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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 271
22 de enero de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora  Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético" para aumentar las multas que puede imponer y facilitar el cobro de las mismas; y para otros fines relacionados.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las experiencias vividas en los últimos años con las compañías privadas que se contrataron para la operación y mantenimiento de nuestra red eléctrica han demostrado una necesidad imperante de facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico con mayor autoridad fiscalizadora sobre sus regulados. En atención a esto, aumentamos las penalidades que el Negociado puede imponer.
También facultamos al Negociado a ordenar la incautación de cualquier acreencia a favor del regulado por parte de cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico para asegurar el cobro de dicha penalidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.36. - Penalidades por incumplimiento.
El Negociado de Energía, de conformidad con los poderes, deberes y facultades otorgados mediante esta o cualquier otra ley del Gobierno de Puerto Rico podrá: 
(a) [El Negociado de Energía podrá imponer] Imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, de hasta un máximo de ciento veinticinco mil dólares ($125,000) por día. [Dichas]No obstante lo anterior, dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas, del quince por ciento (15%) del ingreso neto o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente, será la cantidad multada.
(b) Si la persona o compañía de energía certificada persiste en la violación de esta Ley, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un máximo de doscientos cincuenta [veinticinco] mil dólares [($25,000)] ($250,000) diarios. En tal caso, y mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo[ y de hasta quinientos mil dólares ($500,000)].
(c) Cualquier reclamación o causa de acción autorizada por ley instada por cualquier persona con legitimación activa no afectará las facultades dispuestas en este Artículo para imponer sanciones administrativas.
(d) Cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omita, descuide o rehúse obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión del Negociado de Energía incurrirá en delito [menos] grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un año y seis (6) meses, o con una multa no menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de [cinco] veinticinco mil dólares ($25,000), a discreción del Negociado de Energía. De mediar reincidencia, la pena establecida aumentará a una multa no menor de [diez] cincuenta mil dólares [($10,000)] ($50,000) ni mayor de [veinte] cien mil dólares [($20,000)] ($100,000), a discreción del [Negociado de Energía] Tribunal.
(e) El Negociado de Energía podrá acudir a los foros pertinentes para solicitar cualquier remedio, incluyendo el embargo de cuentas, para lograr el cumplimiento de las penalidades impuestas o de cualquiera otra de sus facultades de conformidad con esta Ley.
(f) Al imponer una sanción, el Negociado podrá ordenar que cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico que posea cualquier acreencia a favor del regulado deposite los fondos correspondientes a dicha acreencia con el Negociado, hasta el monto de la sanción, para garantizar el fiel cumplimiento con la misma. Una vez la sanción impuesta advenga final y firme, el Negociado podrá cobrar la sanción de los fondos que tenga en su posesión  que correspondan al regulado sancionado."
Sección 2. Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. 
Sección 3.- Vigencia. 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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