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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	1ra. Sesión
	Legislativa		                  Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 265

 23 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Hernández Concepción 

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar los Artículos 3,4,10,11,12,13,14 y 15; derogar los Artículos 5 a 9 y renumerar los Artículos subsiguientes de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", a fin de atemperarla a la intención original de la ley con el objetivo de simplificar los procesos, reducir los costos y mejorar el acceso de la ciudadanía; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 300-1999, conocida como la "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", fue promulgada con el objetivo fundamental de establecer un sistema efectivo para verificar los antecedentes penales y las credenciales de aquellos que brindan servicios a sectores vulnerables de la sociedad, tales como menores de edad, personas con impedimentos y pacientes en el ámbito de la salud. En su momento, esta ley respondió a la necesidad de garantizar que las personas encargadas del cuidado de estos grupos no presentaran antecedentes que pudieran poner en riesgo su bienestar. Sin embargo, con el tiempo, la implementación de ciertas disposiciones ha generado costos adicionales y complicaciones en el proceso, tanto para los ciudadanos como para las instituciones encargadas de ejecutarla.

En particular, la Ley Núm. 224-2015, que enmendó la Ley Núm. 300-1999, introdujo el Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe), el cual fue adscrito al Departamento de Salud con el fin de centralizar el proceso de verificación de antecedentes y la emisión de las certificaciones correspondientes. No obstante, la implementación de esta reforma ha tenido efectos no anticipados, lo que ha impactado negativamente en la eficiencia del sistema y en el acceso de los ciudadanos a las certificaciones requeridas. En lugar de simplificar y agilizar el proceso, la centralización ha dado lugar a una serie de inconvenientes, tales como mayores costos operativos, tiempos de espera más largos y dificultades de acceso para la ciudadanía, especialmente en áreas rurales.

Uno de los principales problemas derivados de este enfoque centralizado ha sido la consolidación de la emisión de las certificaciones en una sola oficina del Departamento de Salud, lo que ha incrementado los costos administrativos y generado una burocracia innecesaria. Este modelo ha dificultado el acceso a las certificaciones y ha provocado que los ciudadanos enfrenten obstáculos para cumplir con los requisitos establecidos por la ley, lo que afecta particularmente a aquellos que residen fuera de las zonas urbanas o que tienen dificultades para desplazarse.

Con el objetivo de simplificar los procesos, reducir los costos y mejorar el acceso de la ciudadanía, proponemos la eliminación de los Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm.. 300-1999, así como la derogación del inciso (12) del Artículo 3, que establece disposiciones administrativas y operativas que han demostrado ser innecesarias y que no contribuyen de manera significativa al cumplimiento de los fines esenciales de la ley. De esta manera, se pretende que el sistema de verificación no represente una barrera administrativa, sino que facilite el acceso de los ciudadanos a las certificaciones requeridas, mientras se sigue protegiendo a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO: 

Sección 1.-Se deroga el inciso (12) y se reenumeran los incisos subsiguientes del Articulo 3 de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3. - Definiciones. 
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 
(1) ...
...
[13](12) "Solicitante" - es cualquier persona natural o jurídica que solicite y a la cual le sea ofrecido empleo o servicio contractual o voluntario como proveedor o entidad proveedora de servicios de cuidado.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (B) del Artículo 4 de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4. - Prohibición a proveedores y certificación.
             (A) ...
	...
(B) La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por [la Policía de Puerto Rico] el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El [Superintendente] Comisionado de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto Rico. El [Superintendente] Comisionado podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos. 
Sección 3.-Se deroga los Artículos 5 al 9 de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, y se renumeran los Artículos subsiguientes para que lea como sigue: 
Artículo [10.] (5.) - Prohibición a entidades de proveedoras de servicios de cuidado.   (A) Ninguna entidad proveedora de servicios de cuidado contratará, empleará o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a ningún proveedor de tales servicios a menos que éste le haya entregado previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 ni en el Sistema de información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores ni por ninguno de los delitos anteriormente enumerados en el Artículo 4 de esta Ley. 
…
Artículo [11.] (6.) - Inmunidad cualificada. 
Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe en el desempeño de sus funciones.
Artículo [12.] (7.) - Penalidad. 
Cualquier instalación o persona que no cumpla con las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y, convicto(a) que fuere, se le impondrá una multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o reclusión por un término que no exceda el término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. [Los fondos recaudados como resultado de una sentencia a raíz de esta penalidad, serán destinados al Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud.]
Artículo [13.] (8.)- Poderes de Reglamentación. 
[El Departamento de Salud queda facultado para crear los reglamentos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo conceder variaciones y exenciones a las disposiciones reglamentarias, siempre que la concesión de dichas variaciones y exenciones esté de conformidad con las leyes cuya implantación haya sido delegada al propio Departamento.] Todos los departamentos, organismos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico quedan expresamente facultados a establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo [14.] (9.)- Divulgación y publicidad. 
La Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia[, el Departamento de Salud] y el Departamento de la Familia tendrán la obligación de divulgar e informar al público el contenido de las disposiciones de esta Ley por los medios de difusión pública que determinen adecuados.
Artículo [15.] (10.) - Cláusula de separabilidad. (8 L.P.R.A. § 481 nota) Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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