GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 263
22 DE ENERO DE 2025
Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fernández y la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear el “Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”; establecer la normas éticas para contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos del Gobierno; enmendar los Artículos 191 y 280, añadir un nuevo Artículo 250 derogar los actuales Artículos 250 al 267 y reenumerar los Artículos 268 al 309 como los Artículos 251 al 292 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; derogar la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; derogar la Ley 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada; y para otros fines.
La Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de aumentar los esfuerzos para encausar efectivamente a todos los individuos o entidades involucrados en la corrupción, pero a su vez, implantar medidas preventivas en esta lucha.
Se pensó que, una vez entrara en vigor el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contaría con las herramientas necesarias para purificar la administración pública de todas las prácticas mal sanas que componen los actos corruptos que los puertorriqueños tanto despreciamos. Sin embargo, además de solo atender una fracción de las conductas delictivas relacionadas a la corrupción, los resultados no fueron los esperados y la corrupción nos sigue arropando. Por tal razón, los puertorriqueños siguen perdiendo la confianza en sus líderes, en las instituciones públicas y, a veces, incluso en la sociedad misma de la cual son parte.
La corrupción, en términos generales, puede definirse como el abuso del poder para obtener o adelantar un beneficio privado. La corrupción es un acto que compromete el estado de derecho, debilita la democracia y las instituciones gubernamentales, impactando negativamente la productividad social, la economía y la autoestima del pueblo que la sufre. La corrupción varía en grados y naturaleza según el nivel de ocurrencia, las personas involucradas y las circunstancias que motivan a las personas a ser corruptas. Según transcurre el tiempo, la corrupción va evolucionando y ajustando sus esquemas a la tecnología y tendencias que le favorezcan.
La victima de la corrupción somos todos los puertorriqueños y plantea serias preocupaciones morales, económicas y políticas. Así mismo, la corrupción, socava la buena gobernanza, obstaculiza el desarrollo y distorsiona la competencia leal y justa a la cual Puerto Rico aspira. Como resultado de esta conducta antisocial se erosiona la justicia, se violan derechos civiles y es un gran obstáculo para corregir la desigualdad social.
En los últimos años Puerto Rico vivió una gran cantidad de acontecimientos importantes que corrieron el velo de la corrupción y quedó al descubierto el daño que esta le hace a la sociedad puertorriqueña. Luego de que el país se viera afectado por fenómenos naturales como huracanes, terremotos y pandemias, se destaparon esquemas de corrupción para beneficiar a personas en posiciones de poder, de quienes se esperaba trabajaran por el bienestar del pueblo en lugar de por el beneficio privado.
Durante agosto de 2022, la Contralora de Puerto Rico ofreció declaraciones donde explicó que las pérdidas anuales que causan los actos de corrupción en Puerto Rico se han estimado en un 10% del presupuesto gubernamental. Esto significa que se pudieran estar perdiendo casi $2,800 millones a causa de la corrupción. Añadió la contralora, que hay unos costos asociados que no pueden ser cuantificados, como la dilación de los servicios y funciones de las agencias afectadas, sin contar el impacto en la recuperación de la Isla y el efecto negativo en la reputación de Puerto Rico.
Los delitos sobre corrupción más comunes en Puerto Rico son el soborno, fraude, extorsión, malversación de fondos, conflicto de intereses, nepotismo y el tráfico de influencias. Todos estos siguen muy vigentes en las operaciones gubernamentales y a pesar del repudio social no parecen mermar.
La mayoría de los puertorriqueños están familiarizados con el término corrupción y tienen una idea general de lo que significa. Este comportamiento se asocia con la codicia, la deshonestidad y el crimen, siendo todos estos ejemplos de falta de ética y compromiso social. En adición, la corrupción incrementa el costo de hacer negocios, propaga incertidumbre en las transacciones comerciales, aumenta el costo de los bienes y servicios, disminuye la calidad de estos, pero sobre todo destruye la confianza en las instituciones gubernamentales que le pertenecen al pueblo.
Los funcionarios tienen la indiscutible obligación de actuar conforme a la ley, la moral y el orden público. Cada ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, delega con su voto la confianza total para que el estado determine el rumbo del País, administre adecuadamente el erario, defienda los derechos civiles, mantenga el orden social para una sana convivencia y brinde todo tipo de recursos y servicios para el bienestar de todos los puertorriqueños. Por ello, para combatir la corrupción y promover buenas prácticas de administración pública se necesita ampliar y atemperar la legislación vigente, para ajusticiar a los que defraudan la fe pública y la confianza que en ellos el pueblo ha depositado.
El enfoque en Puerto Rico siempre ha sido imponer penas de reclusión severas con el fin de disuadir al potencial delincuente con la posibilidad de perder su libertad. Evidentemente, eso no ha funcionado para los delitos de corrupción. Aunque muchos estudios y expertos han concluido que las altas penas de reclusión y las multas usualmente no son disuasivos para evitar la comisión de un delito, es inevitable establecer mecanismos de penas aplicables cuando se cometa una acción delictiva. Aun cuando revisemos o actualicemos las penas de reclusión y multas a las circunstancias sociales de Puerto Rico debemos hacerlo con un nuevo enfoque, pensando menos en lo punitivo y pensando más en lo efectivo.
Además de la pena de restitución obligatoria que tan importante resulta para remediar, en parte, el daño social causado por los actos de corrupción, es insuficiente. Para contrarrestar efectivamente el interés de las personas que entran al servicio público a enriquecerse o a enriquecer a un tercero es imprescindible ir más allá. Por ello, en este Código, además de mantener la pena de restitución, se añade un sistema de multas acompañado de un proceso de pago y cobro de la restitución que provoque un detrimento significativo a las finanzas de la persona convicta dejándola en una peor situación financiera.
Por otra parte, la legislación que atiende los delitos relacionados a temas de corrupción y a la ética para el servicio público se encuentran dispersos y separados en distintas leyes sin acoplamiento ni coerción alguna. En este Código se establecen de forma integral todas las disposiciones que atienden la conducta ética de la sana administración pública y la normativa penal de las acciones de corrupción en el servicio público.
La codificación de los delitos de corrupción en esta Ley y su implementación, no será efectiva sin que se eduque de forma continua a los puertorriqueños sobre las consecuencias y efectos sociales de este mal social que no deja de mancillarnos. Es responsabilidad de todos los puertorriqueños señalar cualquier acto corrupto que vea en las estructuras del gobierno. Mientras más ciudadanos denuncien los actos de corrupción de los cuales tengan conocimiento propio, mejor se puede garantizar el rápido acceso y la disponibilidad de la evidencia que revele dichos actos.
Sin embargo, para poder lograr promover que las personas delaten dichos actos de corrupción es necesario extender la protección hacia éstos, con el propósito de brindar a los testigos una mayor seguridad y confianza durante el proceso. Es por esto que este código provee disposiciones para que el pueblo se sienta en plena confianza de proveer información, cooperar o fungir como testigo en todo tipo de investigación que conduzca a alguna denuncia, acusación, convicción, acción civil o administrativa.
Esta Asamblea Legislativa persigue, con esta Ley, que se ataque directamente la corrupción, se promocionen valores éticos tales como la honestidad, la integridad; y sobre todo busca transparencia en las transacciones entre entidades públicas y privadas.
A tenor con lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear un Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico, que sea efectivo, y esté a tono con las circunstancias sociales y la realidad gubernamental que se vive en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.1-Título.
Esta Ley se conocerá como el “Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”.
Artículo 1.2. — Declaración de Política Pública.
Cada servidor público tiene la responsabilidad legal y moral ante el Gobierno y sus ciudadanos de tener lealtad a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de Estados Unidos de América, las leyes y los principios éticos por encima del beneficio propio. Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el erradicar la corrupción y eliminar la impunidad implementando un enfoque más económicamente punitivo provocando que los servidores públicos que cometan actos de corrupción con el fin de obtener beneficio propio o riquezas para sí o para otra persona, terminen en una peor posición económica que la que puedan tener antes, durante y después de cometer actos de corrupción. De esta forma, se desalienta la codicia la cual en la mayoría de las ocasiones es lo que motiva a los servidores públicos a desviar su conducta y fallarle al pueblo. Así, se impulsa un ambiente de transparencia, sana administración y genuino servicio público, con el fin de devolverle a los puertorriqueños la seguridad de que pueden confiar en la integridad de su Gobierno. Es por ello que cada servidor público y contratista deberá respetar y adherirse a las normas y principios de conducta legal y ética establecidos en este código, así como las reglamentaciones aprobadas en virtud del mismo y las demás leyes estatales y federales que regulan el servicio público, la ética, y que combaten la corrupción.
Artículo 2.1. – Definiciones.
(d) Ascender —cualquier nombramiento a un cargo o puesto de mayor remuneración económica o jerárquica.
(e) Asunto — hecho que involucra a partes específicas y en los que el servidor público participa, personal y sustancialmente, o que requiere de su decisión, aprobación. recomendación o investigación. No incluye la intervención o participación del servidor público en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o a casos específicos.
(f) Auditoría — Técnica profesional y certera de revisión, verificación y evaluación de información, documentos y de procedimientos con el fin de encontrar irregularidades legales o éticas según las disposiciones de este Código.
(g) Beneficio — cualquier provecho, utilidad, ventaja, lucro, o ganancia pecuniaria o material.
(h) Bienes del Gobierno – bienes muebles e inmuebles propiedad del cualquiera de los tres (3) Poderes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades gubernamentales.
(i) Candidato – persona que anuncia públicamente su intención de aspirar a un cargo público electivo o que, sin ser candidato de un partido político, anuncie públicamente su intención de aspirar a un cargo o figure en una papeleta electoral.
(j) Código – Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025.
(k) Código Penal – Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” o el Código Penal vigente.
(l) Conducta - acción u omisión y su correspondiente estado mental o, cuando sea relevante, una serie de actos u omisiones.
(m) Conflicto de Intereses – cuando sobreviene una contraposición entre el interés público y el interés propio o privado provocando o dando la apariencia de una influencia indebida del interés propio o privado sobre el público.
(n) Contratista – persona natural o jurídica la cual ostenta al menos un acuerdo, contrato, convenio o negocio jurídico con el Gobierno para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de las partes contratantes, relacionado con un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca. Incluye, pero sin limitarse, los acuerdos de bienes, de obras, de servicios, servicios profesionales y las órdenes de compra y de servicios.
(o) Director – Director o Directora de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) Empleado Público - significa aquella persona que ocupa un cargo o empleo en el Gobierno de Puerto Rico que no está investida de parte de la soberanía del Gobierno; comprende a los empleados públicos regulares e irregulares, de confianza o de carrera, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.
(q) Entidades gubernamentales - incluye a toda agencias, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Fondos Públicos - dinero, bonos u obligaciones, valores, sellos, comprobantes de rentas internas, comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades gubernamentales. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de cualquier otra obligación o cualquier otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el término incluye, no sólo el documento que evidencie la obligación, sino también el dinero, bonos, valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, compra, ejecución, financiamiento, refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquéllas.
(s) Fraudulentamente o Defraudar - acto cometido mediante simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño, según definido en el Código Penal y las leyes penales especiales aplicables.
(t) Funcionario Público – la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial o para cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad o sus subsidiarias, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. También, incluye aquellas personas que, además de ocupar cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, están investidos de parte de la soberanía del Gobierno, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
(u) Gobierno – Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus tres (3) poderes constitucionales y las entidades gubernamentales.
(v) Ilegalmente - todo acto en contravención de alguna ley, reglamento, ordenanza, u orden promulgada por una autoridad competente del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
(w) Intención – es equivalente a actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente según dispuesto en el Código Penal.
(x) Informe Financiero – formulario oficial electrónico adoptado y provisto par la Oficina de Ética Gubernamental, y en el caso de la Rama Judicial el formulario oficial adoptado por el Tribunal Supremo. así como cualquier información adicional requerida por dicha Oficina o suministrada por el servidor o exservidor público. El término incluye el informe financiero anual, de toma de posesión o de cese.
(y) Información o documento confidencial – aquel así designado por alguna Ley y/o que su publicación no esté permitida conforme a la Ley 141-2019, Ley Número 141 de 1 de agosto de 2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”.
(z) Interés Electoral – interés en cualquier aspecto material o social que pueda redundar en un beneficio electoral. Esto incluye pero no se limita a plataforma, agenda, ideal, fórmulas y tendencias.
(aa) Instrumento de Pago - incluye cualquier instrumento, instrumento negociable u objeto conocido como tarjeta de crédito o débito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito o débito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o débito o en cualquier otro establecimiento.
(bb) Juramento - afirmación o declaración, verbal, por escrito o cualquier otro método de comunicación de la cual el declarante o emisor de dicha declaración o afirmación da fe su veracidad ante funcionario autorizado.
(cc) Movimiento político - grupos, entidades u organizaciones políticas que no se encuentren constituidos como partidos políticos.
(dd) Negligencia - Una persona actúa negligentemente cuando debió haber sabido que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado lesivo o la circunstancia prohibida por ley. El riesgo debe ser de tal grado que considerando la naturaleza y el propósito de la conducta y las circunstancias conocidas por el actor, la acción u omisión de la persona constituye una desviación crasa del estándar de cuidado que observaría una persona razonable en la posición del actor.
(ee) Nombrar — designación oficial de cualquier naturaleza para realizar determinadas funciones.
(ff) Oficina – la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(gg) Omisión - significa el no actuar cuando existe un llamado o deber de actuar.
(hh) Persona – persona natural o jurídica.
(ii) Pariente - los abuelos, los padres, los hijos, los nietos, los tíos, los hermanos, los sobrinos, los primos hermanos, el cónyuge, los suegros y los cuñados del servidor público, así como los hijos y los nietos de su cónyuge.
(jj) Partido político –grupos, entidades u organizaciones regidos por la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada o cualquier Ley que la sustituya.
(kk) Propiedad Pública – bienes muebles o inmuebles propiedad de cualquiera de los tres (3) Poderes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus entidades gubernamentales, dependencias, corporaciones públicas y los municipios.
(ll) Regalo – dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidad económica, propinas, descuento o beneficio.
(mm) Remuneración – paga o recompensa por realizar un trabajo. Incluye, mejorar las condiciones económicas de empleo tales como aumentos, pasos por mérito o diferenciales, entre otros.
(nn) Restitución - La pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal o el juez administrativo impone a una persona natural o jurídica de compensar los daños y pérdidas que haya ocasionado a persona o propiedad, como consecuencia del delito por el cual fue convicto o la violación ética cometida. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales.
(oo) Servidor Público – comprende a los Funcionarios Públicos y Empleados Públicos.
(pp) Socio – persona asociada con otra con un fin o interés en común incluyendo, pero sin limitarse a intereses económicos y aportaciones de capital para negocios.
Las normas éticas establecidas en este Capítulo reglamentan la conducta de los servidores y exservidores públicos del Poder Ejecutivo.
Todo servidor público ofrecerá su labor y servicio observando las siguientes normas éticas:
Las disposiciones estipuladas en el Artículo 3.3, incisos (c), (d), (e), (f), (h), y (j) no son de aplicación a los servidores públicos de la Comisión Estatal de Elecciones.
Con relación a los empleos, contratos o negocios, un servidor público no puede:
El servidor público que cometa una violación al inciso (a)1. y (a)2. incurrirá en una falta ética sancionada con una multa de mil (1,000) dólares más el equivalente a tres (3) veces la cantidad de la remuneración económica recibida indebidamente.
El servidor público que cometa una violación al inciso (a)3. y (a)4. incurrirá en una falta ética sancionada con una multa de diez mil (10,000) dólares más el equivalente a tres (3) veces la cantidad de la remuneración económica recibida indebidamente.
Se incluirá una cláusula en el contrato, en la cual el contratista certifica que dicho contrato no representa para el contratista un conflicto de intereses. De resultar falsa dicha certificación el contratista deberá pagar el monto total de lo facturado y cobrado en virtud del contrato, más un diez (10) porciento de dicha suma.
Esta prohibición también será de aplicación a los exservidores públicos y se extenderá por tres (3) años a partir del cese de sus funciones en la entidad gubernamental.
En caso en que un servidor público obtenga alguno de los beneficios aquí establecidos y este tenga un valor de cien (100) dólares o menos, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de mil (1,000) dólares.
En caso de que el beneficio obtenido tenga un valor mayor de cien (100) dólares, pero menor o igual de mil (1,000) dólares, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares.
En caso en que el beneficio obtenido tenga un valor mayor de mil (1,000) dólares, pero menor o igual a diez mil (10,000) dólares, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de quince mil (15,000) dólares o de la totalidad del valor del beneficio más el quince (15) porciento de su valor, lo que sea mayor.
En caso en que el beneficio obtenido tenga un valor mayor de mil (10,000) dólares, incurrirá en una falta ética, será destituido de su puesto y sancionado con multa de veinticinco mil (25,000) dólares o de la totalidad del valor del beneficio más el quince (15) porciento de su valor, lo que sea mayor.
Con relación a los intereses privados que conflijan o aparenten confligir con las funciones oficiales, un servidor público no puede:
El servidor público que cometa una violación a las disposiciones de este artículo incurrirá en una falta ética y será sancionado con una multa de diez mil (10,000) dólares y será suspendido de empleo y sueldo por un periodo de seis (6) meses.
El servidor público que reincida en violaciones a este artículo incurrirá en una falta ética y será sancionado con una multa de veinte mil (20,000) dólares y será destituido de su cargo.
Todo servidor público solicitará inhibirse de intervenir en cualquier acción oficial que pueda constituir una violación a las prohibiciones establecidas en los Artículos 3.2, 3.3 y 3.4 de este Código. Describirá detalladamente, mediante comunicación escrita, la posible violación con el propósito de que la Oficina la evalúe. El servidor público se abstendrá de actuar hasta que reciba la respuesta de la Oficina. La Oficina le concederá plena deferencia a esta solicitud y tendrá un término de hasta quince (15) días para evaluar la posible violación.
Una vez evaluada la situación, la Oficina notificará al servidor público su determinación. De ser necesario, la Oficina le requerirá que presente un mecanismo de inhibición, constituya un fideicomiso o adopte cualquier otra medida cautelar para evitar la violación a los referidos artículos.
El servidor público entregará a la Oficina el original de la medida cautelar o cualquier otra medida que corresponda. La Oficina evaluará si la medida o las medidas presentadas cumplen o están acorde a las normas y prohibiciones éticas y legales establecidas en este Código y con los parámetros previamente establecidos mediante reglamentación por la Oficina para que se incorporen al Registro de Mecanismos de Inhibición, al Registro de Fideicomisos o a cualquier otro Registro establecido por la Oficina. La determinación de la Oficina se notificará al servidor público y a su autoridad nominadora. El servidor público no puede incumplir con el mecanismo de inhibición, ni con el fideicomiso aprobado por la Oficina.
Un exservidor público no puede:
Toda persona que acepte o mantenga relaciones contractuales o de negocio con un exservidor público durante dos (2) años a partir del momento en que haya dejado de ocupar su cargo, cuando en el desempeño de sus funciones gubernamentales, dicho exservidor público participó directamente en transacciones entre la entidad gubernamental y la persona, incurrirá en una falta ética sancionada con una multa no menor de diez mil (10,000) dólares y no mayor de quince mil (15,000) dólares o una multa igual a la suma adquirida por el exservidor público proveniente de la relación contractual en cuestión.
(f) intervenir directa o indirectamente por una persona, ante una entidad gubernamental, con relación a procesos de contratación, nombramientos y licitación en subastas. Una violación a este inciso constituirá una falta ética sancionada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y no mayor de ocho mil (8,000) dólares. De haberse obtenido el contrato en cuestión, el mismo será cancelado inmediatamente luego de la obtención de una determinación final y firme de que en efecto se probó que ocurrió la violación ética.
En el caso de profesiones que no posean cánones de ética para sus miembros, se observarán los principios generales de conducta ética que se disponen en este Código.
En los acuerdos de suministros de bienes, se considerará la calidad de los bienes.
A esos efectos, toda factura para el cobro de bienes o servicios que se presente deberá contener la siguiente certificación:
“Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto del contrato objeto de esta factura y de ser parte o tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato ha mediado una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y los servicios han sido prestados, y no se ha recibido pago por ellos”.
De la factura no cumplir con lo dispuesto en este inciso, la misma no podrá ser aceptada por la entidad gubernamental para tramite ulterior de pago.
Por otra parte, se dispone que los contratistas y proveedores de bienes y servicios del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud, así como los contratistas y proveedores de bienes y servicios dirigidos a investigaciones académicas y proyectos subvencionados de la Universidad de Puerto Rico, estarán exentos de cumplir con la certificación que dispone este inciso. Esta exención de la certificación dispuesta para los contratistas y proveedores de bienes y servicios dirigidos a investigaciones académicas y proyectos subvencionados de la Universidad de Puerto Rico no será aplicable en las facturas para pagos de servicios o entrega de bienes que se hayan realizado de manera parcial o total, especificando el contratista el bien entregado o servicio rendido.
En caso en que un contratista ofrezca o entregue alguno de los beneficios aquí establecidos y este tenga un valor de cien (100) dólares o menos, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de mil (1,000) dólares.
En caso de que el beneficio ofrecido o entregado tenga un valor mayor de cien (100) dólares pero menor o igual de mil (1,000) dólares, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares.
En caso en que el beneficio ofrecido o entregado tenga un valor mayor de mil (1,000) dólares, pero menor o igual a diez mil (10,000) dólares, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de quince mil (15,000) dólares o de la totalidad del valor del beneficio más el quince (15) porciento de su valor, lo que sea mayor.
En caso en que el beneficio ofrecido o entregado tenga un valor mayor de mil (1,000) dólares, pero menor o igual a diez mil (10,000) dólares, incurrirá en una falta ética y será sancionado con multa de quince mil (15,000) dólares.
En caso en que el beneficio ofrecido o entregado tenga un valor mayor de mil (10,000) dólares, incurrirá en una falta ética, será destituido de su puesto y sancionado con multa de veinticinco mil (25,000) dólares o de la totalidad del valor del beneficio más el quince (15) porciento de su valor, lo que sea mayor.
En los casos que se refieren a exservidor público la anterior prohibición se extenderá por dos (2) años a partir del cese de sus funciones en la entidad gubernamental. Esta obligación se extiende a la etapa previa y posterior a la perfección del contrato, negocio o transacción, así como a la duración de este.
De resultar falsa dicha certificación el contratista deberá pagar el monto total de lo facturado y cobrado en virtud del contrato, más un diez (10) porciento de dicha suma.
La conducta de los servidores, exservidores públicos, contratistas y proveedores de bienes y servicios del Poder Judicial y Legislativo, la Oficina del Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes aplicables a cada uno de dichos Poderes del Gobierno y oficinas y por la reglamentación que éstas adopten.
Las personas que mantengan una relación contractual de Alianzas Público Privadas, según lo dispuesto en la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, deberán establecer disposiciones éticas acordes con las disposiciones de este Código, para sí y para sus empleados y contratistas.
Artículo 4.1.- Acciones Administrativas
B. Los servidores y exservidores públicos obligados a rendir informes financieros que incumplan con su obligación de rendirlos o de presentar la información adicional pertinente requerida, estarán sujetos a las sanciones y al procedimiento de audiencia formal reglamentado por la Oficina.
C. El Director determinará mediante reglamentación las sanciones y el procedimiento administrativo por el incumplimiento de los servidores públicos al no cumplir con la educación continua establecidas por la Oficina.
Artículo 4.2.- Acciones civiles para cobro de multas, intereses y sanciones.
La Oficina tiene la facultad para interponer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las acciones, correspondientes para hacer valer las multas administrativas, los intereses acumulados y las sanciones impuestas. Además, puede solicitar a dicho tribunal que paralice, suspenda o impida la ejecución de cualquier acción que constituya una violación a las prohibiciones que establece este Código.
Si la presentación de dichas acciones civiles es legítima y no temeraria, el Tribunal impondrá el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. Disponiéndose, que si la persona peticionada, querellada, demandada o promovida, fuera favorecida en el proceso judicial, la Oficina tendrá la obligación de satisfacer todos los costos, gastos y honorarios de abogados incurridos necesariamente por la persona. La parte que reclame el pago de los costos, gastos y honorarios de abogados, presentará al tribunal y notificará a la Oficina, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de cualquier tribunal, una relación o memorándum de todas las partidas y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum se presentará bajo juramento de parte y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación de la defensa en el pleito o procedimiento instado por la Oficina. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las partidas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
Artículo 4.3.- Sanciones y penalidades adicionales.
Además de las sanciones y penas antes tipificadas en este Código, la Oficina podrá imponer:
Artículo 4.4.- Reincidencia en Violaciones a Conductas Éticas
Incurrirá en reincidencia una persona que habiendo sido sancionada por una violación ética a lo dispuesto en el capítulo tercero de este Código incurre nuevamente en una violación a cualquier disposición de dicho capítulo.
La persona que reincida será sancionada según lo dispuesto según este Código para la violación cometida más un incremento de un veinticinco (25) porciento y la suspensión de empleo y sueldo por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.
La persona que reincida por segunda vez cometerá un delito menos grave y será penalizado con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses y/o multas equivalentes a las sanciones establecidas en este Código para la violación cometida más un incremento del cincuenta (50) porciento y la destitución de su cargo o nombramiento.
Las sanciones por reincidencia establecidas en este artículo serán supletorias a cualquier sanción de reincidencia establecida en el capítulo tercero de este Código.
Artículo 4.5.- Otras consideraciones
La determinación de violación a la Ley de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la imposición de sanciones por parte de la Oficina, será motivo suficiente para que la autoridad nominadora ejerza contra el servidor público las acciones disciplinarias que correspondan, con sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 4.6.- Recaudos por multas
Todas las cuantías cobradas por concepto de multas impuestas al amparo de lo establecido en este Código serán cobradas y posteriormente asignadas al presupuesto de la Oficina.
Tampoco se podrá nombrar como servidor público, ni contratar para prestar servicio remunerado alguno en las agencias a parientes de secretarios(as) o jefes(as) de agencias y gobernador(a).
Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a aquellas personas que advinieran a la relación familiar antes descrita después de su nombramiento o contratación original.
Tampoco aplica a un puesto de carrera cuando se cumpla con el principio de mérito; a las promociones, ascensos o transacciones de personal requeridas por ley; a las revisiones generales de un plan de clasificación; al recibo de los beneficios del programa de Sección 8; a la participación en los programas de verano ni al recibo de servicios, préstamos, garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de aplicación general y que la autoridad nominadora o el servidor público con facultad de decidir o de influenciar no intervenga y lo certifique mediante una inhibición formal.
Toda persona que cometa una violación a las disposiciones establecidas en el Artículo 5.1 de esta ley será sancionada con una multa de cinco mil (5,000) dólares y el pariente que fue empleado o contratado en violación a lo allí dispuesto, será destituido.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en protección de toda persona que denuncie actos de corrupción incluyendo, sin limitación, a todos los ciudadanos particulares, servidores públicos y exservidores públicos de las entidades gubernamentales y de cualesquiera dependencias del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SECCIÓN PRIMERA. - DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO
Todo servidor o exservidor público que, para beneficio personal o de un tercero, utilice información o datos que sólo haya podido conocer por razón del ejercicio de su cargo, empleo o encomienda, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de cinco mil dólares ($5,000).
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Además, el tribunal también impondrá la pena de restitución y una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del daño causado o de la cuantía de bienes públicos perdidos, lo que sea mayor.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor o exservidor público que injustificadamente haya enriquecido su patrimonio o el de un tercero, cuando tal enriquecimiento haya ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo, empleo o encomienda y hasta cinco (5) años de haber concluido su desempeño, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Se entiende que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes, sino también cuando se hayan cancelado, extinguido o reducido injustificadamente obligaciones que lo afectaban.
El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
El tribunal le impondrá una multa equivalente a la cuantía del enriquecimiento obtenido por parte de quien incurra en este delito y una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del daño causado o de la cuantía de bienes públicos perdidos, lo que sea mayor.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Toda persona que utilice de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y con la pena de restitución. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000), la pena de restitución y suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos por un (1) año.
Si la persona que sea convicta por infracciones a este delito es un servidor público será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años y el tribunal también impondrá la pena de restitución por la cuantía que refleje el valor de los recursos públicos mal utilizados en la comisión de este delito y una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del daño causado o de la cuantía de bienes públicos perdidos, lo que sea mayor.
Todo servidor público que utilice los deberes y las facultades de su cargo, para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona, cualquier beneficio que no esté permitido por ley incurrirá en una violación a este delito.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que, por razón de su cargo, directamente o mediante un tercero, promueva, autorice o realice un contrato, subasta o cualquier operación en que tenga interés patrimonial sin mediar la dispensa o autorización que permita la ley, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. El tercero beneficiado también incurrirá en este delito. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000), con la pena de restitución y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos por un (1) año.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000). Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000), con la pena de restitución y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos permanentemente.
El tribunal también impondrá la pena de restitución y una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del daño causado o de la cuantía de bienes públicos perdidos, lo que sea mayor.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
En caso de que el beneficio obtenido cuente con un valor menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en un delito grave y será sancionado con pena de reclusión de tres (3) años y la pena de restitución.
En caso de que el beneficio obtenido cuente con un valor mayor de diez mil (10,000) dólares, incurrirá en un delito grave y será sancionado con pena de reclusión de ocho (8) años y la pena de restitución.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000), con la pena de restitución de ser aplicable y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos permanentemente.
El tribunal también impondrá la pena de restitución.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Incurrirá en delito menos grave con pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, una multa que no sea mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas, toda persona que:
(a) usurpe un cargo, empleo o encomienda para el cual no ha sido elegido, nombrado o designado, o lo ejerza sin poseer las cualificaciones requeridas; o
(b) ejerza obstinadamente alguna de las funciones del cargo, empleo o encomienda al que fue designado, después de cumplido su término de servicio o después de recibir una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de funciones.
Todo servidor o exservidor público que, después de cumplido el término del cargo, empleo o encomienda, abolido el cargo o cesado en su ejercicio por renuncia o separación, retenga en su poder o se niegue a hacer entrega de la propiedad pública, los archivos, expedientes, documentos, códigos de acceso, discos, archivos electrónicos y demás información o material oficial perteneciente a su despacho, en soporte papel o electrónico, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años una multa de diez mil (10,000) dólares y el tribunal le impondrá la pena de restitución por los daños causados.
Cuando la propiedad o material público bajo su custodia se mutile, dañe, destruya o sustraiga, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, una multa de veinte mil (20,000) dólares y el tribunal le impondrá la pena de restitución por los daños causados.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que esté encargado o que tenga control de cualquier propiedad pública, archivo, expediente, documento, registro computadorizado o de otra naturaleza o banco de información, en soporte papel o electrónico, que lo altere, destruya, mutile, remueva u oculte en todo o en parte, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de diez mil (10,000) dólares. Cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos, el tribunal también impondrá la pena de restitución.
Cuando se realice con la intención de cometer uno o varios de los delitos tipificados en este código o en el Código Penal de Puerto Rico vigente, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años y una multa de veinte mil (20,000) dólares.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público, autorizado por ley para expedir certificaciones y otros documentos que expida como verdadera una certificación o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de cinco mil dólares ($5,000).
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público, jurado, testigo, árbitro o cualquier persona autorizada en ley para tomar decisiones, o para oír o resolver alguna cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, una multa de quince mil (15,000) dólares y la pena de restitución.
Cuando el autor sea un servidor público, árbitro o persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, una multa de treinta mil (30,000) dólares y la pena de restitución.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Toda persona que, directamente o por persona intermediaria, dé o prometa a un servidor público, testigo, o jurado, árbitro o a cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, dinero o cualquier beneficio con el fin previsto en el Artículo 6.10, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y una multa de cinco mil dólares ($5,000).
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000) y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos permanentemente.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Toda persona que obtenga o trate de obtener de otra cualquier beneficio al asegurar o pretender que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un servidor público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000) y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos por un (1) año.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta sesenta mil dólares ($60,000) y con la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos permanentemente.
El tribunal impondrá la pena de restitución por el daño o pérdida de fondos públicos causada en contra del Gobierno. Si la persona logró obtener un beneficio para sí o para un tercero, también se le impondrá una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del beneficio obtenido siempre y cuando se pueda cuantificar, lo que sea mayor.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Queda excluida de la prohibición aquí dispuesta toda acción legal de libertada de expresión cobijada por los derechos constitucionales del Articulo II sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre libertad de expresión.
Todo servidor público que haciendo uso de su posición, mediante violencia, intimidación, o bajo pretexto de tener derecho por su posición, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años y una multa de treinta mil dólares ($30,000).
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que mediante acción u omisión y a propósito, con conocimiento o temerariamente, incumpla un deber impuesto por la ley o reglamento y, como consecuencia de tal omisión se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública, incurrirá en delito menos grave y una multa de cinco mil (5,000) dólares.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de diez mil (10,000) dólares.
Si el daño ocasionado es a los recursos naturales dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) años y una multa de veinticinco mil (25,000) dólares.
También, incurrirá en violaciones a este delito todo servidor público que, a sabiendas, autorice un nombramiento o acción en contravención a las disposiciones de este Código y de cualquier otra ley o reglamento que regule el correspondiente nombramiento o contrato.
Además de las penas establecidas en este Artículo, el tribunal le impondrá la restitución por la suma indebidamente pagada a la persona nombrada y dicho nombramiento o contrato será nulo.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que obstinadamente mediante acción u omisión y negligentemente incumpla con las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione la pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública, incurrirá en delito menos grave y una multa que no sea mayor de cinco mil dólares ($5,000).
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de diez mil (10,000) dólares.
Si el daño ocasionado es a los recursos naturales dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) años y una multa de veinticinco mil (25,000) dólares.
El tribunal también impondrá la pena de restitución por los daños causados.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que revele o utilice información o documento confidencial adquirido por razón de su empleo para obtener, directa o indirectamente, un beneficio para él o para una persona incurrirá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión no mayor de cinco (5) años, una multa de diez mil (10,000) dólares y restitución.
Toda persona, natural o jurídica, siendo contratista o con las intenciones de serlo, incurrirá en delito grave si intencionalmente viola alguna de las siguientes prohibiciones y disposiciones:
A la persona convicta que fuera por la comisión de algún delito en violación a este artículo, si fuera una persona natural el Tribunal le impondrá la pena de reclusión por un término de hasta ocho (8) años y multa de hasta veinticinco mil (25,000) dólares y las penas de restitución, suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización que corresponda.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000), la pena de restitución y la suspensión o revocación de todas sus licencias o permisos.
Cuando cualquier persona que sea contratista con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea convicta por incurrir en alguna violación a lo dispuesto en este Artículo, se dará por terminado su contrato o contratos sin recibir remuneración alguna por ningún concepto.
Toda persona que hostigue, discrimine, despida, amenace o suspenda algún beneficio, derecho o protección a otra persona por el hecho de que ésta provea, ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier denuncia, querella, demanda, testimonio, expresión o información, denuncie, demande, coopere o funja como testigo en cualquier investigación o proceso civil, administrativo o de naturaleza criminal, que conduzca a alguna investigación, denuncia, acusación, convicción, acción civil o administrativa, sobre alegados actos impropios o ilegales en el uso de propiedad y fondos públicos o actos constitutivos de corrupción, ante cualquier servidor con funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas declaraciones no sean difamatorias, infundadas o frívolas, incurra en represalias contra personas que denuncien actos de corrupción, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de veinticinco mil (25,000) dólares y pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. Toda persona convicta por el presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
También, se entenderá una acción constitutiva de delito bajo las disposiciones de este Artículo, cuando una persona hostigue, discrimine, despida, amenace o suspenda algún beneficio, derecho o protección a otra persona por ejercer el derecho de solicitar y recibir asesoramiento y/o representación legal privada o por parte del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y por rehusar obedecer una orden para realizar una acción u omisión que conllevaría la violación de una ley o reglamento.
No serán de aplicación las disposiciones de este Artículo cuando el denunciante, querellante o testigo de alegados actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o convicto como coautor de los mismos actos ilegales sobre los que ofrece información o presta declaración, y se inician o se han iniciado los procedimientos administrativos para imponerle medidas disciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo del cargo conforme a las normas y reglamentos que rigen la administración de recursos humanos y el debido proceso de ley. Tampoco serán de aplicación cuando el denunciante, querellante o testigo ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales ante cualquier servidor con funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infundadas, frívolas o constituyan información privilegiada establecida por ley.
Toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, servidor o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta y estos hechos se trataren de actos de corrupción o en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares y pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que, con conocimiento de la ejecución de un delito comprendido en este Código y cualquier otro delito en contra la función pública, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y una multa de quince mil dólares ($15,000). Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000) y la suspensión o revocación de todas sus licencias y permisos permanentemente.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
El servidor, exservidor público o contratista que tenga la obligación de presentar informes financieros que a propósito y con conocimiento, no presente el informe financiero, incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término de hasta de seis (6) meses y/o multa de cinco mil dólares ($5,000).
Cuando el servidor o exservidor público sea reincidente, incurrirá en delito grave con una pena de reclusión de un (1) año y una multa de veinticinco mil (25,000) dólares.
El servidor, exservidor público o persona que tenga la obligación de presentar informes financieros que intencionalmente y a sabiendas, presente información falsa en el informe financiero o no someta cualquier información con el propósito de defraudar o encubrir la comisión de algún delito o falta ética, será culpable de delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años y multa de veinticinco mil dólares ($25,000).
Cualquier persona que sea contratista con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea convicto por incurrir en alguna violación a lo dispuesto en este artículo, se dará por terminado su contrato o contratos sin recibir remuneración alguna por ningún concepto.
Cualquier persona que divulgue o utilice para otros propósitos que no sean los establecidos en Ley la información que forme parte del expediente o registro físico o electrónico de evaluación, investigación o de auditoría, será culpable de delito grave. La protección de dicha confidencialidad se extiende, pero no se limita a: documentos administrativos producidos durante la investigación o auditoría, informes de seguimiento, material privilegiado, sumario fiscal, trabajo de la labor del abogado o del auditor, comunicaciones internas, comunicaciones entre entidades gubernamentales, requerimientos, citaciones, bitácoras, entre otros.
La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años y multa de veinticinco mil (25,000) dólares. El tribunal podrá, además, imponer la pena de servicios comunitarios. El tribunal no podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión.
Cuando la conducta antes mencionada se produzca por negligencia u omisión, la persona será culpable de delito menos grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses y multa de tres mil dólares ($3,000).
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DELITOS CONTRA LOS FONDOS PÚBLICOS
Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, independientemente de si obtuvo o no beneficio para sí o para un tercero, toda persona que sea directa o indirectamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de fondos públicos que: (a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte; (b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o que sea contrario a la ley o a la reglamentación; (c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier asiento o registro en alguna cuenta o documento relacionado con ellos sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; (d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente, sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; o (e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma prescrita por ley.
Cuando la pérdida de fondos públicos sobrepase de cien mil dólares ($100,000), será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
El tribunal también impondrá la pena de restitución y una multa de diez mil dólares ($10,000) o del veinte por ciento (20%) del daño causado o de la cuantía de bienes públicos perdidos, lo que sea mayor.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Toda persona que tenga en su poder, sin estar autorizado para ello, formularios de recibos o comprobantes de pago de impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias; o que expida, use o dé algún recibo de pago de contribución, arbitrios, impuesto o patente contrario a lo dispuesto por ley o reglamentación; reciba el importe de dicha contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente sin expedir recibo o comprobante; o realice cualquier asiento ilegal o falso en el recibo, comprobante que expida o en los documentos o bancos de información fiscal, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y con la pena de restitución.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y de restitución, todo colector o agente que directa o indirectamente realice cualquiera de los siguientes actos: (a) Compre cualquier porción de bienes muebles o bienes inmuebles vendidos para el pago de contribuciones adeudadas. (b) Venda o ayude a vender cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende. (c) Venda o ayude a vender, cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles para el pago de contribuciones, con el propósito de defraudar al dueño de los mismos. (d) Expida un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados en las circunstancias descritas en los incisos anteriores. (e) De cualquier modo cohíba o restrinja a postores en cualquier subasta pública para el pago de contribuciones adeudadas.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público encargado del cobro, recibo o desembolso de fondos públicos que, requerido para que permita al servidor competente inspeccionar los libros, documentos, registros y archivos pertenecientes a su oficina, se niegue a permitirlo, deje de hacerlo u obstruya la operación, incurrirá en delito menos grave con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses y una multa que no sea mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Todo servidor público, al que se le ha concedido el uso de algún instrumento de pago garantizado con fondos públicos, para gestiones oficiales o relacionadas con el desempeño de sus funciones y que lo utilizare con el propósito de obtener beneficios para sí o para un tercero, incurrirá en delito menos grave con pena de restitución y una multa por el doble del beneficio obtenido.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y una multa por el doble del beneficio obtenido, todo servidor público que con el propósito de defraudar o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice un instrumento de pago el cual su uso no está autorizado por cualquier razón. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Si el beneficio obtenido con el propósito de defraudar es mayor de cincuenta mil dólares ($50,000) la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
El tribunal también impondrá la pena de restitución y una multa por el doble del beneficio obtenido.
Toda persona convicta por la comisión del presente delito no tendrá el privilegio de sentencia suspendida.
Todo servidor público que a sabiendas autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con cualquiera de los tres (3) Poderes del Gobierno y los municipios, incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
La persona que se beneficie económicamente de la otorgación de un contrato otorgado dentro de la prohibición y que haya recibido fondos públicos como consecuencia de dicho contrato nulo estará sujeta a la restitución de la partida que mediante sentencia un tribunal disponga que se pagó en violación a la prohibición y una multa del veinte por ciento (20%) de dicha cuantía.
Los miembros accionistas de las entidades jurídicas responderán con sus bienes personales siempre y cuando se cuente con evidencia suficiente que justifique la imposición, más allá del ente corporativo, a los directores, oficiales o accionistas de la corporación, cuando se demuestre que, a sabiendas de la prohibición establecida mediante este Código, estos gestionaron los contratos gubernamentales.
Cualquier persona que alegue una violación a las disposiciones del Artículo 6.18. de este Código, podrá instar una acción civil y solicitar que le compensen por los daños, las angustias mentales, el triple de los salarios dejados de devengar, así como cualquier otro beneficio que haya dejado de recibir, costas, gastos y honorarios de abogados.
La acción que aquí se autoriza deberá ser incoada dentro del periodo de tres (3) años contado desde la fecha en que ocurrió dicha violación o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho.
Esta acción deberá ser tramitada ante el tribunal con competencia y será independiente a cualquier procedimiento administrativo relacionado, no siendo necesario el agotamiento de remedios administrativos antes de incoar la acción civil.
La parte demandante en la causa de acción aquí dispuesta podrá probar la violación de sus derechos mediante preponderancia de la prueba. Por otro lado, la persona podrá establecer mediante evidencia directa, indirecta y circunstancial (a) que coopera o cooperó con alguna investigación sobre corrupción gubernamental, y (b) que subsiguientemente a dicha cooperación fue despedido, hostigado, discriminado, amenazado o le fue suspendido cualquier derecho, beneficio o protección.
Cualquier servidor público que alegue una violación a las disposiciones del Artículo 6.18 de este Código tendrá derecho a recibir y podrá solicitar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que le provea de forma gratuita asesoramiento y/o representación legal adecuada y necesaria para incoar o participar en cualquier procedimiento civil o administrativo que surja al amparo de las disposiciones de este Código. El Gobierno proveerá el asesoramiento y/o representación legal hasta culminar todos los procedimientos antes mencionados.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en protección de toda persona que denuncie actos de corrupción incluyendo, sin limitación, a todos los ciudadanos particulares, servidores públicos y exservidores públicos de las entidades gubernamentales y de cualesquiera dependencias del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y el Poder Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se dispone que el Gobierno, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas, ilícitas o contrarias a la ética en menoscabo del erario, con el fin de reclamar y que se le adjudique una indemnización monetaria por los daños económicos ocasionados al erario mediante dicha conducta. Disponiéndose, que si la persona peticionada, querellada, demandada o promovida, fuera favorecida en el proceso judicial, la Oficina tendrá la obligación de satisfacer todos los costos, gastos y honorarios de abogados incurridos necesariamente por la persona. La parte que reclame el pago de los costos, gastos y honorarios de abogados, presentará al tribunal y notificará a la Oficina, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de cualquier tribunal, una relación o memorándum de todas las partidas y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum se presentará bajo juramento de parte y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación de la defensa en el pleito o procedimiento instado por la Oficina. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las partidas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
En cualquier momento posterior a la presentación de la demanda para la reclamación que se autoriza en este Artículo, el Estado podrá solicitar al tribunal cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder cualesquiera de los remedios provisionales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil incluyendo sin que se entienda como una limitación el embargo, el embargo de fondos en posesión de tercero y la prohibición de enajenar. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según lo requiera la justicia sustancial. No se requerirá que el Gobierno preste fianza para que se conceda algún remedio provisional para asegurar la sentencia. La parte demandada podrá levantar el embargo mediante la prestación de una fianza suficiente a satisfacción del tribunal.
Para fines de la reclamación autorizada por el Artículo 8.1 de este Código, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos, ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia de convicción por cualquier delito grave o menos grave por los mismos hechos, o copia certificada de la resolución de alegación de culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u omisión ante un foro competente.
En aquellos casos en que la convicción o alegación de culpabilidad no fuere declarada bajo las Leyes de Puerto Rico, sólo podrán considerarse para efectos de este Código aquellas sentencias o decretos de autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación exija probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico.
La convicción no será un requisito para que proceda la acción civil autorizada en este Capítulo. Pero sí requerirá la existencia de un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación por la Oficina. En los casos en los que no haya precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un proceso penal por los mismos hechos, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse por preponderancia de la prueba.
Una vez probado que se ha incurrido en una acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario.
El ejercicio de una acción civil al amparo de este Código no se interpretará como un menoscabo de la facultad del Gobierno o cualquiera de sus instrumentalidades a instar cualquier acción penal o administrativa basada en los mismos hechos juzgados en el proceso civil que mediante este Código se autoriza.
El remedio establecido en el Artículo 8.1 de este Código podrá reclamarse por el Gobierno dentro del término prescriptivo de cinco (5) años contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de convicción o de la resolución de alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 8.3 de este Código.
En los casos en que no haya precedido la convicción penal, el término prescriptivo de cinco (5) años comenzará a decursar a partir del momento en que el Director tuviere conocimiento de los daños y de la persona que los causó mediante un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación.
Nada de lo dispuesto en este Código podrá ser utilizado como defensa ante una acusación al amparo de otra ley de naturaleza penal. Se dispone expresamente que la acusación por alguno de los delitos aquí contenidos no incidirá sobre la responsabilidad civil o criminal que resulte al amparo de este Código o de cualquiera otra ley aplicable. Cuando sean aplicables a un (1) hecho dos (2) o más disposiciones penales, se condenará por todos los delitos y se sentenciará de conformidad a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
Las enmiendas propuestas no pretenden despenalizar la conducta criminal instituida en nuestro ordenamiento. Por lo tanto, los casos bajo investigación y en etapa de procesamiento ante el Tribunal, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal, continuarán en pleno vigor bajo los mismos Artículos mediante los cuales estén siendo investigados o procesados y el estándar de prueba aplicable con anterioridad a estas enmiendas.
La Oficina establecerá mediante reglamento el procedimiento para recibir y atender cualquier denuncia al amparo de este de este Código.
Los tres (3) Poderes del Gobierno tienen el deber de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Código. Conforme a tal obligación, las entidades gubernamentales del Gobierno tienen la facultad de llevar a cabo investigaciones internas para determinar si algún servidor público, contratista, suplidor o solicitante de incentivos económicos ha actuado en violación a las normas éticas y las disposiciones legales establecidas mediante este Código. Dicha facultad investigativa será ejercida por cualquier funcionario designado por la entidad gubernamental a tales fines, según sea establecido mediante reglamento por cada entidad gubernamental. Tales investigaciones no podrán afectar ni obstaculizar cualquier investigación en curso de la Oficina.
Toda orden o resolución final que recaiga por violaciones a las normas éticas establecidas en este Código para los servidores públicos, suplidores, y solicitantes de incentivos económicos de las entidades gubernamentales del Gobierno será notificado a la entidad gubernamental.
Este Artículo será de aplicabilidad a toda persona que en su vínculo con las entidades gubernamentales participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones, interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de cualquier incentivo económico. Será requisito indispensable para contratar con el Gobierno que toda persona se comprometa a regirse por las normas éticas establecidas en este Código. Tal hecho se hará constar en todo contrato entre las entidades gubernamentales y contratistas o suplidores de servicios.
Además, la persona que desee participar de la adjudicación de una subasta o en el otorgamiento de algún contrato, con cualquier entidad gubernamental o con el Poder Legislativo o Poder Judicial, para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada, ante notario público, en la que informará si la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica, ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, o por cualquiera de los delitos contenidos en este Código.
Será nulo todo contrato otorgado a favor de una persona en violación a lo establecido en este Artículo. En ocasión que la persona supla bienes y/o servicios al Gobierno en violación a lo aquí dispuesto, estos no serán compensables y se entenderá que fueron ofrecidos graciosamente. Los mismos no serán compensados ni tendrán una causa de acción contra el Gobierno para recobrar los servicios rendidos y no pagados.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico queda facultada para auditar, investigar y determinar si se otorgó un contrato a una persona en violación a lo dispuesto en este Código. Emitirá un informe a la Oficina mediante el cual notificará si existe un señalamiento de otorgación de contrato en contravención a este Código. La Oficina tendrá la capacidad jurídica para encausar e iniciar una acción de cobro contra la persona que por sus acciones u omisiones en el otorgamiento de un contrato cometieron alguna violación a las normas y prohibiciones éticas y a los delitos comprendidos en este Código.
De haberse declarado un Estado de Emergencia por parte del Gobernador bajo las facultades conferidas a este por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, las disposiciones establecidas en el inciso (a) de este Artículo no serán de aplicación durante el periodo de emergencia, siempre y cuando dichos contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría u otro tipo de contrato sean establecidos para atender algún asunto directo que resulte del Estado de Emergencia. Tampoco serán de aplicación, a manera de excepción, cuando la contratación dependa de conocimientos o servicios especializados y de difícil reclutamiento en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para invocar cualquiera de estas excepciones para el otorgamiento de un contrato, la entidad gubernamental deberá remitir una justificación escrita de la necesidad para invocar dicha excepción a la Oficina del Contralor como anejo al contrato.
Todo contrato deberá incluir una cláusula de resolución en caso de que la persona que contrate con cualquiera de los tres (3) Poderes de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, resultare convicta en la jurisdicción estatal o federal, por alguno de los delitos que le inhabilitan para contratar bajo este inciso.
En los contratos se certificará que la persona no ha sido convicta en la jurisdicción estatal o federal por ninguno de los delitos establecidos en este Código ni por ninguna de las normas o prohibiciones éticas según lo dispuesto en este Código. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.
También, en el propio contrato el contratista certificará que el contrato, no representa para el contratista un conflicto de intereses.
Todo servidor público que fuere convicto por los delitos establecidos en este Código y que haya cometido violaciones a las normas y prohibiciones éticas establecidas en los incisos (a) y (k) del Artículo 3.3 de este Código, será destituido como si fuera una renuncia voluntaria y no tendrá derecho a liquidación o remuneración de clase alguna.
Todo contratista que fuere convicto por alguna violación a cualesquiera de las disposiciones de este Código será cancelado su contrato o contratos y se entenderá como un incumplimiento de contrato, por lo cual tendrá que responder y cumplir con las cláusulas de incumplimiento de contrato pactadas y no tendrá derecho a liquidación o remuneración de clase alguna.
La pena de restitución establecida en este Código consiste en la obligación que el tribunal le impone al convicto o a la persona que cometa una violación ética de compensar al Gobierno por las pérdidas que le haya ocasionado como consecuencia del delito o violación. La pena de restitución impuesta por el juzgador debe incluir la pérdida, los daños causados y un diez por ciento (10%) por concepto de intereses.
El juzgador puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, o la entrega de los bienes ilegalmente apropiados, o su equivalente en caso de que no estén disponibles.
En caso de que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe será determinado por el tribunal tomando en consideración: (a) el total de los daños que habrán de restituirse, (b) la participación prorrateada del convicto, (c) si fueron varios los partícipes en el hecho delictivo y (d) todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y a la condición del convicto.
La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convicto, la misma podrá pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable fijado por el tribunal, a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
La Oficina tendrá que realizar las siguientes acciones para cobrar las multas y sanciones pecuniarias, tanto administrativa como civiles y penales establecidas en este código, en el siguiente orden:
Cuando se emita una orden de retención y descuento contra los fondos acumulados de un servidor o exservidor público, las entidades gubernamentales correspondientes, al recibir la misma certificarán si este cuenta con la cuantía suficiente para satisfacer la multa o las sanciones impuestas. De contar con las cuantías suficientes, se ejecutarán la retención y descuento correspondiente y se remitirá a la Oficina el dinero descontado.
En caso de que la retención y descuento contra los fondos acumulados no cuente con la cuantía suficiente para satisfacer la multa o las sanciones impuestas, deberá ser notificado a la Oficina. En tal caso, la orden de retención y descuento permanecerá vigente hasta que se satisfaga el pago total, lo cual no impedirá que la Oficina ejecute otras acciones o remedios para obtener la cuantía por multas adeudadas.
Se le embargarán sus bienes muebles e inmuebles, los cuales incluyen, pero no se limitan a las participaciones con las cuales cuente este en corporaciones, sociedades, sociedades legales de gananciales, comunidades, herencias y cualquier otra persona jurídica. Los mismos serán ejecutados hasta cumplir con la cuantía de la multa adeudada. Con relación a la residencia principal del sancionado, estará sujeta a embargo todo valor del inmueble en exceso de ochenta mil (80,000) dólares. Con relación a sus vehículos de motor, estarán sujetos a embargo en su totalidad excepto un (1) vehículo de uso cotidiano que estará sujeto a embargo todo su valor en exceso de veinte mil (20,000) dólares.
En cualquier momento, el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.
Si la pena de multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Las entidades gubernamentales tendrán un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de este Código para atemperar sus reglamentos, procesos o formularios de conformidad a las disposiciones aquí contenidas.
Los delitos establecidos en este Código no prescriben.
“Artículo 191. Extorsión.
Toda persona que, mediante violencia o intimidación, o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público sin serlo, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, o intimidación o pretexto de autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y restitución. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de restitución, y multa hasta diez mil dólares ($10,000).”
“Artículo 228.— Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
Toda persona que tenga en su posesión una tarjeta con banda electrónica a sabiendas que la misma fue falsificada, incurrirá en delito menos grave.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que con el propósito de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito, a sabiendas de que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito no está autorizado por cualquier razón. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
[Se podrá imponer la pena con agravantes, a todo funcionario o empleado público, al que se le ha concedido el uso de alguna tarjeta de crédito o débito garantizada con fondos públicos, para gestiones oficiales o relacionadas con el desempeño de sus funciones que la utilizare con el propósito de obtener beneficios para sí o para un tercero.]”
“Artículo 280. — Encubrimiento.
Toda persona que, con conocimiento de la ejecución de un delito, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro [o se trate de un funcionario o empleado público] y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).”
“Artículo 250.— Delitos contra el Ejercicio Gubernamental.
Todos los delitos contra el ejercicio gubernamental estarán comprendidos en el Código Anticorrupción de Puerto Rico de 2025.”
Nada de lo dispuesto en esta Ley constituye una despenalización de la conducta ilícita cubierta por las leyes derogadas. Toda sentencia emitida bajo las leyes anteriores deberá ser cumplida en su totalidad de conformidad a sus términos y al derecho aplicable al momento en que se cometió la conducta en cuestión.
Toda acción iniciada bajo las disposiciones de las leyes derogadas podrá continuar de conformidad a la ley vigente al momento de los hechos. Así mismo, toda conducta cometida previa a la vigencia de esta Ley podrá ser procesada, sea en la esfera penal o la civil, de conformidad a la ley vigente al momento de cometerse los actos.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, Capítulo, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, Capítulo, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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