ENTIRILLADO ELECTRÓNICO ESTADO LIBRE ASOCIADO GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 278 24 de enero de 2025 Presentado por la señora González Huertas; los señores Hernández Ortiz, Dalmau Santiago; la señora Álvarez Conde; y el señor Santiago Rivera Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo LEY Para enmendar el inciso (c) del Artículo 30.040 inciso (c) y el Artículo 31.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de Junio junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negoción a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Puerto Rico por décadas se ha buscado establecer política pública que mejore la accesibilidad y prestación de servicios de salud para la ciudadanía. Sin embargo, con el pasar de los años, los retos para mantener una red de médicos suficientes en nuestra jurisdicción que brinden servicios rápidos y sin largos períodos de espera en los pacientes, cada vez son más recurrentes. La clase médica del País han de Puerto Rico ha estado por muchos años exigiendo que los pagos por los servicios prestados sean desembolsados con mayor prontitud. No obstante, es meritorio consignar que las políticas públicas adoptadas por el Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico para agilizar los pagos de las llamadas "reclamaciones procesables para pago" han sido un gran avance y un respiro positivo para los proveedores de servicios de salud. Sin embargo, con el propósito de continuar buscando políticas públicas que redunden en beneficio para los médicos, se enmienda el inciso (c) del Artículo 30.040 de Ley Núm. 77 de 19 de Junio junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de establecer que cuando haya disputa en cuanto a la cantidad reclamada, la aseguradora vendrá obligada a pagar al proveedor dentro del término treinta (30) días que se establece más adelante en este artículo. Disponiéndose que la cantidad restante de pago se considerarán "reclamaciones no procesables para pago", según se establece en el Artículo 30.050 de este Código. Por otro lado, la clase médica de Puerto Rico ha exigido por años poder ostentar el derecho a negociar los términos y condiciones de sus contratos de forma individual con las aseguradoras. Este derecho se concedió mediante la Ley 78-2024 al añadir el Artículo 31.090 al Código de Seguros. No obstante, entendemos meritorio enmendar el referido Artículo para establecer como obligación de las aseguradoras el tener que divulgar por escrito a todos los proveedores de servicios de salud su derecho a negociar de manera individual las tarifas y condiciones de sus contratos. Esta enmienda brindará mayor transparencia y confiabilidad entre los proveedores de servicios de salud y las aseguradoras. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1. - Se enmienda el inciso (c) del Artículo 30.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de Junio junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 30.040. - Reclamaciones Procesables para Pago … "Los proveedores participantes someterán las reclamaciones en el formulario de pago uniforme dispuesto por el Asegurador, Terceros Administradores (TPA), Administradores de Servicios de Farmacia u Organización de Servicios de Salud, el cual indicará la información que deberá acompañarse, conforme con lo establecido en el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, y en la reglamentación de la Oficina del Comisionado de Seguros. La reclamación será procesable si cumple, además, con los siguientes requisitos: a) … b) … c) no hay disputa en cuanto a la cantidad reclamada. En caso de que surja una disputa en cuanto a la cantidad reclamada, la aseguradora adelantará el pago por la cantidad que ésta entiende que debe pagar. Para la cantidad que constituye la disputa se seguirán los procedimientos del artículo Artículo 30.050 de este Código. d) … …" Sección 2. - Se enmienda el Artículo 31.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de Junio junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 31.090. - Capacidad de negociación de un proveedor individual de servicios de salud. "Nada impide que un proveedor de servicios de salud pueda negociar de manera individual las tarifas y condiciones de su contrato con un asegurador de plan médico privado, manejador de beneficios de farmacia (PBM) o administrador de terceros en representación de este. Un asegurador de plan médico privado, manejador de beneficios de farmacia (PBM) o administrador de terceros en representación de este no puede unilateralmente imponer o modificar durante la vigencia, renovación o firma de contrato la tarifa que le va a pagar un proveedor de servicios de salud, sin que medie consentimiento previo por escrito del proveedor con el que contrate. Las aseguradoras estarán obligadas a divulgar por escrito a todos los proveedores de servicios de salud su derecho a negociar de manera individual las tarifas y condiciones de sus contratos." Sección 3.- Cláusula de separabilidad Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables. Sección 4.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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