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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

P. del S. 278

INFORME NEGATIVO

19 de octubre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, no recomienda la aprobación del P. del S. 278.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 278 propone enmendar el inciso (c) del Artículo 30.040 y el Artículo 31.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negociación a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud. La medida fue presentada el 24 de enero de 2025 por la senadora González Huertas, con la coautoría de los senadores Hernández Ortiz y Dalmau Santiago, la senadora Álvarez Conde y el senador Santiago Rivera; fue aprobada en votación final por el Senado de Puerto Rico el 8 de mayo de 2025 y, ya en la Cámara de Representantes, fue referida a esta Comisión el 15 de mayo de 2025.

En lo sustantivo, la medida opera sobre dos disposiciones del Código de Seguros. La Sección 1 enmienda el inciso (c) del Artículo 30.040, que hoy enumera, como uno de los cuatro requisitos para que una reclamación de un proveedor sea procesable para pago, que “no hay disputa en cuanto a la cantidad reclamada”. A ese requisito se le añaden dos oraciones: la primera dispone que, “[e]n caso de que surja una disputa en cuanto a la cantidad reclamada, la aseguradora adelantará el pago por la cantidad que ésta entiende que debe pagar”; la segunda, que “[p]ara la cantidad que constituye la disputa se seguirán los procedimientos del Artículo 30.050 de este Código”. La Sección 2 añade al final del Artículo 31.090 —incorporado al Código mediante la Ley Núm. 78-2024— la oración siguiente: “Las aseguradoras estarán obligadas a divulgar por escrito a todos los proveedores de servicios de salud su derecho a negociar de manera individual las tarifas y condiciones de sus contratos”. Las Secciones 3 y 4 disponen la separabilidad y la vigencia inmediata.

Según su Exposición de Motivos, la medida responde al reclamo de la clase médica de que los pagos por los servicios prestados se desembolsen con mayor prontitud, en un contexto en que mantener una red suficiente de médicos en Puerto Rico es cada vez más difícil. La propia Exposición de Motivos reconoce que la política pública vigente para agilizar el pago de las “reclamaciones procesables para pago” ha sido “un gran avance y un respiro positivo para los proveedores de servicios de salud”. En cuanto al segundo componente, expresa que el derecho a negociar individualmente ya “se concedió mediante la Ley 78-2024 al añadir el Artículo 31.090 al Código de Seguros”, y que la obligación de divulgarlo por escrito brindaría mayor transparencia y confiabilidad entre proveedores y aseguradoras.

Conviene consignar desde ahora una discrepancia entre la Exposición de Motivos y la parte dispositiva. La Exposición de Motivos afirma que, cuando haya disputa, la aseguradora “vendrá obligada a pagar al proveedor dentro del término [de] treinta (30) días” y que las cantidades restantes “se considerarán ‘reclamaciones no procesables para pago’”. Ninguna de esas dos normas figura en el texto de la Sección 1, que no fija término alguno para el adelanto ni califica la porción disputada como reclamación no procesable; se limita a remitirla a “los procedimientos del Artículo 30.050”.

TRÁMITE LEGISLATIVO Y MEMORIALES EXPLICATIVOS

En el Senado de Puerto Rico, la medida fue referida a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, la cual solicitó memoriales explicativos a la Oficina del Comisionado de Seguros, al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y a la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE). Comparecieron únicamente la Oficina del Comisionado de Seguros, que favoreció la medida, y ACODESE, que se opuso. Aquella Comisión rindió Informe Positivo con enmiendas, contenidas en el entirillado electrónico que lo acompañó, que no alteraron el contenido sustantivo de las Secciones 1 y 2.

Ya en la Cámara de Representantes, el 24 de agosto de 2026 esta Comisión solicitó memoriales explicativos a la Oficina del Comisionado de Seguros, a ACODESE, al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, al Departamento de Salud y a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES). El 21 de septiembre de 2026, al no haberse recibido ninguno, la Comisión reiteró las cinco solicitudes, conforme a la Sección 12.2 del Reglamento de la Cámara de Representantes y a la Sección 3.4 del Reglamento de esta Comisión, con el apercibimiento de que continuaría la evaluación con la información que obrara en el expediente. Comparecieron ACODESE y la Oficina del Comisionado de Seguros. Sus posiciones se reseñan a continuación.

Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE) — 6 de octubre de 2026

Suscrito por su Directora Ejecutiva, Lcda. Iraelia Pernas, el memorial reiteró la oposición que la entidad había expresado ante el Senado. En cuanto al Artículo 30.040, explicó que, al recibir una reclamación, el asegurador evalúa la elegibilidad del asegurado, verifica los procesos de preautorización, evalúa la coordinación de beneficios e identifica posibles patrones de fraude antes de aprobarla y pagarla conforme a las tarifas estipuladas en el contrato del proveedor; y que, de no estar conforme con el pago, el proveedor puede someter ajustes ante el asegurador o presentar una querella. A su juicio, la situación que contempla la enmienda —el proveedor que, pagada la reclamación, entiende que se le adeuda una diferencia— es lo que se conoce como “ajustes”, que todo asegurador atiende conforme a una política notificada a los proveedores, por lo que “ya se atiende por la ley y reglamentación vigente. No es necesario legislar”. Añadió que la referencia al Artículo 30.050 “no es pertinente al caso descrito en la enmienda y debe eliminarse”, pues ese artículo regula las reclamaciones no procesables, que se devuelven sin pago para que el proveedor subsane información o documentación.

En cuanto al Artículo 31.090, ACODESE señaló que el Comisionado de Seguros completó el proceso reglamentario mediante la adopción de la nueva Regla 91 sobre negociación colectiva, la cual establece los parámetros operacionales, definiciones y procedimientos para implantar el Capítulo 31 del Código, y que introducir cambios adicionales cuando ese marco se encuentra en su etapa inicial de ejecución “podría resultar contraproducente”. Finalmente, invocó la decisión del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Medicaid & Medicare Advantage Prods. Ass’n of P.R., Inc. v. Emanuelli Hernández, 58 F.4th 5 (1st Cir. 2023), para sostener que lo propuesto no aplicaría a las reclamaciones de beneficiarios de Medicare tradicional y Medicare Advantage. Concluyó que ACODESE no endosa la aprobación del P. del S. 278.

Oficina del Comisionado de Seguros — 13 de octubre de 2026

Suscrito por la Comisionada de Seguros, Lcda. Suzette Del Valle Lecároz, el memorial favoreció la medida “con las recomendaciones que se proponen”. Sobre el Artículo 30.040, expresó que no resulta necesario mantener pendiente el pago de una cantidad que el asegurador ya reconoció como adeudada únicamente porque subsista una controversia respecto de otra partida o código de servicio, y que ello es consistente con el propósito del Capítulo 30. Ilustró que Nueva York y Nueva Jersey exigen el pago de la porción no controvertida de una reclamación dentro de los términos de pago puntual, y aclaró que el modelo de la National Association of Insurance Commissioners no establece una regla uniforme sobre el particular. Precisó, además, que el pago parcial no debe interpretarse como una aceptación de la totalidad de la reclamación.

La Oficina del Comisionado de Seguros condicionó su favorecimiento a tres recomendaciones. Primero, recordó que en Medicaid and Medicare Advantage Products Association of Puerto Rico, Inc. v. Carrau-Martínez, Civil Núm. 20-1760 (DRD), el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico determinó que las enmiendas que la Ley Núm. 138-2020 introdujo al Capítulo 30 no aplican a Medicare Advantage, Medicare Parte D, los planes regidos por ERISA y el Federal Employees Health Benefits Program, por estar desplazadas por legislación federal; y sugirió que se confirme que el proyecto parte del texto jurídicamente vigente del Artículo 30.040 y que la enmienda quede “claramente delimitada a aquellos planes y productos sobre los cuales Puerto Rico conserva autoridad regulatoria”. Segundo, recomendó un término razonable de implantación para que los aseguradores y organizaciones de servicios de salud ajusten sus sistemas, procesos de adjudicación y documentación. Tercero, favoreció la obligación de divulgación del Artículo 31.090, pero recomendó extenderla expresamente a los manejadores de beneficios de farmacia (PBM) y a los administradores de terceros, en armonía con las entidades que ese artículo ya contempla.

Entidades que no comparecieron

El Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico no remitieron memorial explicativo, a pesar de la solicitud y de su reiteración. Esta Comisión destaca que el Colegio de Médicos Cirujanos tampoco compareció ante el Senado, de modo que el expediente legislativo no contiene, en ninguno de los dos cuerpos, el insumo de la clase médica a la que la medida pretende beneficiar.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Esta Comisión comparte el propósito que anima el P. del S. 278. El pago puntual a los proveedores de servicios de salud es política pública consolidada del Gobierno de Puerto Rico desde la adopción del Capítulo 30 del Código de Seguros, y la retención de médicos en nuestra jurisdicción es un asunto de primer orden. La pregunta que corresponde a esta Comisión no es, sin embargo, si el objetivo es loable, sino si la medida añade al ordenamiento algo que este no provea y si su texto lo logra sin crear problemas nuevos. Evaluado el expediente y el derecho vigente, la contestación es negativa en ambos extremos.

La Sección 1 reitera una obligación que el Código de Seguros ya impone

El Capítulo 30 del Código de Seguros, según enmendado por la Ley Núm. 138-2020, ya dispone lo que la Sección 1 procura. El Artículo 30.030 obliga al asegurador u organización de servicios de salud “a pagar en su totalidad toda la reclamación, procesable y no procesable para pago dentro del término de treinta (30) días calendario” desde su recibo. El Artículo 30.050 dispone, a su vez, que “[a]quella reclamación o parte de la reclamación no objetada por el Asegurador u Organización de Servicios de Salud […] se considerará una reclamación procesable para pago”, y que ello “conlleva la no interrupción del término […] de treinta (30) [días] para la adjudicación y el pago de toda reclamación”. Y el Artículo 30.070 hace devengar intereses “sobre el importe total no pagado de dicha reclamación o de aquella parte de la misma que sea procesable para el pago”.

Es decir, el Código ya reconoce que una reclamación puede dividirse en partidas; que la parte no objetada es procesable y debe pagarse dentro del término de treinta (30) días; y que su retención genera intereses a favor del proveedor. La retención de una cantidad no controvertida por razón de una controversia sobre otra partida —que es la práctica que la Oficina del Comisionado de Seguros describe y que la medida quiere erradicar— no responde a la ausencia de una norma, sino, en todo caso, a su incumplimiento. Para ese escenario, el Artículo 30.080 confiere al Comisionado jurisdicción original sobre las controversias entre proveedores y aseguradores al amparo del Capítulo 30, y la facultad de imponer multas y sanciones, a iniciativa propia o a instancia de querella del proveedor. Una ley que repite una obligación vigente no la hace más exigible; lo que la hace exigible es su fiscalización.

La Sección 1, según redactada, introduce problemas de técnica legislativa y de interpretación

Aun si se estimara conveniente explicitar la regla, el texto aprobado por el Senado no es el vehículo adecuado. En primer lugar, la enmienda se inserta dentro del inciso (c) del Artículo 30.040, que es uno de los cuatro requisitos acumulativos para que una reclamación sea procesable. El inciso quedaría enunciando, a la vez, que la reclamación es procesable si “no hay disputa en cuanto a la cantidad reclamada” y qué ocurre cuando sí la hay. Una obligación de pago no tiene cabida en una enumeración de requisitos de procesabilidad; su lugar natural son los Artículos 30.030 o 30.050, que regulan los términos y el trámite de pago.

En segundo lugar, y de mayor importancia, la remisión de “la cantidad que constituye la disputa” a “los procedimientos del Artículo 30.050” no es pertinente, como advirtió ACODESE ante ambos cuerpos. El Artículo 30.050 regula las reclamaciones que se devuelven por falta de información o documentación: el asegurador notifica dentro de quince (15) días las razones y los documentos que deben someterse; el proveedor tiene diez (10) días para responder; y, sometida la información, el pago procede dentro de cinco (5) días, sin que “[e]n ninguna circunstancia, la adjudicación y el pago de la totalidad de la reclamación no procesable para pago p[ueda] exceder el término de treinta (30) días calendario”. Ese trámite fue diseñado para subsanar defectos documentales, no para resolver desacuerdos sobre la cuantía o la tarifa aplicable. Trasladarlo a una disputa de cuantía produce consecuencias que la medida no examina y que podrían operar en perjuicio de los propios proveedores. Por un lado, podría leerse como una obligación de adjudicar y pagar la totalidad de la cantidad disputada dentro de treinta (30) días, con independencia de sus méritos. Por otro, el Artículo 30.050 dispone que la omisión del proveedor de responder dentro de diez (10) días “se entenderá como una admisión a los señalamientos notificados”: aplicada a una disputa de cuantía, esa regla podría convertir el silencio del proveedor en la aceptación de la reducción propuesta por el asegurador.

En tercer lugar, la discrepancia ya señalada entre la Exposición de Motivos —que habla de un término de treinta (30) días y de calificar la porción disputada como reclamación no procesable— y la parte dispositiva, que no contiene ninguna de esas dos normas, añade incertidumbre interpretativa en una materia cuyo valor principal es, precisamente, la certeza de los términos de pago. Y, en cuarto lugar, la Sección 1 impone la obligación a “la aseguradora”, mientras el Capítulo 30 define y obliga al “Asegurador u Organización de Servicios de Salud”, incluidos los terceros administradores y los administradores de beneficios de farmacia. El término empleado podría dar pie a que se cuestione si el nuevo deber alcanza a las organizaciones de servicios de salud y a los demás sujetos que el Capítulo 30 regula.

El alcance práctico de la Sección 1 estaría limitado por el desplazamiento federal

La propia Oficina del Comisionado de Seguros advierte que las enmiendas de la Ley Núm. 138-2020 a los Artículos 30.020, 30.030, 30.040 y 30.050 fueron declaradas desplazadas por la legislación federal en cuanto a Medicare Advantage, Medicare Parte D, los planes regidos por ERISA y el Federal Employees Health Benefits Program. Medicaid and Medicare Advantage Products Association of Puerto Rico, Inc. v. Carrau-Martínez, Civil Núm. 20-1760 (DRD) (D.P.R. 8 de marzo de 2023). Esa determinación sigue la línea de Medicaid & Medicare Advantage Prods. Ass’n of P.R., Inc. v. Emanuelli Hernández, 58 F.4th 5 (1st Cir. 2023), en el que el Primer Circuito confirmó que la Ley Núm. 90-2019 estaba desplazada por la cláusula de desplazamiento expreso de la legislación de Medicare Advantage. Una enmienda al Artículo 30.040 tendría, por tanto, el mismo alcance limitado. La Oficina del Comisionado de Seguros pidió que la medida quedara “claramente delimitada a aquellos planes y productos sobre los cuales Puerto Rico conserva autoridad regulatoria”; el texto ante nuestra consideración no contiene esa delimitación.

La Sección 2 llega cuando el marco reglamentario del Capítulo 31 acaba de entrar en vigor

El derecho del proveedor a negociar individualmente sus tarifas y condiciones, y la prohibición de que el asegurador de plan médico privado, el manejador de beneficios de farmacia o el administrador de terceros imponga o modifique unilateralmente la tarifa sin el consentimiento previo y por escrito del proveedor, constan ya en el Artículo 31.090, añadido por la Ley Núm. 78-2024, de 16 de mayo de 2024. En cumplimiento de la Sección 8 de esa ley, la Oficina del Comisionado de Seguros, en coordinación con la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Departamento de Salud, adoptó la nueva Regla Núm. 91 del Reglamento del Código de Seguros, “Normas para Regular el Proceso de Negociación Colectiva entre los Aseguradores u Organizaciones de Servicios de Salud o Administradores de Terceros con los Proveedores y Representantes de Proveedores de Salud”, Reglamento Núm. 9794, presentado en el Departamento de Estado el 21 de agosto de 2026 y que, según su Capítulo VII, entra en vigor a los treinta (30) días de su presentación. La Regla reitera expresamente el derecho a la negociación individual reconocido en el Artículo 31.090 y prohíbe el acto unilateral de imponer o modificar la tarifa sin el consentimiento escrito del proveedor.

Es decir, el marco reglamentario que da contenido operacional al Capítulo 31 lleva apenas semanas en vigor. Esta Comisión coincide con ACODESE en que no es prudente alterar el Capítulo 31 por vía legislativa antes de conocer cómo opera ese marco, y observa que el Artículo 31.080 del Código ya faculta a la Oficina de Asuntos Monopolísticos, al Secretario de Salud y al Comisionado de Seguros a adoptar “la reglamentación conveniente y necesaria para la implantación de las disposiciones de este Capítulo”. Un deber de notificar a los proveedores su derecho a negociar individualmente puede adoptarse por esa vía, con los detalles que la Sección 2 omite.

Esos detalles no son menores. La Sección 2 no dispone cuándo debe hacerse la divulgación —al contratar, en cada renovación o una sola vez—, en qué forma, con qué contenido mínimo, ni qué consecuencia acarrea su incumplimiento. Además, impone el deber a “[l]as aseguradoras”, mientras el resto del propio Artículo 31.090 se dirige al “asegurador de plan médico privado, manejador de beneficios de farmacia (PBM) o administrador de terceros en representación de este”. La Oficina del Comisionado de Seguros advirtió esa falta de correspondencia y recomendó extender la obligación expresamente a los PBM y a los administradores de terceros.

Las recomendaciones de la Oficina del Comisionado de Seguros

Esta Comisión ha ponderado con detenimiento el favorecimiento de la Oficina del Comisionado de Seguros, organismo con jurisdicción en la materia. Sin embargo, ese favorecimiento está condicionado a tres recomendaciones que inciden en el núcleo de la medida —su alcance frente al derecho federal, su implantación y los sujetos obligados— y ninguna está recogida en el texto aprobado por el Senado. A ellas se suman los problemas de técnica legislativa que la Oficina no abordó, en particular la remisión al Artículo 30.050. Atenderlos todos exigiría reescribir ambas secciones de la medida, para producir, en esencia, un proyecto distinto del que aprobó el Senado, a fin de establecer una regla de pago que el Capítulo 30 ya contiene y un deber de notificación que puede adoptarse por reglamento.

Nada de lo anterior impide que se atienda el problema que motivó la medida. La Oficina del Comisionado de Seguros cuenta hoy con las herramientas para hacerlo: puede exigir, al amparo de los Artículos 30.050, 30.070 y 30.080, el pago de la porción no controvertida de toda reclamación dentro del término de treinta (30) días, con los intereses correspondientes, y sancionar su retención; y puede, al amparo del Artículo 31.080, incorporar a la reglamentación del Capítulo 31 la obligación de informar a los proveedores su derecho a negociar individualmente. Esta Comisión entiende que esas vías administrativas son más eficaces para el proveedor que el texto ante su consideración.

CONCLUSIÓN

El P. del S. 278 persigue un fin que esta Comisión comparte: que los proveedores de servicios de salud reciban con prontitud lo que se les adeuda y conozcan los derechos que la ley les reconoce frente a los aseguradores. No obstante, la Sección 1 reitera una obligación que los Artículos 30.030, 30.050 y 30.070 del Código de Seguros ya imponen; lo hace insertando una obligación de pago dentro de un requisito de procesabilidad; remite la porción disputada a un procedimiento diseñado para defectos documentales, cuyas reglas —incluida la que convierte en admisión el silencio del proveedor— podrían operar en perjuicio de los médicos a quienes se quiere proteger; y no se ajusta a la Exposición de Motivos que la acompaña. Su alcance práctico, además, estaría limitado por el desplazamiento federal que ya alcanzó las enmiendas de la Ley Núm. 138-2020. La Sección 2, por su parte, propone modificar el Capítulo 31 cuando la Regla Núm. 91 acaba de entrar en vigor, sin definir el contenido, la oportunidad ni las consecuencias del deber de divulgación, y sin abarcar a todos los sujetos que el Artículo 31.090 regula.

Esta Comisión ponderó la posición favorable de la Oficina del Comisionado de Seguros y la contraria de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, y consigna que el expediente no contiene, en ninguno de los dos cuerpos legislativos, el insumo de la clase médica, del Departamento de Salud ni de la Administración de Seguros de Salud. Por las razones expuestas, entiende que el propósito de la medida se alcanza mejor mediante la fiscalización de las disposiciones vigentes y el ejercicio de la facultad reglamentaria que el Código de Seguros ya confiere a la Oficina del Comisionado de Seguros.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 278, tiene a bien someter su Informe Negativo con relación a la medida, no recomendando su aprobación.

Respetuosamente sometido,

Hon. Jorge Navarro Suárez

Presidente

Comisión de Banca, Seguros y Comercio

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