ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 275
23 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Trabajo y Relaciones Laborales
LEY
Para establecer la "Ley para la Reforma de Licencias Ocupacionales de Puerto Rico", con el propósito de simplificar el ejercicio de algunas ocupaciones mediante la eliminación de requisitos obsoletos que encarecen la actividad laboral, impidiendo a individuos productivos encontrar empleo al concluir sus estudios o establecer pequeñas empresas en la Isla; añadir un inciso (z) al Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales"("DRNA"), con el fin de facultar al Secretario del DRNA a adoptar reglamentación en cuanto a la ocupación y certificación de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas; derogar la Ley Núm. 53 del 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento, de Agua Potable y de Aguas Usadas"; derogar la Ley Núm. 99 del 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico"; derogar la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada; derogar la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada; derogar la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; derogar la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada; derogar la Ley Núm. 204 de 8 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como "Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 2; derogar los Artículos 3 al 14, 16 y 26; enmendar y reenumerar los Artículos 15 y 17; y reenumerar los Artículo 18 al 27 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En todos los estados y territorios, incluyendo Puerto Rico, un conjunto de leyes y reglamentos establece los requisitos para que una persona pueda ejercer legalmente determinadas ocupaciones, así como las condiciones para hacerlo. Esto no necesariamente refleja una falta de competencia en el mercado laboral, pero, combinado con otros factores, impacta la competitividad de Puerto Rico como destino para negocios y empleo en ciertas áreas.
Puerto Rico ha logrado avances significativos en su desarrollo económico y en la modernización de su infraestructura, consolidando su atractivo como un lugar para trabajar e invertir. Entre los logros más destacados se encuentra la reestructuración de la deuda pública, un paso clave para estabilizar las finanzas y crear las condiciones necesarias para implementar reformas que reduzcan el costo de vida en la isla, al tiempo que mejoran la calidad de los servicios. Asimismo, se han alcanzado cifras históricas en la reducción del desempleo y en el aumento de la participación laboral, lo que refleja una recuperación progresiva en el mercado de trabajo.
En el ámbito de infraestructura, a inicios de 2025, más de 2,400 proyectos de construcción han sido completados, junto con la renovación de miles de viviendas. Además, se han logrado mejoras notables en carreteras, escuelas, acueductos, alcantarillados e instalaciones de salud, lo que ha contribuido a una mayor sostenibilidad de la infraestructura pública. Estos avances son parte de un esfuerzo continuo para modernizar la isla y mejorar la calidad de vida nuestros ciudadanos.
Sin lugar a duda, Puerto Rico es excelente lugar para vivir, invertir, hacer negocios y retirarse. No obstante, queda espacio para mejorar. Uno de los aspectos que debe revisarse con el objetivo de optimizar la competitividad de Puerto Rico es la regulación existente para algunas ocupaciones. Aunque en un momento histórico estas regulaciones pudieron haber tenido su razón de ser, no se atemperan a la realidad de hoy. De hecho, Puerto Rico cuenta con al menos quince (15) treinta y cuatro (43) licencias ocupacionales que no son requeridas en ningún otro estado, o que solo son exigidas en menos de cinco (5) estados en menos de cinco (5) estados y el Distrito de Columbia, entre ellas, trece (13) que solo existen en la Isla. Es importante reconocer que existen ocupaciones en las cuales la falta de calificaciones profesionales podría poner en riesgo la salud o la seguridad pública, especialmente cuando el público no puede distinguir fácilmente entre una persona profesionalmente competente y aquellos que carecen de dicha preparación y competencia. En tales casos, la reglamentación estatal se justifica, ya que los riesgos involucrados son significativos y no pueden ser eficazmente abordados mediante los mecanismos habituales del mercado. Después de todo, desde sus inicios, el propósito inicial de las licencias ocupacionales era mejorar la experiencia de servicio del consumidor, proteger la salud y la seguridad pública mediante el establecimiento de calificaciones mínimas para la prevención de profesionales incompetentes.
Puerto Rico cuenta con al menos quince (15) licencias ocupacionales que no son requeridas en ningún otro estado o que solo son exigidas en menos de cinco (5) estados. Es importante reconocer que, en ciertas ocupaciones, la falta de calificaciones profesionales podría representar un riesgo significativo para la salud o la seguridad pública, especialmente cuando el público no está en condiciones de discernir fácilmente entre profesionales competentes y aquellos que carecen de la preparación adecuada.
En estos casos, la reglamentación estatal se justifica, ya que los riesgos asociados no pueden ser mitigados de manera eficaz a través de los mecanismos habituales del mercado. Después de todo, el propósito original de las licencias ocupacionales era mejorar la experiencia del consumidor y proteger la salud y la seguridad pública mediante el establecimiento de calificaciones mínimas que previnieran la entrada de profesionales incompetentes.
No obstante, reconocemos la importancia de reformar las regulaciones relacionadas con las licencias ocupacionales. Esta necesidad esta respalda por diversos informes, estudios y análisis realizados a nivel nacional. Por ejemplo: el informe "Marco para los Responsables de la Formulación de Políticas" de 2015, recomienda que los legisladores adopten las mejores prácticas para "facilitar la consideración cuidadosa de los costos y beneficios de las licencias". En el año 2015, el Consejo de Asesores Económicos del Departamento del Tesoro y del Departamento del Trabajo de Estado Unidos, bajo la administración del Presidente Barack Obama, emitió un informe en el que se discutían las controversias sobre las licencias ocupacionales, recomendando una reforma a sus regulaciones. Del mismo modo, en el año 2017, el Secretario del Departamento del Trabajo de Estados Unidos bajo la administración del Presidente Donald Trump, Alexander Acosta, destacó esta misma realidad y alentó a los legisladores a impulsar una reforma en las licencias ocupacionales, reconociendo su impacto en la competitividad y el acceso al empleo.
Convencidos de que existe un exceso de regulaciones en ocupaciones que no representan un riesgo para la seguridad pública, la salud o los consumidores, esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar o enmendar aquellas leyes que ya no se ajustan a la realidad económica de hacer negocios en Puerto Rico. Estas normas constituyen barreras económicas tanto para los ciudadanos que ejercen dichas ocupaciones como para el desarrollo económico que esta administración busca promover en la Isla. Veamos.
La Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley de Actores de Puerto Rico" ("Ley Núm. 134 134-1986"), establece los requisitos con los que debe cumplir todo aspirante que desee obtener una certificación para ejercer la profesión de actor de teatro en Puerto Rico. Con ese fin se facultó a la Junta de Acreditación de Actores, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico, a revocar o suspender cualquier certificado expedido o amonestar al tenedor de cualquier certificado. Originalmente enfocada en el teatro, la Ley Núm. 134-1986 fue posteriormente enmendada por la Ley Núm. 211-2004, para ampliar su aplicación a todo tipo de actores.
Ahora bien, la actuación se ha reconocido como una de las formas de ejercer la libertad de pensamiento y de expresión. Según la Ley Núm. 134-1986, la Junta de Acreditación obliga a todo aspirante a obtener una certificación como actor para poder ejercer la profesión de forma legal. La primera licencia otorgada a estos efectos fue en el 1988 y se estima que, en un periodo de veinticinco (25) años, el número de licencias otorgadas ronda en unas 1,500, lo que constituye un número relativamente bajo considerando el índice poblacional en nuestra jurisdicción. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que no existe un fin público de relevancia para obligar por ley a los actores de Puerto Rico a obtener una licencia, siendo la única jurisdicción en la Nación Americana con dicha exigencia. En términos sencillos, el interés público no se afecta si un actor no ejerce bien su arte, llega tarde a un ensayo u olvide sus líneas, ni la concesión de una licencia garantiza que sí lo hará. En esa misma línea, una cantidad considerable de actores han cuestionado la razón por la cual el Gobierno los obliga a licenciarse y pasar por un proceso agotador y burocrático.
Por otro lado, se reconoce iniciativas realizadas por el Colegio con el objetivo de mejorar la profesión, esfuerzos loables, admirables y llevados a cabo de buena fe. Indudablemente, estas acciones han servido como medio para impulsar el desarrollo de los actores en la Isla.
Eliminar la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico ("Junta"), constituye un avance para todas esas personas que ejercen su derecho a la libre expresión, donde su sustento económico y familiar es mediante la actuación. La Junta, así como la certificación expedida por esta, no aporta a la carrera de los actores, a su desarrollo profesional, al quehacer cultural, más sí constituye una barrera al desarrollo económico tanto del artista como el de la Isla.
Por otro lado, la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada y conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores" ("Ley Núm. 125 125-1973"), reglamenta la práctica de la profesión de Diseñadores-Decoradores de Interiores, y establece los deberes, obligaciones y facultades de dicha profesión. La referida Ley Núm. 125-1973, fue promulgada con la intención de regular la profesión de decoradores y diseñadores de interiores en Puerto Rico, para proteger a los consumidores, elevar los estándares de calidad y garantizar que los profesionales de esta disciplina estuviesen adecuadamente capacitados y cumpliesen con los estándares éticos requeridos. Para lograr estos objetivos, se creó la Junta Examinadora como un medio para regular la práctica. No obstantes, luego de transcurrido sobre cincuenta (50) años, el panorama es otro. Actualmente, nos encontramos ante una nueva realidad, donde el exceso de regulaciones y normativas relacionadas al diseño de interiores no solo han creado barreras de entrada para los empresarios, sino que también han elevado drásticamente los costos para los consumidores. En diversas jurisdicciones de los Estados Unidos, donde la ocupación de diseñadores de interiores está regulada, se ha demostrado que los consumidores pagan precios más elevados por los servicios de diseño y que hay menos empresarios que pueden entrar en el mercado. Sin embargo, no se ha demostrado que el ejercer su profesión sin licencia implique un riesgo directo a la salud y vida de los consumidores.
Actualmente, la ocupación de diseñador de interiores es la sexta ocupación más onerosa de Puerto Rico. Como parte de los requisitos para obtener el título, los aspirantes a ser diseñadores de interiores deben obtener veinticuatro (24) créditos en materias generales y otros sesenta (60) créditos en estudios especializados, lo que equivale a quinientos ochenta y ocho (588) días requeridos entre la educación y la experiencia. Aunque son menos onerosas que otras licencias de diseño de interiores (por ejemplo, Louisiana, Nevada y el Distrito de Columbia requieren seis (6) años de educación o experiencia cada uno), los requisitos de Puerto Rico todavía parecen innecesariamente onerosos, dado que un total de cuarenta y ocho (48) estados no licencian a los diseñadores de interiores, incluyendo Florida, que recientemente eliminó su licencia. Los requisitos de formación, experiencia y exámenes que imponen las actuales regulaciones y estatutos aumentan drásticamente los costos para ejercer la ocupación y, por tanto, empujan hacia una mayor uniformidad en los servicios de los diseñadores de interiores. Esta situación limita el acceso a la profesión y crea barreras económicas tanto para los aspirantes a diseñadores como para los consumidores. Es por ello, que creemos que es un error cerrar o limitar las vías de acceso a profesiones potencialmente lucrativas sin pruebas empíricas que demuestren que dichas barreras promueven el interés público. Sin duda, estas barreras imponen costos significativos tanto a los consumidores como a los empresarios, incluyendo un impacto desproporcionado en las minorías, así como en las personas que aspiran a utilizar su creatividad como medio para llevar sustento a sus hogares.
De otra parte, la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada y conocida como la "Ley del Colegio y la Junta Examinadora de Delineantes" ("Ley Núm. 54 54-1976"), fue promulgada con el fin de reglamentar el ejercicio de la profesión de delineantes, disponer la creación del Colegio de Delineantes; crear la Junta Examinadora, además, de establecer ciertas penalidades. Según surge de la exposición de motivos de la referida Ley Núm. 54-1976, los "delineantes pertenecen a una clase dedicada al arte técnica del dibujo lineal que es el medio por el cual se representa la formas, dimensiones, clase de materiales a usarse, las terminaciones y otros detalles de una figura". Además, la medida subraya que la ocupación de delineante está íntimamente relacionada con la ingeniería y la arquitectura, profesiones altamente reguladas en nuestra jurisdicción. Por tanto, la ocupación de delineante por sí sola no representa un peligro para la seguridad pública, ya que su trabajo es supervisado o utilizado posteriormente, por ingenieros y arquitectos, profesionales con la pericia para detectar cualquier problema que comprometa la integridad de los clientes. En consonancia con la tendencia global de simplificar regulaciones innecesarias y fomentar la libre competencia, es el momento oportuno para considerar la eliminación de la licencia ocupacional que afecta a los delineantes, pues la ocupación debe ser regulada por medios menos onerosos que la exigencia de una licencia.
El hecho de que la ocupación de delineante está íntimamente relacionada con la ingeniería y la arquitectura y su trabajo es supervisado y utilizado por éstos, abre la puerta para que los ingenieros y/o arquitectos detecten cualquier problema sin la necesidad de requerirle una licencia a los delineantes a esos efectos. De igual forma, la American Design Drafting Association ("ADDA") ofrece diversas certificaciones para profesionales en esta área, las cuales incrementan y añaden valor al perfil del delineante, aumentando así sus oportunidades de empleo. Señalamos, que dichas certificaciones son discrecionales del delineante, más no obligatorias para ejercer dicha ocupación.
Tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos Continentales, la ocupación de delineante requiere la obtención de un diploma de nivel equivalente a la Escuela Superior, así como la aprobación de un curso técnico especializado sobre dibujo lineal o dibujo de construcción en una escuela vocacional o instituto tecnológico. Sin embargo, un contraste significativo es el hecho de que, en Puerto Rico, se exige la obtención de una licencia ocupacional para ejercer como delineante, mientras que en ningún estado se requiere algún tipo de licencia para esta ocupación. En conclusión, la eliminación de la Junta Examinadora y de la licencia ocupacional para delineante está alineada con la tendencia global de simplificar las regulaciones y promover la libre competencia. Este cambio facilitaría el acceso a esta ocupación, fomentaría la innovación en el campo del diseño y, sin duda, impulsaría la construcción y el desarrollo económico en Puerto Rico. Reducir las barreras de entrada permitiría un flujo más dinámico de talento y recursos, lo que beneficiaría a la economía local y mejoraría la competitividad de la industria en la isla.
Esta medida se enmarca en el espíritu de adaptar las leyes y regulaciones de Puerto Rico a las necesidades cambiantes de una sociedad moderna y dinámica. Cónsono con lo anterior, se deroga, además, la Ley Núm. 99 del 30 de junio de 1975, conocida como la "Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico" ("Ley Núm. 99 99-1975"). La Ley Núm. 99 99-1975, estableció la Junta Examinadora de Técnicos en Electrónica y cumplió su propósito en su momento. Sin embargo, hoy en día los riesgos asociados con los técnicos en electrónica son comparativamente bajos, lo que plantea interrogantes sobre la pertinencia de mantener un sistema de licencias para esta ocupación. La evolución de la tecnología y la forma en que los técnicos en electrónica interactúan con los sistemas electrónicos y digitales ha cambiado significativamente. En lugar de los riesgos que podrían haber existido anteriormente, los avances en la tecnología y los estándares de seguridad han reducido considerablemente los peligros asociados con la ocupación
Asimismo, se eliminan las leyes que establecen las licencias ocupacionales para la Barbería, Estilista en Barbería y Especialistas en Belleza, así como sus respectivas Juntas Examinadoras. Siendo estas la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley que crea la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería" ("Ley Núm. 146 146-1968") y la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada y conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza o Beauticians" ("Ley Núm. 431 431-1950"). Esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la eliminación de dichas licencias debido a que estas ocupaciones no representan un peligro significativo para la seguridad pública que justifique la carga onerosa de exigir licenciamiento. Es preciso destacar, que el Departamento de Salud de Puerto Rico ya cuenta con mecanismos para asegurar la salud de los ciudadanos que buscan servicios de belleza y barbería, así como la salubridad de las localidades donde se ofrecen dichos servicios, siendo ellos quienes ostentan la pericia sobre enfermedades y riesgos de contagios.
Eliminar la reglamentación independiente para estas ocupaciones simplificaría el proceso para estos trabajadores de la belleza y reduciría los procesos burocráticos innecesarios. Esto, a su vez, promoverá la creación de empleos y facilitará el acceso al sector laboral para aquellos interesados en estas ocupaciones.
El Departamento de Salud es la entidad gubernamental encargada de salvaguardar la salud pública y garantizar que los servicios que afectan la salud de los ciudadanos se brinden de manera segura y adecuada. Esta entidad cuenta con la experiencia, la capacidad y las reglamentaciones de salubridad necesarias para asegurar que los salones de belleza y las barberías cumplan con los estándares necesarios de higiene y salud. Considerando los riesgos para la seguridad pública y la salud, así como la competencia y capacidad del Departamento de Salud y los mecanismos ya establecidos, reiteramos la necesidad de eliminar la Ley Núm. 146-1968 y la Núm. Ley 431-1950 con el fin de simplificar el proceso y la duplicidad de regulaciones sobre una misma ocupación.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la revisión y adaptación de reglamentos en otras jurisdicciones ha sido fundamental para mantener un marco legal ágil y eficaz. Además, aporta a la proliferación de empleos y al crecimiento del mercado laboral, lo que sin duda se refleja en el desarrollo económico del lugar. En esa misma línea se deroga la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, "Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas" ("Ley Núm. 53 Ley 53-1978"). Lo anterior se realiza como una respuesta necesaria para simplificar y centralizar el proceso de certificación de operadores de plantas de tratamiento de agua, con el objetivo de salvaguardar la seguridad pública y la salud de todos los ciudadanos.
La Ley de Agua Potable Segura (SDWA, por sus siglas en inglés), aprobada en 1974 y enmendada en 1986 y 1996, otorga a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés) la autoridad para establecer estándares de agua potable en todo los Estados Unidos, incluyendo sus territorios. Basándose en esta legislación, se implementó exitosamente en los 50 estados de los Estados Unidos Continentales el programa de certificación de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas con el objetivo de salvaguardar la seguridad pública y la salud de todos los ciudadanos al garantizar la competencia y experiencia de los operadores de plantas de tratamiento que estarían trabajando y certificando la calidad de agua que consumen todos los ciudadanos.
Debido a ello, y luego de un análisis riguroso, se ha determinado que son tanto el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico ("DRNA"), como el Departamento de Salud de Puerto Rico, las entidades gubernamentales llamadas a garantizar la preservación del medio ambiente y la salud de la población, respectivamente, pues ambos entes poseen la experiencia y la pericia necesaria para regular y expedir certificaciones en el ámbito de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua. Su profundo conocimiento de los desafíos locales y las necesidades específicas de Puerto Rico los hace idóneos para desarrollar reglamentos que vayan a la par con los estándares de la EPA y los reglamentos federales relacionados. La centralización de la certificación de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua a través del DRNA simplificaría el proceso a seguir y reduciría la duplicación de esfuerzos. Además, siendo el DRNA el fiscalizador de la calidad del agua es prudente que también sea quien regule dicha ocupación. Denotamos, que esto resultaría en mayor eficiencia y facilitaría la implementación de reglamentos para garantizar la calidad del agua y la seguridad de los ciudadanos.
En lo concerniente a la ocupación de Relacionistas Públicos, se eliminan tanto las disposiciones legales que establecen la certificación obligatoria como la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico. En consecuencia, se deroga la Ley Núm. 204 de 8 de agosto de 2008 204-2008, según enmendada ("Ley Núm. 204-2008"), debido a su impacto restrictivo en el mercado y a la falta de justificación en términos de eficiencia y efectividad.
La experiencia en otras jurisdicciones, como la mayoría de los estados de la Nación Americana, demuestra que la regulación gubernamental no es indispensable para garantizar altos estándares en esta profesión. Las competencias profesionales pueden ser evaluadas a través de la experiencia, la reputación y las credenciales adquiridas en el mercado. Además, aquellos interesados en acreditar su preparación tienen la opción de obtener certificaciones voluntarias ofrecidas por asociaciones reconocidas, como la Public Relations Society of America (PRSA) o el Chartered Institute of Public Relations (CIPR). Este enfoque permite un acceso más inclusivo a la profesión y fomenta la innovación en el sector.
En contraste, la regulación vigente en Puerto Rico limita el acceso a la profesión, incrementa los costos tanto para los profesionales como para los consumidores y genera ineficiencias administrativas al requerir recursos públicos para mantener una Junta Reglamentadora que no aporta un valor significativo. La eliminación de esta ley favorecería un mercado más competitivo y accesible, permitiendo que las habilidades y la calidad del servicio se conviertan en los principales factores de éxito.
La normativa actual vulnera principios de libre mercado al imponer barreras de entrada artificiales. Su derogación promueve la autorregulación profesional, la autonomía laboral y la reducción de arbitrariedades, contribuyendo al desarrollo económico de Puerto Rico y a la modernización de su marco regulatorio.
En conclusión, la Ley Núm. 204-2008, no solo resulta innecesaria, sino que su eliminación alinearía el marco normativo de Puerto Rico con modelos más modernos y efectivos que han demostrado ser beneficiosos en otras jurisdicciones.
La revisión y propuesta de reforma de los reglamentos desarrollados sobre la expedición de licencias ocupacionales en Puerto Rico es un paso significativo hacia la modernización y la eficiencia del mercado laboral y el desarrollo económico de la isla. Este esfuerzo refleja una comprensión profunda de la necesidad de adaptar las leyes a las realidades cambiantes y a la búsqueda del bienestar de los ciudadanos en general. En el análisis de las diversas leyes y reglamentos, se ha demostrado que algunas licencias ocupacionales ya no se alinean con los riesgos significativos asociados a la seguridad pública y a la salud. Por el contrario, a menudo imponen barreras innecesarias para el acceso a las ocupaciones y al crecimiento económico. El derogar estas regulaciones y facultar a las autoridades competentes para reglamentar dichos temas demuestra una comprensión sobre las necesidades actuales y las funciones de las diversas entidades de gobierno, al igual que la importancia de reducir la burocracia en los procesos gubernamentales. Además, se ha destacado que la revisión y la reforma de las licencias ocupacionales son una tendencia a nivel nacional, respaldada por informes, estudios y análisis. Esto resalta la importancia de que Puerto Rico esté alineado con las mejores prácticas.
En conclusión, la eliminación de ciertas licencias ocupacionales y la facultad otorgada a las agencias competentes refleja un enfoque progresista orientado a mejorar la eficiencia del mercado laboral y promover el desarrollo económico en Puerto Rico. Esta reforma cuidadosa de las regulaciones tiene como objetivo proteger los intereses de los ciudadanos, eliminar barreras innecesarias y fomentar el crecimiento económico en un entorno empresarial más dinámico y competitivo. Al simplificar y modernizar las normativas, se facilita el acceso a diversas profesiones, se incrementa la competitividad y se crea un espacio propicio para la innovación, beneficiando así a los trabajadores, empresarios y la economía en general.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario simplificar el ejercicio de ocupaciones que no representen riesgos a la seguridad y salud pública, así como garantizar una fiscalización adecuada por entidades competentes en las materias relacionadas con diversas ocupaciones. Esto se logrará mediante la eliminación de requisitos obsoletos que complican y encarecen la actividad laboral, permitiendo un entorno más accesible y eficiente para los trabajadores y los emprendedores, sin comprometer la seguridad ni la calidad de los servicios prestados. Este enfoque contribuirá al fortalecimiento de la competitividad y al desarrollo económico sostenible de Puerto Rico.
Mediante esta Ley, se busca alinear a Puerto Rico con la corriente de reformas ocupacionales implementadas en otras jurisdicciones, facilitando que más individuos opten por quedarse en la Isla para ejercer y desarrollar sus ocupaciones. Además, se pretende convertir a Puerto Rico en un destino atractivo para aquellos que se vieron forzados a emigrar debido a las dificultades burocráticas, permitiéndoles regresar y contribuir al desarrollo económico y social de la Isla. Esta reforma contribuirá a crear un entorno más dinámico y accesible para los profesionales, promoviendo el crecimiento de sectores clave y fortaleciendo la competitividad de Puerto Rico a nivel global.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Reforma de Licencias Ocupacionales de Puerto Rico".
Artículo 2- Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la simplificación del ejercicio de ocupaciones que no representen riesgos a la seguridad y salud pública, promoviendo al mismo tiempo la fiscalización adecuada por entidades competentes en las materias relacionadas con diversas ocupaciones. Esto se logrará mediante la eliminación de requisitos obsoletos que complican y encarecen la actividad laboral, lo que impide que individuos productivos encuentren empleo al concluir sus estudios o establezcan pequeñas empresas en la Isla.
Asimismo, es política pública alinear a Puerto Rico con la corriente de reformas ocupacionales implementadas en otras jurisdicciones, facilitando que más individuos opten por quedarse en la Isla en lugar de salir para ejercer y desarrollar sus ocupaciones. Además, se busca convertir a Puerto Rico en un destino atractivo para aquellos que se vieron forzados a emigrar debido a las dificultades burocráticas, permitiéndoles regresar y contribuir al desarrollo económico y social de la Isla. Esta iniciativa pretende fortalecer la competitividad de Puerto Rico, fomentar la retención y atracción de talento, y promover un entorno más favorable para los emprendedores y profesionales, mientras se asegura la protección de los intereses públicos esenciales.
Artículo 3. Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", a los fines de añadir un inciso (z) para que lea como sigue:
"Artículo 5- Facultades y deberes del Secretario.
El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendrá las siguientes facultades y deberes:
Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa y a otros organismos del Gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los recursos naturales, el ambiente, el manejo adecuado de desperdicios sólidos, el establecimiento y administración de los Parques Nacionales y cualquier otro asunto cuya jurisdicción le haya sido encomendada mediante Ley
…
…
(z) Facultad para reglamentar los procedimientos relacionados con la emisión de Certificaciones de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas, así como para fiscalizar dicha ocupación, a fin de garantizar que los operadores cuenten con la capacitación adecuada y que las operaciones de las plantas de tratamiento se realicen de acuerdo con los estándares de calidad y seguridad establecidos. Esta facultad tiene como objetivo asegurar la eficiencia en el manejo de los recursos hídricos, proteger la salud pública y promover la sostenibilidad de los servicios de agua potable y tratamiento de aguas en Puerto Rico."
Artículo 4. Se deroga la Ley Núm. 53 del 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como ""Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento, de Agua Potable y de Aguas Usadas".
Artículo 5. Se deroga la Ley Núm. 99 del 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico".
Artículo 6. Se deroga la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.
Artículo 7. Se deroga la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada.
Artículo 8. Se deroga la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 9. Se deroga la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada.
Artículo 10. Se deroga la Ley Núm. 204 de 8 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como "Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico"
Artículo 11. Se deroga el inciso (a) y se reenumeran los incisos (b) al (h) como incisos (a) al (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
[(a) "Junta de Acreditación" - significa la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico.]
[(b)] (a) "Junta de Directores" - significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.
[(c)] (b) "Colegio" - significa el Colegio de Actores de Puerto Rico.
[(d)] (c) "Actor" - significa artista que mediante técnicas en el arte de la representación, usa la expresión corporal u oral para interpretar un texto aprendido o improvisado en cualquiera de los géneros dramáticos, independientemente del lugar de trabajo, entiéndase, teatros, café teatros, radio, televisión, cine, hoteles, restaurantes, parques, coliseos, al aire libre u otro lugar o escenario que se utilice, que reciba remuneración económica por servicios prestados que reúnan los requisitos que se establecen en los incisos (a) o (b) del Artículo 5 de esta Ley y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta Ley.
[(e)] (d) "Compañía de producciones artísticas reconocida" - significa todo grupo, individuo, asociación o corporación, con o sin fines de lucro, que se dedique a la producción de cualquier manifestación actoral en los lugares de trabajo enumerados en el inciso (d) (c) de este Artículo, y que esté o no inscrita en el Departamento de Estado.
[(f)] (e) "Productor" - significa, persona o personas que organizan una producción artística y/o aportan capital para la realización de la misma esta.
[(g)] (f) "Actor no domiciliado" - significa actor no residente en Puerto Rico autorizado por la Junta de Acreditación de Actores, el Colegio de Actores de Puerto Rico y demás leyes aplicables en Puerto Rico, a trabajar durante un periodo de tiempo que dispone el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley.
[(h)] (g) "Permiso transitorio" - significa el permiso que otorga el Colegio de Actores de Puerto Rico a aquella persona que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley."
Artículo 12. Se derogan los Artículos del 3 al 14 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico":
[Artículo 3. - Junta de Acreditación de Actores y compensación de los miembros de la Junta:
Se crea la Junta de Acreditación de Actores, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma será nombrada por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recomendada por la Junta de Directores del Colegio. Estará compuesta por cinco (5) actores colegiados, con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional y que estén al día en sus cuotas.
Dos (2) de los miembros de esta Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años y el miembro restante será nombrado por un término de dos (2) años.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en Junta, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año.]
[Artículo 4. - Deberes. -
Será deber de la Junta de Acreditación constatar que todo el que aspire a obtener la certificación como actor cumpla con los requisitos que se establecen en esta Ley. La Junta certificará que el aspirante ha cumplido con todos los requisitos y le expedirá la correspondiente certificación.]
[Artículo 5. - Requisitos para la certificación de actores. -
Todo aspirante a obtener una certificación para ejercer en Puerto Rico la profesión de actor, excepto los menores de edad que deberán cumplir, además, con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Empleo de Mujeres y Niños, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Haberse desempeñado como actor con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción realizada por una compañía profesional reconocida, como tal, realizando labores en papel principal, secundario o de carácter y tener adiestramiento o preparación académica en una escuela acreditada o institución universitaria reconocida.
(b) Haber trabajado en un mínimo de tres (3) producciones por un período de dos (2) años, además de presentar los siguientes documentos: la recomendación de un director con el que haya trabajado, una segunda carta de un director con el que haya trabajado y una tercera carta de la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.]
[Artículo 6. - Certificados Provisionales. -
(a) Actores no domiciliados - La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta Ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que se cumplen sustancialmente con los requisitos de esta Ley. La Junta de Acreditación, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales.
(b) Permisos transitorios - El Colegio podrá otorgar permisos transitorios por un período de dos (2) años, pero en ese periodo el actor vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) o (b) del Artículo 5. Los aranceles a ser cobrados por ese permiso lo determinará el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento.
(c) Permisos transitorios especiales - El Colegio podrá expedir una autorización a aquella persona cuya participación en una producción sea por un tiempo limitado, pero que por las características de la misma no pueda ser cubierta por un colegiado. El Colegio cobrará una cuota especial según se disponga por reglamento. Este permiso tendrá vigencia durante la duración de la temporada de la producción, hasta un máximo de tres (3) meses.]
[Artículo 7. - Derechos de Certificaciones. -
Para cada certificación de las autorizadas por esta Ley que expida la Junta de Acreditación, se cobrará derechos de acuerdo a las tarifas establecidas por el Departamento de Estado al momento de la solicitud.]
[Artículo 8. - Proceso de acreditaciones. -
Será deber de la Junta de Acreditación constatar que los interesados en ejercer la profesión de actor reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. El proceso de acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al mes, el día y lugar que la Junta de Acreditación determine. La convocatoria se hará por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada. De ocurrir una situación extraordinaria, la Junta de Acreditadora podrá reunirse para atender dicha situación no empece haya tenido su reunión mensual de acreditación.]
[Artículo 9. - Revocación o suspensión de certificado. -
La Junta de Acreditación podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la parte afectada y luego de darle la oportunidad a ser oído, en una vista administrativa con derecho a estar representado por su abogado por cualquiera de las siguientes causas:
(a) Fraude o robo en la obtención del certificado de actor.
(b) Violación al Código de Ética aprobado en asamblea por el Colegio de Actores.]
[Artículo 10. - Procedimientos administrativos y judiciales en caso de denegación, de suspensión provisional, de revocación permanente o de denegación provisional o permanente de renovación de licencia. -
Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.
La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.
Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.
Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en revisión ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta Sección.
La parte que recurra al Tribunal de Primera Instancia deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.
El Tribunal de Primera Instancia revisará los procedimientos, citará para vista, si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal de Primera Instancia será final. El actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y firme.]
[Artículo 11. - Creación del Colegio de Actores de Puerto Rico. -
Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública, sin fines de lucro, bajo el nombre de Colegio de Actores de Puerto Rico, con sede en el Municipio de San Juan.]
[Artículo 12. - Referéndum-Celebración. -
Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley la Junta de Acreditación consultará por escrito, utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo, según provee esta ley. A estos efectos, la Junta publicará durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general, la convocatoria a dicho referéndum con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su celebración. Las contestaciones de puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta de Acreditación. La Junta concederá dos semanas para que los consultados remitan las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, procederá a examinar los resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más uno de los consultados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta de Acreditación y se le notificará por escrito al Gobernador.]
[Artículo 13. - Resultado Afirmativo. -
De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Junta de Acreditación, se convertirá en comisión de convocatoria para la asamblea general de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el Artículo anterior, se convocará a la primera Asamblea General a todos los actores certificados en propiedad con derecho a ser miembros del Colegio. En la mencionada asamblea se elegirá la primera Junta Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el Reglamento a promulgarse.
Se dispone que la convocatoria para la Asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera asamblea será de la mitad más uno de los consultados en el referéndum. De no constituirse el quórum requerido, se podrá convocar una segunda asamblea, a ser citada de igual forma y el quórum será constituido por los actores certificados que se presenten y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley. Esta redactará un Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido electa y el quórum se establecerá en la forma que se indicó para la primera asamblea.]
[Artículo 14. - Resultado Adverso. -
En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al Referéndum y a la Colegiación dejarán de tener vigencia.]
Artículo 13. Se enmienda y reenumera el Artículo 15 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico" para que lean como sigue:
"Artículo [15] 3 . - Miembros. -
[Serán] Podrán ser miembros del Colegio todos los actores de teatro [debidamente certificados por la Junta de Acreditación]. Los miembros del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se dispongan por Reglamento, en adición, a ejercer su derecho al voto en todas las Asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio."
Artículo 14. Se deroga el Artículo 16 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico":
[Artículo 16. - Colegiación obligatoria. - (20 L.P.R.A. § 3313) Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de actor en Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición, los que posean permisos transitorios y permisos transitorios especiales debidamente certificados, así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se establece en el Artículo 6 de esta Ley, los cuales deberán pagar una cuota especial al Colegio, según se disponga por reglamento. Estos no formarán parte del Colegio.]
Artículo 15. Se enmienda y reenumera el Artículo 17 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico" para que lean como sigue:
"Artículo [17] 4. -Facultades.
El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá facultad para:
Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
[…]
(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley. [, pudiendo remitidas a la. Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.]
(h) …
(i) …
(j) …
(l) …"
Artículo 16. Se reenumeran los Artículo 18 al 27 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico" para que lean como sigue:
"Artículo [18]- 5.- Organización. -
Regirá los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y, en segundo término, su Junta Directiva.
Artículo [19] 6.- Junta Directiva. -
La Junta de Directores del Colegio estará compuesta según se disponga por reglamento del Colegio por un número no menor de siete (7) miembros.
Artículo [20] 7.- Reglamento. -
El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a actor; fechas, quórums, forma, y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes, presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.
Artículo [21] 8.- Cuota. -
Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual, de cincuenta dólares ($50.00), que estará vigente durante los primeros dos años de la creación del Colegio, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, pero se dispone que; para esa Asamblea se requerirá un quórum no menor del cinco (5) por ciento de los miembros activos del Colegio. Para los efectos de la cuota el año comenzará en el mes de julio y terminará en junio
Artículo [22] 9.- Suspensión por falta de pago.
Cualquier miembro que no pague su cuota anual, será requerido de pagar y de no hacerlo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación, será suspendido como miembro y estará impedido de ejercer su función como actor en Puerto Rico hasta que salde la deuda.
Artículo [23] 10.- Tarjeta de identificación de los miembros del Colegio.
Cuando un actor debidamente autorizado para practicar la profesión, pague su primera cuota anual se hará constar que esa persona reúne los requisitos de ley y los reglamentarios para ser miembro del Colegio. Para el segundo año y sucesivos, se proveerá en el reglamento que al pagarse la cuota anual se renovará la membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la renovación anual del mismo.
Artículo [24] 11.- Deberes. -
El Colegio de Actores de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:
Contribuir al adelanto y desarrollo de la cultura de Puerto Rico.
Promover relaciones fraternales entre sus miembros.
Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.
Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países.
Mantener una moral saludable y estricta entre los colegiados.
Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.
Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental.
Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión de actor y socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física y/o mental mediante la creación de un fondo dedicado a esos fines.
Artículo [25] 12.- Representación. -
El Colegio establecido por la presente ley asumirá la representación de todos los Colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las Asambleas Anuales Ordinarias y Extraordinarias celebradas.
Artículo 17. Se deroga el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Actores de Puerto Rico":
[Artículo Artículo 26. - Penalidades. -
Toda persona, productor, compañía, organización, institución, establecimiento o local, público o privado, donde se lleve a cabo un espectáculo artístico que contrate los servicios de actores no acreditados ni colegiados, según lo dispone esta Ley, y toda persona que se dedique a la práctica de la profesión de actor sin estar debidamente colegiada o que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, sería multado con una cantidad no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de quinientos dólares ($500.00). La persona convicta por ejercer la profesión de actor ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.]
Artículo 18. Se reenumeran los Artículos 27 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como ""Ley de Actores de Puerto Rico" para que lean como sigue:
Artículo [27] 13.- Separabilidad. -
La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una orden judicial no afectará la validez de las disposiciones restantes.
Artículo [27] 14.- Vigencia. -
Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación."
Artículo 19.- Separabilidad.
Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuese por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma esta.
Artículo 20.- Disposiciones contradictorias.
Toda ley o parte de ley o disposición reglamentaria que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente ley queda derogada. Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal que esté en contravención con esta.
Artículo 21.- Término para Adoptar Reglamentación.
El Departamento de Asuntos del Consumidor, así como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, deberán revisar la reglamentación pertinente, así como adoptar la regulación necesaria para cumplir con lo ordenado en la presente medida dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de esta ley.
Artículo 22.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.