GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 263
INFORME NEGATIVO
23 de enero de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 263 (P. de la C. 263), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes no recomienda su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 263 propone crear el “Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025” con el propósito de establecer un marco legal integral que regule la conducta ética en la administración pública y tipifique penalmente diversas conductas relacionadas con la corrupción. Para ello, se dispone a enmendar la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” (Código Penal), a los fines de enmendar los artículos 191 y 280, añadir un nuevo artículo 250, derogar los actuales artículos 250 al 267 y reenumerar los artículos 268 al 309 como los artículos 251 al 292, respectivamente. Asimismo, deroga la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, y la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir el Nepotismo en el Nombramiento de Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”.
Además, la medida extiende normas éticas y restricciones a contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos del Gobierno de Puerto Rico, e incorpora disposiciones sobre restitución, multas y mecanismos de cobro aplicables a personas convictas por delitos de corrupción. Igualmente, incluye provisiones dirigidas a la educación ciudadana, la promoción de denuncias de actos corruptos y la protección de testigos y denunciantes, con el fin de fomentar la cooperación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
TRASFONDO
La corrupción en la administración pública ha sido históricamente un asunto de alta preocupación en Puerto Rico, particularmente ante el impacto económico, social e institucional que generan estas conductas. Como respuesta a esta problemática, la Asamblea Legislativa ha aprobado múltiples leyes dirigidas a prevenir, fiscalizar y sancionar los actos de corrupción, entre ellos la Ley Núm. 2-2018, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir el Nepotismo en el Nombramiento de Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”; así como diversas disposiciones del Código Penal y la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” (Ley de Ética).
No obstante, el P. de la C. 263 establece que el marco normativo vigente ha sido objeto de críticas relacionadas principalmente con deficiencias en su implantación, fiscalización y ejecución. A pesar de contar con un entramado legal amplio, la medida arguye que es necesario ampliar y atemperar la normativa vigente para combatir la corrupción y promover la buena práctica de la administración pública. En este contexto, la medida surge como un intento de reorganizar y codificar en un solo cuerpo legal las disposiciones relacionadas con la ética pública y los delitos de corrupción, bajo la premisa de que la legislación vigente resulta insuficiente. Sin embargo, dicho planteamiento se inserta en un escenario en el que ya existen múltiples mecanismos legales y administrativos para atender conductas antiéticas, lo que plantea cuestionamientos sobre la necesidad y conveniencia de derogar leyes existentes y sustituirlas por un nuevo esquema normativo de alcance amplio y complejo.
COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA
Esta comisión recibió y consideró el insumo de distintas entidades con relación al presente proyecto de ley. Procedemos a resumir los puntos más importantes que fueron evaluados.
Puerto Rico Lawyers Association
En sus comentarios, la Puerto Rico Lawyers Association (PRLA) señala que dicha entidad favorece todo esfuerzo encaminado a mejorar la confianza de los puertorriqueños en las instituciones públicas. Además, establece que la PRLA ha adoptado como política pública interna la total deferencia al criterio legislativo al momento de aprobar política pública, tal como les confiere la Constitución de Puerto Rico. En cuanto al P. de la C. 263 la PRLA comenta que si bien otorga deferencia a la determinación legislativa, se sugiere que se ausculten los comentarios emitidos por la Oficina del Contralor y el Departamento de Justicia.
Departamento de Justicia
El Departamento de Justicia comienza reconociendo que la medida está legítimamente alineada con los poderes que confiere la Constitución de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa para proteger el erario público. Sin embargo, el Departamento de Justicia destaca una serie de aspectos de la medida que, a su juicio, impiden la continuación del trámite legislativo y su ulterior aprobación.
En primer lugar, el Departamento de Justicia establece que la medida adolece de la omisión de definiciones esenciales, lo que dificulta una oportuna aplicación del estatuto. Ofrece como ejemplo que no se incluyen en el capítulo II, relativo a definiciones, los términos “informe financiero”, “información o documento confidencial” y “regalo”, a pesar de que dichos términos son mencionados en el texto de la medida. Ello incide en que, en el ámbito penal, es imprescindible que cada elemento del delito a ser aprobado esté claramente definido, en cumplimiento con el principio de legalidad.
En cuanto al capítulo III, el Departamento de Justicia menciona que el artículo 3.3 de la medida, sobre prohibiciones generales, guarda similitud con las prohibiciones contenidas en el artículo 4.2 de la Ley de Ética, y que el referido artículo 3.3 fija multas administrativas entre $2,000 y $12,000, así como pena de restitución simple o el equivalente a tres veces la cantidad del dinero solicitado o recibido. En lo pertinente, el Departamento de Justicia indica que no favorece la sustitución de penas de reclusión por multas administrativas en conductas que actualmente constituyen delitos graves.
En cuanto al artículo 3.4, destaca que se incluye como prohibición a los servidores públicos el recibir beneficios, regalos, contribuciones o cualquier otro beneficio para sí, sus parientes, socios, personas que convivan con el servidor, o personas con quienes tengan o hayan tenido una relación contractual, comercial o financiera, directa o indirectamente. Al respecto, la medida establece multas como sanción, dependiendo del valor del beneficio recibido, disposición que aplica a los exservidores públicos hasta tres años posteriores al cese de sus funciones en el Gobierno. El Departamento de Justicia comenta que, al examinar dicha disposición, no logra identificar con claridad la conducta proscrita, ya que el inciso, según formulado, prohíbe recibir regalos, préstamos, favores y servicios, pero no precisa de quién se prohíbe aceptarlos ni si deben mediar como quid pro quo.
En cuanto al artículo 3.5 sobre prohibiciones relacionadas con conflicto de intereses, el Departamento de Justicia lo compara con el artículo 3.4, estableciendo que ambos contienen disposiciones sustancialmente similares. Destaca que, si bien ambos artículos prohíben la misma conducta, las sanciones asignadas son distintas, por lo que, de aprobarse la medida tal y como consta, podría propiciarse una aplicación arbitraria de ambos preceptos.
En cuanto al capítulo IV, sobre sanciones y penalidades por violación a las normas éticas contenidas en el capítulo III, la medida dispone, en su artículo 4.1, que, entre otras cosas, se podrán interponer acciones civiles contra las personas involucradas en violaciones éticas para recobrar el dinero adeudado al erario. A tales efectos, la medida inhabilita la contratación o licitación con cualquier agencia ejecutiva a toda persona convicta por los artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley de Ética; por algún delito grave contra el ejercicio del cargo o fondos públicos tipificado en los artículos 250 a 266 del Código Penal; por cualquier delito contenido en la Ley Núm. 8-2017, según enmendada; o por cualquier delito propuesto en la referida medida.
En lo pertinente, el Departamento de Justicia comenta que, a diferencia de lo propuesto en la medida, las disposiciones vigentes no contemplan discreción alguna, sino que contienen prohibiciones expresas. Entiende que no deben introducirse excepciones ni márgenes de discrecionalidad en la inhabilitación para contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva a personas convictas por delitos de corrupción. En este aspecto, el Departamento de Justicia entiende que la medida propuesta se aparta del compromiso del Gobierno de mantener una política pública de cero tolerancias frente a la corrupción.
En cuanto al capítulo VI, el Departamento de Justicia ofrece una serie de observaciones. En lo pertinente, dicho Capítulo atiende los delitos relacionados con la función gubernamental actualmente tipificados en el Código Penal. La medida añade nuevas sanciones, aumenta las multas y algunas penas de reclusión, y excluye dichos delitos del beneficio de sentencia suspendida. Sobre el artículo 6.11, relativo a la oferta de soborno, si bien se transfiere dicho delito de forma sustancialmente idéntica del Código Penal, resulta confuso que, aunque el delito hace referencia a un artículo 5.10 de la medida, dicho artículo no existe. Al respecto, el Departamento de Justicia destaca el principio de legalidad que rige nuestro ámbito penal, el cual prohíbe instar acción penal por hechos que no estén expresamente definidos como delito en un estatuto.
El Departamento de Justicia también señala que el artículo 6.13, sobre extorsión por un servidor público, es similar al artículo 191 del Código Penal sobre extorsión, pero considera que la disposición vigente resulta más abarcadora, ya que no limita su aplicación a servidores públicos, sino que se extiende a cualquier persona que realice la conducta prohibida. Asimismo, aunque en la mayoría de los delitos de la medida se sustituyó el término “funcionario o empleado público” por “servidor público”, conforme a la definición del inciso (ee) del artículo 2.1, en los artículos 6.10, sobre soborno, y 6.14, sobre incumplimiento del deber, se mantiene la referencia al término “empleado público”. En ese contexto, el Departamento de Justicia arguye que no se desprende con claridad la razón ni el propósito de establecer dicha distinción en delitos específicos.
Por otro lado, el Departamento de Justicia observa que los artículos 6.1, 6.16 y 6.17 prohíben prácticamente la misma conducta, con escasas diferencias en sus elementos constitutivos, pero con penas distintas. Asimismo, destaca que el artículo 6.17, en sus incisos (c) y (d), proscribe conductas similares a las contenidas en los artículos 6.1 y 6.16. De igual forma, el Departamento de Justicia señala que los artículos 3.3(b), 3.7(c) y 3.8(j) y (k) prohíben esencialmente los mismos actos, a saber, solicitar o divulgar información gubernamental confidencial por razón del puesto o por relación contractual para obtener ventajas o beneficios para sí o terceros, estableciendo sanciones dispares. Por ende, entiende que se abre la puerta a una aplicación arbitraria de los estatutos.
En cuanto al artículo 6.21, sobre la no presentación de informe financiero, el Departamento de Justicia señala que la medida no define qué constituye un informe financiero, por lo que no se le brinda al presunto infractor una notificación clara del acto prohibido, lo que podría acarrear vicios de vaguedad constitucional. En cuanto al artículo 6.22, sobre la presentación de información falsa en informe financiero, señala que se incorpora la figura del “contratista” en la segunda modalidad del delito; sin embargo, del texto de la medida no surge una obligación expresa que requiera a los contratistas presentar dicho informe.
Asimismo, el Departamento de Justicia indica que el artículo 6.24, sobre malversación de fondos públicos, aparenta agravar las penalidades, pero en la práctica las atenúa. Aunque se eleva la pena general de ocho a diez años de reclusión, se aumenta el umbral monetario para imponer la pena más severa de quince años de reclusión de $50,000 a $100,000 dólares. Como resultado, conductas que bajo el ordenamiento vigente conllevan una pena fija de quince años quedarían sancionadas con una pena menor de diez años, lo que contradice el propósito declarado de fortalecer las penalidades por delitos contra el erario.
En cuanto al capítulo VII del P. de la C. 263, se señala que los artículos 7.1 y 7.2, según redactados, establecen acciones civiles para personas que aleguen violaciones al artículo 5.18; sin embargo, dicha referencia resulta errónea, ya que el capítulo V solo contiene los artículos 5.1 al 5.4.
Del capítulo VIII, sobre acciones civiles por daños ocasionados al Estado, el Departamento de Justicia identifica una similitud entre el artículo 8.1, sobre reclamaciones del Estado, y el artículo 4.2, sobre acciones civiles. Mientras el artículo 8.1 permite al Gobierno instar acciones civiles para reclamar daños económicos al erario, obligándolo a sufragar gastos y honorarios si la parte demandada prevalece, el artículo 4.2 dispone que, si la acción resulta temeraria, el Gobierno deberá satisfacer los gastos de litigio. De un análisis integrado de ambas disposiciones, el Departamento de Justicia señala que no se distingue con claridad si la acción persigue la ejecución de multas ya impuestas o la reclamación de otros daños civiles.
Asimismo, el Departamento de Justicia advierte que debe analizarse cuidadosamente cualquier estatuto que permita reclamaciones de temeridad contra el Estado por actuaciones de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, reconoce y protege a los funcionarios que actúan de buena fe y conforme al derecho vigente, garantizándoles respaldo legal y financiero del Estado. Además, ya existe la acción de persecución maliciosa para atender actuaciones improcedentes instadas con malicia. En ese sentido, el Departamento de Justicia sostiene que la política pública vigente favorece que los servidores públicos puedan ejercer su discreción sin temor a represalias económicas, por lo que la medida podría resultar contraria a un sistema procesal lógico y ordenado.
En relación con el artículo 8.3, sobre el quantum de la prueba, el Departamento de Justicia señala que, aunque se dispone que la acción civil por represalias puede instarse sin una convicción penal, el lenguaje resulta confuso y contradictorio, al requerirse un referido oficial para iniciar la investigación y establecerse la preponderancia de la prueba solo en ausencia de una convicción criminal. Esta redacción impide establecer con certeza el estándar probatorio, el momento procesal aplicable y la relación entre el proceso civil y el penal.
Respecto al artículo 8.5, sobre el término prescriptivo, el Departamento de Justicia advierte que el término de cinco años se vincula indistintamente a los artículos 7.1 y 7.2, pese a que regulan materias distintas, mientras que las acciones civiles dirigidas al resarcimiento del erario se rigen por los artículos 8.1 y 8.2. Esta estructura, según el Departamento de Justicia, genera ambigüedad y no permite discernir claramente la intención legislativa.
En cuanto al capítulo IX, el Departamento de Justicia indica que el artículo 9.1, sobre preservación del ordenamiento jurídico, resulta innecesario e ineficaz, toda vez que el Código Penal ya contiene reglas claras sobre concurso de delitos, incluyendo los principios de especialidad, consunción y subsidiaridad, por lo que su inclusión podría dar lugar a interpretaciones erróneas.
Finalmente, el Departamento de Justicia expresa particular preocupación con el artículo 9.5, sobre inhabilidad para contratar con el Gobierno, al advertir que la inhabilitación automática de personas acogidas a acuerdos de inmunidad podría desalentar la cooperación de testigos esenciales. Explica que la inmunidad concedida por la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990 constituye un mecanismo indispensable para balancear el derecho contra la autoincriminación con la necesidad de obtener información crítica en investigaciones de corrupción, por lo que penalizar a quienes cooperen podría debilitar la capacidad del sistema de justicia.
El Departamento de Justicia concluye que la medida, de ser aprobada, podría infringir principios constitucionales y normas medulares del derecho penal, al contener disposiciones confusas, imprecisas y carentes de claridad que ponen en riesgo el debido proceso de ley. Además, identifica errores de técnica legislativa, como la omisión en el título de la enmienda al artículo 228 del Código Penal, en contravención a la sección 17 del artículo III de la Constitución de Puerto Rico, así como la falta de armonización con la Ley Núm. 259 de 1946 sobre sentencia suspendida. A juicio del Departamento de Justicia, estas deficiencias afectan significativamente la viabilidad constitucional y la efectividad del Proyecto, por lo que no recomendó continuar con su trámite legislativo.
Dr. José Efraín Hernández Acevedo
El Dr. José Efraín Hernández Acevedo presentó un resumen de sus comentarios ofrecidos en vista pública sobre la medida. Comienza señalando que organizar toda la legislación relacionada a ética y presentarla en un solo cuerpo es un esfuerzo loable. Sin embargo, señala que no se les solicita a los contratistas algún tipo de certificación que acredite que recibió educación en temas relacionados a la ética gubernamental y las regulaciones relacionadas con esta, sino que simplemente se solicita una declaración jurada.
En cuanto al artículo 3.7 sobre restricciones para actuaciones de exservidores públicos, destaca que le parece excelente idea que se mantenga una prohibición de ex funcionarios de hacer negocios fuera del gobierno en asuntos que estuvieron bajo su consideración y la multas y penas que se les puede imponer. Sugiere que a todo artículo que establecen sanciones por incumplimiento debe incluir la sanción de inhabilitación que ya incluye la medida y que dicha inhabilitación debe incluirse de manera absoluta y por violaciones menos graves.
Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta a los empresarios que se valgan de contrataciones de exservidores públicos para obtener información confidencial, el Dr. Hernández señala que es una sanción sumamente leniente, especialmente por tratarse de contratistas que se involucran en negocios millonarios con el gobierno. Una sanción tan baja le parece más un costo de negocio que una sanción y además añade que las sanciones deben extenderse, además de la corporación, a los directivos y accionistas para evitar que estos evadan la justicia al disolver y crear una nueva corporación. Menciona que es necesario un balance justo entre la violación de la ética y las sanciones a imponerse, ya que las leyes demasiado benévolas son poco obedecidas y las demasiado severas son poco ejecutadas.
En cuanto al artículo 8.1 sobre reclamación del Estado, el Dr. Hernández sugiere que instar acciones civiles por parte del Gobierno en contra de personas que hayan incurrido en acciones contrarias a la ética establecida deben requerirse de manera compulsoria y no opcional. Sugiere además que los gastos a reclamarse en las acciones civiles incluyan los gastos de casos que se ventilen en el foro Federal. Sobre el artículo 8.2, se propone que se incluyan remedios provisionales en que el Estado se asegure de cobrar efectivamente cualquier sentencia que recaiga a su favor. Similarmente, sobre el artículo 9.10, propone la inclusión de remedios provisionales, ya que el Dr. Hernández indica que nada vale tener sentencia o multa impuesta en un papel.
El Dr. Hernández presentó dos preocupaciones del artículo 9.5 sobre inhabilidad para contratar con el Gobierno, específicamente en cuanto a la excepción que operaría si el Gobernador ha declarado un estado de emergencia conforme a la ley. Primero, expresa preocupación en cuanto a la barrera que dicha restricción podría imponer a jóvenes emprendedores y profesionales que aún no cuentan con el número de años de experiencia que designa el P. de la C. 263. Como alternativa, propone que el criterio a emplearse debe ser sobre si se trata de una empresa bonafide, además del certificado de incorporación y otras credenciales que validen su pericia en el área de contratación.
Segundo, expresa preocupación en cuanto a la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, ya que esta no tiene ningún tipo de limitación para que el Gobernador pueda emitir una declaración de emergencia, no establece término máximo de duración ni requiere aprobación de la Asamblea Legislativa. El Dr. Hernández entiende que ello podría abrir la puerta a que se puedan obviar regulaciones relacionadas con la contratación gubernamental mientras se esté en una emergencia, especialmente cuando en Puerto Rico se viven emergencias constantemente.
Por otro lado, el Dr. Hernández afirma que la corrupción no se combate con multas en dinero, sino a través de la educación continua en la cual se acredite la participación del contratista y el conocimiento adquirido. En cuanto al P. de la C. 263, menciona que el aspecto de la educación se menciona una sola vez para indicar que el Director de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública determinará mediante reglamento las sanciones y procedimiento administrativo para el incumplimiento en cuanto a la educación continua que establezca dicha Oficina. Asimismo, el Dr. Hernández señala que la medida no menciona ni referencia programas de educación universitaria en administración pública, la cual afirma que debe ser estudiada por quienes la ejercen, ya que esta evita la corrupción.
El Dr. Hernández sugiere que se adopte en la medida un programa serio de educación continua de entidades educativas bonafide y acreditadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias que provean certificaciones a los funcionarios públicos, contratistas y directivos de corporaciones, y provee como sugerencia el Programa de Maestría en Gobierno y Política Pública de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, la Maestría en Asuntos Políticos de la Universidad Ana G. Méndez y el programa de Administración Pública de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Los cursos deben ser ofrecidos por profesores a tiempo completo para otorgar credibilidad a los programas y evitar el lucro, y deben incluir educación en cuanto a la ética en general.
Además, sugiere que se establezca una cantidad créditos que los servidores públicos deben cumplir cada tres años y que se incluya una prueba de avalúo que compruebe el aprendizaje, basándose en el programa de Educación Jurídica Continua que estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico hace casi veinte años, el cual exige a los abogados tomar al menos veinticuatro créditos cada tres años. La educación continua, según el Dr. Hernández, no debe contener excepciones, excepto cuando se acredite alguna maestría o doctorado en Administración Pública o áreas relacionadas por un término de tres años por cada grado. Finalmente, el Dr. Hernández propone un sistema de becas que el Gobierno pueda pagar a sus empleados la educación continua o los grados académicos, de manera que se profesionalice la gestión gubernamental.
Lcdo. Ernesto Hernández Milán
El Lcdo. Ernesto Hernández Milán, profesor de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, presentó una serie de comentarios. Primero, el Lcdo. Ernesto Hernández indica que el Panel del Fiscal Especial Independiente (FEI) ha perdido la confianza de la ciudadanía, señalando que no han podido erradicar la corrupción gubernamental. Entiende que, si bien el FEI logra un 92% de convicciones, dicho porcentaje debe incluir las convicciones obtenidas en negociaciones en las cuales los acusados de delito grave se declaran culpables de delito menos grave luego de una reclasificación.
Por otro lado, el Lcdo. Ernesto Hernández señaló que la Ley Núm. 2-1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” permite al FEI solicitar al tribunal el reembolso de los gastos incurridos en el procesamiento de los casos. Esto incluye los salarios de sus fiscales, lo que puede crear un conflicto de intereses, ya que la mayoría de los casos se resuelven mediante negociaciones que incluyen el recobro de dichos costos. Indicó que, aunque una negociación a un delito menos grave reduce la pena de cárcel y multa, no altera la restitución ni los gastos del FEI, lo que incentiva acuerdos negociados en lugar de juicios.
Asimismo, destacó que, a la luz del caso Pueblo v. Sánchez Valle,[1] no procede procesar a nivel estatal a personas ya convictas a nivel federal por los mismos actos, pues ello implica cosa juzgada. Señaló que, a diferencia de la política federal “Petite Policy”, que evita duplicar procesos y gastos, el FEI acusa nuevamente a nivel estatal utilizando evidencia ya investigada por las autoridades federales, lo que conlleva investigaciones redundantes, reclasificación posterior de delitos y solicitudes de recobro de gastos, fomentando así negociaciones. Por estas razones, el Lcdo. Ernesto Hernández recomendó la derogación de la ley que crea el FEI.
Finalmente, expresó que resulta excesivo concentrar múltiples funciones anticorrupción en una sola oficina, aunque entiende viable integrar al Negociado de Investigaciones Especiales en el nuevo ente propuesto. Sin embargo, arguyó que la Oficina de Ética Gubernamental no debe ser derogada, sino fortalecida mediante mayor independencia, recursos y personal para que pueda ejercer efectivamente su función fiscalizadora.
Lcda. Emmalind García García
La Lcda. Emmalind García García es profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. La Lcda. García expresó respaldo al objetivo de fortalecer la fiscalización anticorrupción mediante la creación de un ente independiente, así como al mecanismo de presentación de ternas para los nombramientos, por entender que es compatible con el poder constitucional de nombramiento del Ejecutivo y la facultad de confirmación legislativa.
No obstante, la Lcda. García manifestó preocupación sobre los artículos 5 y 33 de la medida por las restricciones excesivas que el P. de la C. 263 impone a los funcionarios cuyos puestos se crean, particularmente, la imposición de términos únicos de doce años, la prohibición de re-nominación y las limitaciones para ocupar cargos públicos hasta cinco años después de cesar en funciones. A su juicio, estas disposiciones podrían desalentar la participación de personas íntegras y competentes, limitar el desarrollo de una carrera en el área anticorrupción y, de forma contraria a la intención de la medida, incentivar la búsqueda de influencias para asegurar empleo o ingresos tras culminar el término.
Asimismo, la Lcda. García señaló la falta de claridad de la medida respecto a la naturaleza de los puestos de otros empleados y contratistas de la entidad propuesta, incluyendo su sujeción al principio de mérito, a la Ley Núm. 8-2017 y a las normas éticas aplicables al servicio público. Indicó que la ausencia de criterios claros de reclutamiento y contratación resulta inconsistente con la política pública vigente y debilita la transparencia y efectividad del modelo propuesto.
Observatorio de Sociedad, Gobernanza y Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico
El Observatorio de Sociedad, Gobernanza y Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico (Observatorio) reconoció en su ponencia la importancia de atender de manera seria y estructural el problema de la corrupción en Puerto Rico. No obstante, concluyó que el P. de la C. 263 presenta deficiencias sustanciales de política pública, constitucionalidad y técnica legislativa que comprometen su efectividad. En particular, el Observatorio advirtió que la medida legislativa parte de la premisa de que la corrupción se debe principalmente a la insuficiencia del marco legal vigente, cuando en realidad el ordenamiento jurídico ya cuenta con múltiples herramientas para su fiscalización y sanción, y que el problema radica mayormente en fallas de implantación, coordinación interagencial y asignación de recursos.
Desde el punto de vista constitucional, el Observatorio expresó preocupación por la concentración excesiva de funciones en el nuevo ente anticorrupción propuesto, al asignársele facultades investigativas, adjudicativas y cuasi penales, lo que podría entrar en tensión con el principio de separación de poderes y con las garantías del debido proceso de ley. Señaló que varias disposiciones del P. de la C. 263 utilizan conceptos amplios e imprecisos, lo que podría provocar discrecionalidad excesiva en su aplicación y generar inseguridad jurídica para las personas sujetas a su alcance. Asimismo, advirtió que la derogación de múltiples leyes e instituciones existentes, sin un diseño claro de transición ni de redistribución funcional, podría debilitar la estructura anticorrupción en lugar de fortalecerla.
En términos de técnica legislativa, el Observatorio indicó que la pieza legislativa no armoniza adecuadamente con legislación vigente como el Código Penal, la Ley de Ética Gubernamental y otras leyes especiales relacionadas con la fiscalización del uso de fondos públicos. También señaló que la medida incurre en duplicidad de funciones con agencias ya existentes, sin explicar cómo se evitarán conflictos de jurisdicción ni cómo se garantizará una coordinación efectiva. Por estas razones, el Observatorio recomendó que no se apruebe la medida en su forma actual y exhortó a adoptar un enfoque más preventivo, integral y basado en evidencia empírica.
Oficina del Contralor
La Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) expresó respaldo general a los esfuerzos dirigidos a combatir la corrupción y promover la ética en el servicio público. Sin embargo, planteó serias preocupaciones respecto al P. de la C. 263, particularmente en cuanto a su impacto operativo, legal y administrativo. La OCPR señaló que el ordenamiento jurídico vigente ya le provee amplias facultades para fiscalizar el uso de fondos y propiedad pública, por lo que el Proyecto de Ley no demuestra de manera clara cómo la creación de un nuevo Código y ente anticorrupción redundaría en una mayor efectividad.
La Oficina del Contralor advirtió que la medida legislativa podría generar duplicidad de funciones y conflictos de competencia entre el nuevo organismo y agencias fiscalizadoras existentes al no definirse claramente los mecanismos de coordinación interagencial. Asimismo, señaló que la medida no incluye un análisis fiscal ni una estructura administrativa detallada que permita evaluar su viabilidad práctica y su impacto presupuestario. La OCPR también identificó ambigüedades normativas en disposiciones relacionadas con acciones civiles, términos prescriptivos y estándares probatorios, lo que podría dar lugar a interpretaciones contradictorias y afectar el debido proceso de ley.
Finalmente, la OCPR expresó preocupación por la derogación de leyes e instituciones que actualmente desempeñan funciones especializadas de fiscalización y auditoría, sin que el P. de la C. 263 explique de manera suficiente cómo se preservará la independencia, la pericia técnica y la continuidad institucional necesaria para una supervisión efectiva del uso de fondos públicos. A juicio de la OCPR, la lucha contra la corrupción debe enfocarse en fortalecer y coordinar las estructuras existentes, en lugar de sustituirlas mediante una reorganización amplia que podría resultar contraproducente. Por estas razones, recomendó que el P. de la C. 263 no sea aprobado según redactado.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Luego de evaluar detenidamente los comentarios recibidos, esta comisión concluye que el P. de la C. 263 no debe ser aprobado debido a serias deficiencias de carácter constitucional, penal, administrativo y de técnica legislativa que comprometen su viabilidad y efectividad.
En primer lugar, si bien la comisión reconoce que la Asamblea Legislativa posee amplia facultad constitucional para legislar en protección del erario y promover la ética gubernamental, los comentarios recibidos evidencian que el P. de la C. 263 parte de una premisa errónea, al asumir que el problema de la corrupción en Puerto Rico responde a la insuficiencia del marco legal vigente. Por el contrario, tanto el Departamento de Justicia, la Oficina del Contralor de Puerto Rico y el Observatorio de Sociedad, Gobernanza y Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico coincidieron en que el ordenamiento jurídico actual ya contiene múltiples herramientas para prevenir, fiscalizar y sancionar la corrupción, y que las deficiencias identificadas responden principalmente a fallas en la implantación, coordinación interagencial, fiscalización y asignación de recursos, y no a la ausencia de legislación.
Desde la perspectiva penal, el Departamento de Justicia identificó graves deficiencias relacionadas con el principio de legalidad, al señalar que la medida omite definiciones esenciales en el capítulo II, tales como “informe financiero”, “información o documento confidencial” y “regalo”, a pesar de que estos términos constituyen elementos de delitos tipificados en la propia medida. En el ámbito criminal, la ausencia de definiciones claras vulnera el debido proceso de ley al no proveer notificación adecuada de la conducta prohibida, lo que expone el estatuto a impugnaciones por vaguedad.
Asimismo, la comisión observa con preocupación que el Proyecto incurre en duplicidad normativa y sancionatoria, particularmente en los capítulos III y VI. El Departamento de Justicia advirtió que varios artículos prohíben esencialmente la misma conducta, pero con penas distintas, lo que abre la puerta a una aplicación arbitraria de la ley. Ejemplo de ello lo constituyen los artículos 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, así como los artículos 6.1, 6.16 y 6.17, que proscriben actos similares relacionados con conflictos de interés, uso de información confidencial y actuaciones indebidas de servidores públicos, sin una diferenciación clara de elementos del delito ni uniformidad en las sanciones.
En el ámbito de las acciones civiles, el Departamento de Justicia, la Oficina del Contralor y otros deponentes coincidieron en que la medida contiene disposiciones confusas y contradictorias. En particular, los artículos 4.2, 8.1 y 8.2 no permiten discernir con claridad si las acciones civiles están dirigidas a la ejecución de multas ya impuestas o a reclamaciones independientes por daños al Estado. Además, las disposiciones que permiten reclamos por temeridad contra el Estado generan preocupación, pues se apartan de la política pública recogida en la Ley de Pleitos contra el Estado y podrían desalentar que los servidores públicos actúen de buena fe en el ejercicio de sus funciones.
De igual forma, el artículo 8.3 sobre el quantum de la prueba fue señalado como ambiguo y contradictorio, al permitir acciones civiles sin convicción penal, exigir referidos oficiales para investigaciones y establecer la preponderancia de la prueba solo en ciertos escenarios. Esta redacción impide identificar con certeza el estándar probatorio aplicable y la relación entre los procesos civiles y penales. En cuanto al artículo 8.5, el término prescriptivo de cinco años se vincula a disposiciones que regulan acciones de naturaleza distinta, lo que genera confusión sobre su alcance y la intención legislativa.
En cuanto a la estructura institucional y administrativa, múltiples deponentes, incluyendo la Oficina del Contralor, el Observatorio y la Lcda. Emmalind García advirtieron que el Proyecto podría generar una concentración excesiva de funciones investigativas, adjudicativas y cuasi penales en un solo ente, en tensión con el principio de separación de poderes. Además, se señaló la falta de claridad respecto a la naturaleza jurídica de los puestos creados, la sujeción de empleados y contratistas a las leyes de mérito y ética, y las restricciones excesivas impuestas a funcionarios de alto nivel mediante términos únicos, prohibiciones de re-nominación y limitaciones post-empleo, lo que podría desincentivar la participación de profesionales íntegros y fomentar prácticas contrarias al objetivo anticorrupción.
La comisión también toma nota de los señalamientos relacionados con la educación y prevención, donde se indicó que la medida descansa excesivamente en sanciones económicas y penales, mientras que la educación continua se menciona de forma marginal y sin un programa estructurado, acreditado y obligatorio que profesionalice la gestión pública.
El Departamento de Justicia identificó errores de técnica legislativa de naturaleza constitucional, incluyendo omisiones en el título del Proyecto respecto a enmiendas al Código Penal, en contravención a la sección 17 del artículo III de la Constitución de Puerto Rico. También la falta de armonización con la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, lo que podría provocar inconsistencias en la aplicación del ordenamiento jurídico.
En síntesis, aunque esta comisión reconoce la legitimidad del interés legislativo en fortalecer la lucha contra la corrupción, el cúmulo de deficiencias sustantivas, constitucionales y técnicas identificadas en el P. de la C. 263 impide concluir que la medida, según redactada, logre dicho propósito de forma eficaz y compatible con nuestro ordenamiento jurídico.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta comisión no recomienda la aprobación del P. de la C. 263.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
2015 TSPR 25. ↑
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