GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 274 27 DE ENERO DE 2025 Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fernández y la representante Vargas Laureano Referido a las Comisiones del Trabajo y Asuntos Laborales; y de lo Jurídico LEY Para enmendar el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico"; enmendar el inciso (35) del Artículo 3 y la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 2.042, 2.048 y el inciso 203 del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 1, 1-A, 2 y 2A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; con el fin de establecer que no se pueda discriminar a nadie por razon de su "estatus migratorio" en el ambito laboral; ordenar a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, los municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente esta política pública; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El discrimen en el empleo sigue siendo un desafío persistente en Puerto Rico. Se manifiesta de diversas formas que afectan el acceso a oportunidades laborales, la seguridad en el empleo y el trato justo en el ambiernte laboral. Aunque la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, establece protecciones amplias contra el discrimen por razones como raza, género y origen nacional, su alcance no contempla la "ciudadanía" ni el "estatus migratorio". Esta omisión ha generado un vacío legal que permite prácticas discriminatorias basadas en la condición migratoria de las personas, bajo el marco legalestatal. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Roberto Jiménez Soto v. Sky Chefs, Inc., 2025TSPR3, abordó esta problemática, clarificando los límites de la Ley Núm. 100, supra. En su decisión, el Tribunal puntualizó que "el concepto de 'origen nacional', tanto a nivel estatal como federal, no incluye ni ciudadanía ni estatus migratorio". Esta interpretación restringe la aplicación de la Ley Núm. 100 a situaciones relacionadas únicamente con el lugar de nacimiento o la ascendencia de una persona, excluyendo del ámbito de protección los desafíos específicos que enfrentan quienes, aunque autorizados a trabajar, se encuentran sujetos a juicios y acciones basados en su condición migratoria. En palabras del Tribunal, "el estatus migratorio, aunque vinculado indirectamente al lugar de origen, constituye una categoría jurídica separada y distinta del origen nacional". Actualmente, el marco legal de Puerto Rico no brinda cobertura a quienes enfrentan discrimen por su estatus migratorio. La Ley Núm. 100, aunque robusta en la protección contra el discrimen por origen nacional, se ve limitada al no abarcar la ciudadanía o el estatus migratorio. El Tribunal Supremo, Roberto Jiménez Soto v. Sky Chefs, supra, determinó que el despido del señor Jiménez Soto, basado en la expiración de su tarjeta de residencia, no constituyó discrimen bajo la Ley Núm. 100 a pesar de la expiración de la tarjeta de residencia, el señor Jiménez Soto mantenía su estatus como residente permanente legal de los Estados Unidos y su autorización para trabajar permanecía vigente. Esta decisión se sustenta en la premisa de que la acción del patrono no se vinculó al origen nacional del demandante, sino a su estatus migratorio, lo cual queda fuera de la protección de dicha ley. Como se expone claramente en el caso, "La Ley Núm. 100 contempla origen nacional, pero no ciudadanía o estatus migratorio". En contraste, la Ley de Reforma y Control de Inmigración de 1986 (IRCA) establece protecciones federales específicas para prevenir el discrimen por ciudadanía y estatus migratorio. IRCA dispone que "es una práctica injusta relacionada con inmigración que una persona discrimine a un individuo con respecto a la contratación, despido o reclutamiento para empleo debido a su ciudadanía o estatus migratorio, salvo que se trate de un extranjero no autorizado" (8 U.S.C. § 1324b(a)(1)). Los contrastes entre la Ley Núm. 100, supra, e IRCA, supra, expone una brecha importante en la protección legal a nivel local. Mientras que la IRCA proporciona un marco federal que protege contra el discrimen por estatus migratorio, la ausencia de disposiciones equivalentes en la Ley Núm. 100 genera un vacío en el sistema legal de Puerto Rico. Este vacío legal deja desprotegidos a trabajadores que, aunque cumplen con los requisitos legales para trabajar, enfrentan prácticas discriminatorias vinculadas a su condición migratoria. Sin una armonización entre la Ley Núm. 100 y las disposiciones de la IRCA, persiste un desbalance que dificulta que los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad migratoria puedan reclamar sus derechos de manera efectiva dentro del sistema estatal. Las recientes decisiones migratorias adoptadas en los Estados Unidos han incidido directamente sobre la dinámica laboral en Puerto Rico. Estas medidas han intensificado el escrutinio y la aplicación de políticas que, directa o indirectamente, fomentan el discrimen por estatus migratorio. En el contexto actual, el análisis del Tribunal en Roberto Jiménez Soto v. Sky Chefs, Inc., supra, sugiere la necesidad atemprerar las categorías de protecciones por discrimen para responder a las realidades jurídicas y sociales actuales, incluyendo el impacto del estatus migratorio en el acceso al empleo. Esta Ley es una respuesta proactiva para garantizar que el principio de mérito prevalezca en todos los sectores laborales, asegurando que las decisiones de empleo se basen en la capacidad y el desempeño, sin interferencias por razones migratorias. La inclusión del estatus migratorio como una categoría protegida en las leyes laborales de Puerto Rico representa un avance necesario para fortalecer el marco legal contra el discrimen. Este proyecto de ley no solo corrige una omisión significativa, sino que también alinea las leyes locales con los estándares federales establecidos por IRCA, reafirmando el compromiso de Puerto Rico con la equidad y la justicia en el ámbito laboral. Al adoptar estas reformas, se busca asegurar un entorno de trabajo donde la dignidad humana sea respetada y el discrimen por estatus migratorio no tenga cabida. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado: . . . . . . Principio de mérito. Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, por sus ideas o afiliación política o religiosa, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad. (bb)… … (ff)..." Sección 2.- Se enmienda el inciso (35) del Artículo 3 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación: . . . … Principio de mérito - significa que todos los empleados públicos serán reclutados, seleccionados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en consideración a su capacidad y desempeño de las funciones inherentes al puesto y sin discrimen por razón de raza, color, nacimiento, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, condición social, origen nacional, estatus migratorio, ni por sus ideales políticos, religiosos, condición de veterano, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, impedimento físico o mental, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. … … (39) …" Sección 3.- Se enmienda la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6.3. - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. No obstante, mientras exista una situación de crisis fiscal en el Gobierno, el reclutamiento interno deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se procederá al reclutamiento externo. ..." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.042 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.042 - Sistema de Recursos Humanos Municipal. Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración de los recursos humanos municipales. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada. ..." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.048 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.048 - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección. Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de ocupar puestos de carrera o transitorios a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito del candidato, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, por ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. ..." Sección 6.- Se enmienda el inciso 203 del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 8.001- Definiciones. Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina: … ... (203) Principio de mérito - Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, por impedimento físico o mental, orientación sexual, identidad de género, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. (204) … ... (284) …" Sección 7.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1. -Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su estatus de empleado, por razón de edad, según esta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares: …" Sección 8.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1-A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Publicación; anuncios. Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas a religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, sin justa causa, por razón de edad, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. ..." Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Discrimen por organización obrera. Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, afiliación política, credo político, condición social, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares: . . ." Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2-A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, estatus migratorio, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Programas de aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento. Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, origen nacional, estatus migratorio, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada, o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento, …" Sección 11.- Atemperación de reglamentos. Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, así como los municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente la política pública establecida en esta Ley. De igual manera, todo patrono e institución de enseñanza privada deberá adoptar o modificar su reglamentación en cumplimiento con los preceptos de esta Ley. Sección 12.- Cláusula de separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Sección 13.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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