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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 271

INFORME POSITIVO

29 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 271, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 271 tiene como propósito “…añadir un nuevo Artículo 247A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito la obstrucción intencional y deliberada del tránsito vehicular o el libre movimiento de transeúntes por las vías públicas, cuando con ello se afecte el orden público”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[f]inalizando el mes de enero de 2022, fuimos testigos de cómo un grupo de manifestantes estacionó una grúa con un carretón de arrastre en medio del Expreso Las Américas bloqueando el libre tránsito en todos los carriles en dirección de Caguas a San Juan.[1] Ello, en protesta por la directriz del uso de la mascarilla en espacios cerrados implementada como medida preventiva de contagios contra el coronavirus ante la emergencia por la pandemia del Covid-19. La barricada paralizó por horas la libre circulación vehicular de una de las arterias principales de la zona metropolitana, dejando desprovistos de alternativas de paso a los ciudadanos que discurrían por la zona. Esta no fue la primera vez en la que un individuo o grupo obstruye deliberadamente la vía pública, mientras los efectos de tal acción se dejan sentir al obstaculizar e impedir el libre movimiento de nuestros ciudadanos.[2]

El Artículo II, Sección 4, de la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América consagran el derecho fundamental de todo ciudadano a la libertad de expresión como uno de los valores de más alta jerarquía y preeminencia en nuestro ordenamiento constitucional.[3] Ello, puesto que uno de sus objetivos principales es proteger la libre discusión de los asuntos del Gobierno.[4] La expresión política o discusión de asuntos públicos es uno de los fundamentos de la Primera Enmienda.

Ahora bien, a pesar del valor e importancia que le precede, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto ni ilimitado, ya que cede ante otros intereses cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran, por lo que debe enmarcarse dentro de los parámetros constitucionales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[5] Nuestro Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que dicho derecho está sujeto a la imposición de limitaciones, siempre y cuando las mismas sean interpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen más de lo necesario.[6] Ello, pues como quedó antes dicho, este derecho, al igual que los demás derechos fundamentales, no es irrestricto.

Queda claro que el Estado no está facultado a restringir el contenido de una expresión, pero sí puede limitar el tiempo, lugar y manera en que un ciudadano ejerce su derecho a la libre expresión, aun cuando se trate de un foro público tradicional como lo son las calles. Esto con el objetivo de lograr algún grado sensato de orden público, para que se garantice el derecho a la expresión libre al tiempo que se puedan adoptar medidas necesarias y proporcionales que permitan el libre acceso y movimiento de terceros. Ello, puesto que existe el derecho a la libertad de palabra y a reunirse en asamblea pacífica, pero no existe el derecho de bloquear la vía pública ni a quebrantarle a terceros el derecho que tienen de circular libremente. Dicha libertad de movimiento incluye que los ciudadanos puedan lograr acceder a un hospital a recibir asistencia médica cuando lo necesitan, llegar a tiempo a un aeropuerto para no perder su vuelo, asistir a sus empleos o centros educativos a la hora correspondiente, y lograr regresar a su hogar cuando así lo deseen sin demoras innecesarias, entre otros.

Dicho lo anterior, y conforme la normativa jurídica antes esbozada, se considera necesario enmendar la Ley 146, antes citada, para tipificar como delito menos grave la acción intencional y deliberada de obstruir o impedir el libre tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes por la vía pública. De acuerdo a su autor, la acción legislativa que aquí se ejerce, en modo alguno, implica o tiene el efecto de restringir, menoscabar o acallar la expresión y, menos aún, desalentar a los individuos de participar en actividades protegidas por la Primera Enmienda, puesto que lo que se busca aquí es atender la obstrucción a la libertad de acceso y movimiento de los ciudadanos en las vías púbicas, un asunto que está fuera del amparo de la expresión y que no está cobijado por las protecciones constitucionales a la libertad de palabra.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios que le hicieran a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y la Oficina de Servicios Legislativos. Asimismo, se evaluó el entirillado y el informe rendido por la antes mencionada Comisión, previo a que el proyecto fuera remitido a este Alto Cuerpo Legislativo.

En el caso del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, resolvieron no endosar el proyecto. Expresaron que “…la sanción penal que dispone este proyecto de ley no guarda proporcionalidad con el hecho delictivo, ni cumple con el fin que se persigue sin infringir derechos constitucionales”.

Añadieron que

[l]os bienes que este proyecto intenta tutelar ya están protegidos en la Ley de Tránsito y contiene sanciones proporcionales a la conducta que se pretende prevenir o evitar.

A diferencia de las sanciones establecidas la ley de tránsito, este proyecto pretende tipificar una conducta con un lenguaje que no es neutral y es demasiado amplio y vago, que puede afectar derechos constitucionales, con una sanción además excesiva y a nuestro entender inconstitucional: delito menos grave. Por supuesto lo hace formar parte de un artículo que en su versión anterior ha sido derogado mediante la Ley Núm. 10 de 2013, por ser inconstitucional y violentar derechos fundamentales.

Es también pertinente señalar las expresiones públicas del autor de la medida que están dirigidas a cierto tipo de expresión y que a nuestro entender pueden ser constitutivas de censura previa: “la propuesta surge en respuesta a una manifestación ocurrida el cuatrienio pasado, en la que un ciudadano ubico un carretón en medio del Expreso Las Américas (PR-18), deteniendo el transito" La manifestación, según la exposición de motivos del proyecto, era sabre el use de mascarillas en espacios cerrados.

Como ya indicamos, esta conducta está prohibida en la Ley de Tránsito, específicamente en el Art. 4.05 Obstrucción Innecesaria del Tránsito.

Muy respetuosamente entendemos que es un grave error aprobar leyes que los Tribunales probablemente declararán inconstitucionales y que tendrán el efecto adverso y terrible de procesar a personas que válidamente ejercen su derecho a la libre expresión, a la protesta y que reclaman al gobierno la reparación de agravios.

Por lo antes expuesto, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico solicitó no aprobar “…el Proyecto de la Cámara 271, por violentar derechos fundamentales tales como la libertad de expresión y el derecho a congregarse, constituir censura previa, violentar el principio de proporcionalidad, estar dirigida a un grupo en específico y por ser inconstitucional de su faz”.

No obstante, la Oficina de Servicios Legislativos esgrimió que no “…objetan la aprobación del P. de la C. 271, ya que se trata de un ejercicio válido del poder de formulación de política pública de la Asamblea Legislativa, que consiste garantizar el libre acceso y movimiento de personas, así como el tránsito vehicular por las vías públicas”.

Básicamente, el análisis del memorial de la Oficina de Servicios Legislativos enfatiza que la libertad de expresión es un derecho fundamental protegido tanto por la Constitución de Puerto Rico como por la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, la Oficina de Servicios Legislativos subraya que este derecho no es absoluto ni ilimitado, y puede estar sujeto a restricciones razonables, especialmente cuando se busca garantizar el libre acceso y movimiento de terceros. El gobierno puede regular el tiempo, lugar y manera en que se ejerce la expresión, siempre que tales limitaciones sean neutrales, necesarias y proporcionales, particularmente en foros públicos tradicionales como las calles.

La Oficina de Servicios Legislativos distinguió entre la regulación del contenido de la expresión y la regulación del tiempo, lugar y manera en que se ejerce. Se aclara que la medida bajo análisis no pretende restringir el contenido de la expresión, sino regular la manera y el lugar, con el fin de proteger el libre tránsito y el orden público. La Oficina de Servicios Legislativos resaltó que las calles y vías públicas, aunque son foros públicos tradicionales, pueden ser objeto de regulaciones neutrales que garanticen la convivencia ordenada y el acceso de todos los ciudadanos.

Advirtieron sobre la importancia del principio de legalidad en materia penal, que exige que los delitos estén claramente definidos por ley previo a los hechos imputados. El memorial señala que el texto original del Artículo 247A, según fuera presentado en la Cámara de Representantes, podría resultar vago, ya que permitiría penalizar conductas no intencionales, como la detención de un vehículo por desperfecto mecánico. Por ello, recomendaron incluir la intencionalidad y deliberación en la redacción del delito, para evitar interpretaciones arbitrarias y cumplir con el principio de legalidad, cosa que fue acogido por la Comisión de lo Jurídico en la Cámara de Representantes.

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. De acuerdo al informe rendido por la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, el P. de la C. 271 responde a una necesidad de fortalecer el orden público y garantizar el libre tránsito en Puerto Rico, sin menoscabar los derechos fundamentales de libertad de expresión y reunión. La medida es coherente con la legislación comparada en Estados Unidos y está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, quien reconoce la potestad estatal para regular la obstrucción de vías públicas en aras del interés público.

Esta legislación responde a la necesidad apremiante de proteger la movilidad ciudadana, el acceso libre y la seguridad en las vías públicas. Esto, ante incidentes recientes que han puesto en evidencia vacíos en la legislación vigente y el impacto negativo de la obstrucción deliberada de vías públicas sobre el orden público y la convivencia social. El análisis de la medida demuestra que la penalización de la obstrucción de vías públicas es una práctica común y razonable en diversas jurisdicciones de Estados Unidos. Esto valida la pertinencia de la propuesta para Puerto Rico y resalta la importancia de establecer sanciones proporcionales, respetando siempre los derechos constitucionales.

Su aprobación, le concederá al Gobierno de Puerto Rico, en especial a las agencias de seguridad pública, de una herramienta legal eficaz para atender este tipo de situaciones, sin menoscabar los derechos fundamentales de los manifestantes. Así, se garantiza la convivencia ordenada en la sociedad puertorriqueña.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[7], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[8], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[9], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 271 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 271, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

  1. Noticel, Remueven carretón que bloqueaba Expreso Las Américas (2022), recuperado en: https://www.noticel.com/ahora/20220131/remueven-carreton-que-bloqueaba-el-expreso-las-americas/.

  2. El Nuevo Día, Capturan en vídeo a motoristas paralizando el expreso Las Américas (2021), recuperado en: https://www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/capturan-en-video-a-motoristas-paralizando-el-expreso-las-americas/.

  3. CONST. ELA Art. II, Emda.1, CONST., EE.UU., LPRA, Tomo 1, respectivamente.

  4. Landmark Commc’nc, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829, 838 (1978).

  5. U.P.R. v. Laborde Torres et als.,180 DPR 253 (2010); Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 768 (2002).

  6. Ibid.

  7. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  8. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  9. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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