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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(24 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 271

24 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 247A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito la obstrucción intencional y deliberada del tránsito vehicular o el libre movimiento de transeúntes por las vías públicas, cuando con ello se afecte el orden público.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Finalizando el mes de enero de 2022, fuimos testigos de cómo un grupo de manifestantes estacionó una grúa con un carretón de arrastre en medio del Expreso Las Américas bloqueando el libre tránsito en todos los carriles en dirección de Caguas a San Juan.[1] Ello, en protesta por la directriz del uso de la mascarilla en espacios cerrados implementada como medida preventiva de contagios contra el coronavirus ante la emergencia por la pandemia del Covid-19. La barricada paralizó por horas la libre circulación vehicular de una de las arterias principales de la zona metropolitana, dejando desprovistos de alternativas de paso a los ciudadanos que discurrían por la zona. Esta no fue la primera vez en la que un individuo o grupo obstruye deliberadamente la vía pública, mientras los efectos de tal acción se dejan sentir al obstaculizar e impedir el libre movimiento de nuestros ciudadanos.[2]

El Artículo II, Sección 4, de la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América consagran el derecho fundamental de todo ciudadano a la libertad de expresión como uno de los valores de más alta jerarquía y preeminencia en nuestro ordenamiento constitucional.[3] Ello, puesto que uno de sus objetivos principales es proteger la libre discusión de los asuntos del Gobierno.[4] La expresión política o discusión de asuntos públicos es uno de los fundamentos de la Primera Enmienda.

Ahora bien, a pesar del valor e importancia que le precede, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto ni ilimitado, ya que cede ante otros intereses cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran, por lo que debe enmarcarse dentro de los parámetros constitucionales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[5] Nuestro Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que dicho derecho está sujeto a la imposición de limitaciones, siempre y cuando las mismas sean interpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen más de lo necesario.[6] Ello, pues como quedó antes dicho, este derecho, al igual que los demás derechos fundamentales, no es irrestricto.

Queda claro que el Estado no está facultado a restringir el contenido de una expresión, pero sí puede limitar el tiempo, lugar y manera en que un ciudadano ejerce su derecho a la libre expresión, aun cuando se trate de un foro público tradicional como lo son las calles. Esto con el objetivo de lograr algún grado sensato de orden público, para que se garantice el derecho a la expresión libre al tiempo que se puedan adoptar medidas necesarias y proporcionales que permitan el libre acceso y movimiento de terceros. Ello, puesto que existe el derecho a la libertad de palabra y a reunirse en asamblea pacífica, pero no existe el derecho de bloquear la vía pública ni a quebrantarle a terceros el derecho que tienen de circular libremente. Dicha libertad de movimiento incluye que los ciudadanos puedan lograr acceder a un hospital a recibir asistencia médica cuando lo necesitan, llegar a tiempo a un aeropuerto para no perder su vuelo, asistir a sus empleos o centros educativos a la hora correspondiente, y lograr regresar a su hogar cuando así lo deseen sin demoras innecesarias, entre otros.

Conforme la normativa jurídica antes esbozada, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para tipificar como delito menos grave la acción intencional y deliberada de obstruir o impedir el libre tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes por la vía pública. La acción legislativa que aquí ejercemos en modo alguno implica o tiene el efecto de restringir, menoscabar o acallar la expresión y, menos aún, desalentar a los individuos de participar en actividades protegidas por la Primera Enmienda, puesto que lo que se busca aquí es atender la obstrucción a la libertad de acceso y movimiento de los ciudadanos en las vías púbicas, un asunto que está fuera del amparo de la expresión y que no está cobijado por las protecciones constitucionales a la libertad de palabra.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 247A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 247A.—Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público.

Toda persona que, sin autoridad en ley, intencional y deliberadamente, obstruya o impida, de manera temporal o permanente, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes por las vías públicas, y con ello afecte el orden público, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 2.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Noticel, Remueven carretón que bloqueaba Expreso Las Américas (2022), recuperado en: https://www.noticel.com/ahora/20220131/remueven-carreton-que-bloqueaba-el-expreso-las-americas/.

  2. El Nuevo Día, Capturan en vídeo a motoristas paralizando el expreso Las Américas (2021), recuperado en: https://www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/capturan-en-video-a-motoristas-paralizando-el-expreso-las-americas/.

  3. CONST. ELA Art. II, Emda.1, CONST., EE.UU., LPRA, Tomo 1, respectivamente.

  4. Landmark Commc’nc, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829, 838 (1978).

  5. U.P.R. v. Laborde Torres et als.,180 DPR 253 (2010); Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 768 (2002).

  6. Ibid.

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