disponen de los medios y las facilidades para hacerlo. Por el contrario, si los familiares no pueden asumir esta responsabilidad, corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación ubicar a estos pacientes en una facilidades, instituciones o albergues que reciban el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere. Además, la Ley exige que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindar seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados incluyendo visitas al hogar por personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
Es evidente que el carácter humanitario y sensible que la Ley 25 recoge en sus disposiciones prioriza la dignidad del ser humano que se encuentra en una etapa terminal de su enfermedad y procura garantizar a la persona beneficiaria de esta Ley a recibir el tratamiento correspondiente, dentro de una institución pública o privada de cuidado especializado, acorde con el perfil clínico de cada paciente.
Sin embargo, la Ley Núm. 25-1995, aun cuando está fundamentada en un acto humanitario, carece de salvaguardas que permitan, en primer lugar, asegurarnos que la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de excarcelar a un confinado por padecer una enfermedad terminal cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 25-1992. En segundo lugar, la Ley Núm. 25-1995 no dispone de mecanismos bajo los cuales podamos asegurar que esa población vulnerable de confinados que se encuentran en una etapa terminal de una enfermedad, una vez egresados, continúen recibiendo el tratamiento correspondiente, según lo exige la propia Ley.
Para esta Asamblea Legislativa, la excarcelación de un ser humano que padece de una enfermedad en su etapa terminal y, que, a su vez, esta persona egresada reciba la atención y cuidado en unas condiciones dignas que puedan cumplir unas garantías mínimas que necesita toda persona que se encuentra en las etapas finales de su vida, es un asunto de alto interés público.
Por ello, se enmienda la Ley Núm. 25-1995 para establecer un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá la autoridad para ordenar, en el caso de los confinados, el egreso de los que padecen de una enfermedad en su etapa terminal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y los reglamentos pertinentes. De esta manera se disipa cualquier confusión que pueda existir sobre interpretaciones laxas de reglamentos sobre quien tiene la autoridad final de ordenar el egreso de confinados bajo las circunstancias de la Ley Núm. 25-1995. A su vez, se establece un proceso expedito y con la notificación al Ministerio Público que brindará mayores garantías que las condiciones establecidas en esta Ley se cumplen. En el caso de los menores internados en una institución juvenil, se mantiene el estado de derecho vigente, en cuanto a que la salida será autorizada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y notificada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores.
Finalmente, se establece un proceso de vistas de seguimiento que puedan garantizar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados incluyendo visitas al hogar por personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. —
Toda persona hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en una Institución Penal de Puerto Rico o que esté ingresado en una Institución Juvenil, a quien le haya sido diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en su etapa terminal o cualquier otra enfermedad en su etapa terminal será egresado de la Institución Penal o de la Institución Juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes:
1. Que le haya sido diagnosticado que padece la enfermedad de SIDA en su etapa terminal u otra enfermedad en su etapa terminal, por un panel médico competente.
2. …
…
7. …”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. —
En el caso de los confinados, el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentará una Solicitud de Egreso ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual demostrará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley y en los Reglamentos del Departamento de Corrección y Rehabilitación pertinentes para la excarcelación del paciente confinado bajo los parámetros de esta Ley.
El Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente reciba la Solicitud de Egreso, ordenará la celebración de una audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez (10) días de presentada la solicitud. De igual manera, ordenará la notificación y comparecencia del Ministerio Público, quien podrá presentar objeción fundamentada a la solicitud presentada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, si entiende que las condiciones establecidas en esta Ley no se cumplen.
La conclusión del panel médico competente, en cuanto a que el paciente padece de SIDA en su etapa terminal u otra enfermedad en su etapa terminal, no será objeto de revisión u objeción, siempre y cuando quede demostrado fehacientemente la participación del infectólogo o del especialista de la enfermedad de que se trata en la referida conclusión del panel médico competente.
En los casos en los cuales los familiares asumirán la custodia del paciente, éstos deberán comparecer a esta Vista y acreditar al Tribunal su interés genuino de hacerse cargo del paciente y que dispone de los medios y las facilidades para hacerlo. Si el Tribunal entiende que los familiares no podrán cumplir con esta obligación, podrá autorizar el egreso del paciente y ordenar que sea internado en una facilidad en la cual reciba el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere.
Si el Tribunal, luego de examinar la solicitud presentada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, determina que la misma cumple las condiciones y propósitos establecidos en esta Ley, autorizará y ordenará la excarcelación inmediata del confinado paciente. La determinación del Tribunal deberá ser notificada en un término no mayor de cinco (5) días luego de celebrada la Audiencia inicial.
En el caso de [los confinados y] los menores internados en una institución juvenil, la salida será autorizada por el Secretario, del Departamento de Corrección y Rehabilitación y notificada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. —
Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en estrecha coordinación con los funcionarios médicos del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en casos de adictos a drogas, elaborar las normas y procedimientos correspondientes en armonía con lo establecido en esta Ley para el egreso de los confinados y los menores internados pacientes de S.I.D.A. o con otras enfermedades terminales. En el caso de que el confinado o el menor internado sean pacientes con SIDA en etapa terminal, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en coordinación con los programas disponibles, establecerá un protocolo para el ingreso de éste a una institución de cuidado especializada en este tipo de casos. El paciente tendrá que cumplir con los requerimientos de elegibilidad y aseguramiento dispuestos tanto en la Ley “Ryan White” o del Plan “Mi Salud”.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación notificará al Tribunal, como parte de la Solicitud de Egreso presentada, las normas y procedimientos correspondientes, así como el protocolo de ingreso a una institución de cuidado especializada, según se requiere en este Artículo.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. —
Los pacientes confinados o internos a que se refiere esta ley, que violen las condiciones especificadas por la Administración de Corrección o del Tribunal Superior, Asuntos de Menores, se les cancelará el pase otorgado y regresarán a cumplir su sentencia o medida dispositiva, aunque se abonará a su sentencia pendiente el tiempo que estuvo egresado.
En estos casos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificará inmediatamente al Tribunal de su determinación de cancelar el pase otorgado. Esta determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación no será revisable.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. —
[Tanto la Administración de Corrección como la Administración de las Instituciones Juveniles harán] El Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados incluyendo visitas al hogar por personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
El Tribunal de Primera Instancia deberá señalar una vista de seguimiento, treinta (30) días después de ordenar el egreso del paciente, para acreditar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación está cumpliendo su deber de seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, según se establece en este Artículo.
Posterior a esta Vista de Seguimiento, el Tribunal de Primera Instancia celebrará vistas de seguimiento cada sesenta (60) días, mientras sea necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la autorización de egreso aún persisten y si el Departamento de Corrección y Rehabilitación está cumpliendo su deber de seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes.
De igual manera, en cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio o a solicitud del Ministerio Público o a solicitud de los familiares o directores de los albergues o instituciones de cuidado podrá celebrar una audiencia, ordenando la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la autorización de egreso aún persisten o si procede la cancelación de dicha autorización.”
Sección 6.-Cláusula de Supremacía
Cualquier Ley, Orden, Reglamento, Resolución, Resolución Conjunta o Resolución Concurrente, que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por esta derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 7.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.
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