ENTIRILLADO ELECTRóNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 276
23 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a las Comisiones de Salud; y de Trabajo y Relaciones Laborales
LEY
Para enmendar el sub-inciso (i) del inciso 3 y los sub-incisos (g), (l), y (p) del inciso 4 del Artículo 1B; y añadir un nuevo Artículo 1C, a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a los fines de hacer disponible las facilidades del Hospital Industrial de Puerto Rico a todos los pacientes que requieran servicios médico-hospitalarios; actualizar la cita de las disposiciones legales allí mencionadas, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema de salud pública en Puerto Rico enfrenta desafíos significativos debido a la saturación de sus principales centros de atención, en particular el Centro Médico de Río Piedras y el Hospital de Trauma de Río Piedras. Estos centros de salud, aunque son vitales para la población, a menudo no cuentan con los recursos suficientes para atender la alta demanda de servicios médicos, lo que genera largas esperas y sobrecarga. Además, las limitaciones en la infraestructura y el personal médico agravan la situación, dificultando el acceso oportuno a la atención de la salud.
El acceso a los servicios de salud es un factor clave en el desarrollo económico y humano de Puerto Rico, ya que un sistema de salud eficiente no solo contribuye al bienestar de la población, sino que también reduce los costos asociados con enfermedades no tratadas. La alta demanda de servicios médicos especializados, combinada con los recursos limitados, impacta negativamente en la calidad de la atención y la vida nuestros ciudadanos.
Por lo tanto, es crucial identificar alternativas viables que permitan mejorar la capacidad de respuesta del sistema de salud y garantizar que todos los pacientes reciban los servicios que requieren. Una opción para lograr un mayor acceso a servicios médico-hospitalarios es utilizar las facilidades del Hospital Industrial de Puerto Rico, con el objetivo de ampliar su cobertura y convertirlo en un centro de atención de salud accesible para toda la comunidad.
El Hospital Industrial de Puerto Rico, inaugurado en 1967, fue diseñado para atender a trabajadores lesionados bajo el Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y se convirtió en la primera institución hospitalaria en Puerto Rico en contar con un Departamento de Medicina Física y Rehabilitación integrado a un hospital.
Aunque originalmente se le concedió una licencia para operar 271 camas, actualmente solo utiliza aproximadamente 125, lo que representa una subutilización considerable de su capacidad. Esta situación contrasta con la necesidad urgente de aliviar la presión en el sistema de salud.
La operación actual del Hospital Industrial se divide en siete áreas clínicas: el Departamento Clínico de Medicina, Departamento de Cirugía, Unidad de Quemados, Departamento de Medicina Física y Rehabilitación, Unidad de Espalda Aguda, Unidad de Trauma al Cordón Medular e Intensivo Multidisciplinario.
Ampliar los servicios que brinda el Hospital Industrial provocaría la descongestión del Centro Médico y el Hospital de Trauma de Río Piedras, canalizando pacientes para servicios especializados como cirugía, atención de quemados y cuidados intensivos. Asimismo, se lograría ampliar el acceso a toda la población puertorriqueña, manteniendo la prioridad para los lesionados bajo el Fondo del Seguro del Estado.
Actualmente como parte de las facultades y obligaciones del Administrador, se encuentra el hacer disponible las facilidades de la CFSE para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere cualquier miembro de la comunidad. Esto está sujeto al reembolso de costos y se realiza mediante contratos con el Departamento de Salud, la Oficina Administración de Rehabilitación Vocacional adscrita al del Departamento de la Familia del Trabajo y Recursos Humanos o con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tienen disponibles. No obstante, los pacientes no tienen acceso directo a tales servicios.
Por otro lado De otra parte, es imperativo establecer acuerdos colaborativos con jurisdicciones en los Estados Unidos Continentales, posicionando al hospital como una alternativa económica y competitiva para el turismo médico. Esto generaría ingresos adicionales mediante la correspondiente facturación a aseguradoras, fortaleciendo así la sostenibilidad del hospital.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de brindar a nuestro pueblo alternativas para lograr un mejor acceso a los servicios de salud. Además, con esta medida, promovemos la transformación del Hospital Industrial como un recurso clave para la salud pública, optimizando su infraestructura y asegurando que todos los puertorriqueños tengan acceso a servicios de calidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el sub-inciso (i) del inciso 3 y los sub-incisos (g), (l), y (p) del inciso 4 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para que lea como sigue:
"Artículo 1-B. - Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Facultades y poderes generales de la Corporación.
…
…
…
(o) …
(2) Junta de Gobierno.
(a) …
(b) …
1. …
…
7. …
(3) Facultades y obligaciones.
(a) …
…
(i) Aprobará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, sujeto a la [Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"] Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Además, aprobará reglas para su organización y funcionamiento interno.
(j) …
…
(s) …
(4) Deberes y funciones del Administrador.
(a) …
…
(g) Administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, conferirles los poderes y asignarles las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores de la Corporación. La Corporación estará exenta de las disposiciones de la [Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"] Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. No obstante, el Sistema de Personal que se establezca deberá estar basado en el principio de mérito y de conformidad con las reglas y reglamentos que a esos efectos adopte el Administrador.
(h) …
…
(l) Sujeto a la reglamentación aplicable y a la [Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] Ley 14-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña", adquirir todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia.
(m) …
…
(p) Hacer disponible, sujeto a reembolso de costos, las facilidades de la Corporación para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere cualquier paciente [miembro de la comunidad, mediante contratos con el Departamento de Salud, con la Oficina de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia o con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tiene disponibles la Corporación]. No obstante, no podrán otorgarse contratos si con ellos habrán de afectarse adversamente los servicios que la Corporación viene obligada a prestar primordialmente a los empleados bajo esta Ley. El Administrador hará disponible también las facilidades de la Corporación, sujeto a las mismas condiciones anteriores, en situaciones de emergencia, de conformidad con las normas que adopte a estos efectos la Junta de Directores.
(q) … "
Sección 2.- Se añade un Artículo 1-D a la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para que lea como sigue:
´Artículo 1-D.-
(5) Ampliación de Servicios del Hospital Industrial de Puerto Rico.
El Hospital Industrial de Puerto Rico, sin perjuicio de su misión principal de atender a los lesionados bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, podrá:
Ofrecer servicios médicos a toda la población puertorriqueña.
Priorizar la atención a los lesionados bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en todo momento.
Descongestionar el Centro Médico y el Hospital de Trauma de Río Piedras, canalizando pacientes para servicios especializados como cirugía, atención de quemados y cuidados intensivos.
Establecer acuerdos colaborativos con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tiene disponibles la Corporación.
Establecer acuerdos colaborativos con jurisdicciones de los Estados Unidos para atender lesionados bajo sistemas de compensación laboral, ofreciendo servicios médicos especializados con tarifas competitivas.
Facturar a las aseguradoras fuera de su red tradicional, generando ingresos adicionales que se destinarán a:
Mejorar la infraestructura y equipos.
Contratar personal médico especializado.
Financiar programas comunitarios de salud."
Artículo 3.- Se ordena al Departamento de Salud, que, en coordinación con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, desarrollare los reglamentos necesarios para la implementación de estas disposiciones dentro de los noventa (90) días posteriores a la aprobación de esta ley.
Artículo 4.- Supervisión por el Departamento de Salud en conjunto con el Director Ejecutivo y el Director Médico del Hospital Industrial.
El Departamento de Salud en conjunto con el Director Ejecutivo y el Director Médico del Hospital Industrial, serán los responsables será el organismo responsable de supervisar la implementación de esta ley. En consenso, establecerán Se establecerá un comité de supervisión, integrado por representantes del Departamento de Salud, de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y otros organismos relevantes, que presentarán informes trimestrales a la Asamblea Legislativa sobre el progreso del proyecto, así como un plan de trabajo detallado. Conforme a ello, el Departamento de Salud, se deberá garantizar el cumplimiento de lo siguiente:
Asegurar la prioridad de acceso a servicios para los lesionados de la Corporación del Fondo.
Evaluar de manera continua la calidad de los servicios ofrecidos.
Monitorear el cumplimiento de los acuerdos colaborativos.
Concretar la implementación de un sistema electrónico de facturación abarcador para el pago de proveedores médicos, codificación de los servicios prestados, presentación de reclamaciones a las aseguradoras, documentación requerida y procesos similares.
Identificar cualquier otra necesidad para la implementación de esta Ley.
Artículo 5.- Asignación de fondos y recursos Adicionales.
La Corporación del Fondo de Seguro del Estado asignará un presupuesto inicial para modernizar equipos, infraestructura y capacitar al personal.
Se implementarán programas de capacitación y desarrollo profesional enfocados en atender pacientes de diversas jurisdicciones.
Artículo 6.- Promoción y publicidad.
Se ordena a la Compañía de Turismo, que, en coordinación con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, desarrollen campañas dirigidas a posicionar al hospital como una opción viable en los Estados Unidos. Destacando las tarifas competitivas y la calidad de los servicios especializados ofrecidos.
Artículo 7.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.