ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 281
27 de enero de 2025
Presentado por el señor Dalmau Santiago
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar las Secciones 2 y 3 de la Ley 258-2018; enmendar los Artículos 3.3, 18.0, 23.3, 36.1 y 36.3 de la Ley 234-2004, según enmendada; y, enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de establecer las entidades cooperativas de servicio eléctrico o cooperativas de trabajo asociado que tengan como fin brindar servicios de construcción, reparación, mantenimiento y operación, en todo o en parte, de la red de transmisión y distribución, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica, instalaciones municipales, servicios contratados entre la Autoridad de Energía Eléctrica y los municipios de Puerto Rico, como ente profesional subcontratado por los municipios para reparaciones de la red de transmisión o de distribución eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica o de los municipios, así como parte microredes de distribución de energía eléctrica en Puerto Rico o que contraten con corporaciones privadas; establecer la política pública que favorece la contratación de cooperativas de servicio eléctrico; disponer y promover la contratación del Gobierno Central, agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios de cooperativas de servicio eléctrico; autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a contratar corporaciones de servicio eléctrico para la consecución de sus fines; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ordenamiento económico y jurídico reconoce distintas maneras para lograr el fin de desarrollo pleno de individuos y países. Uno de los modelos más exitosos que existe es el cooperativo. En Puerto Rico se aprobó la Ley General del Sociedades Cooperativas, Ley 234-2004, según enmendada, como el mecanismo para establecer el marco jurídico para la organización, funcionamiento y regulación de las cooperativas. La referida legislación establece lo siguiente como principio rector: "Es política pública del Estado Libre Asociado encaminar el desarrollo social y económico de Puerto Rico al amparo de los principios de justicia social, esfuerzo propio y control democrático del cooperativismo. Por ello, el Movimiento Cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. Razón por la cual, el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo en Puerto Rico está revestido de alto interés público."
El cooperativismo es un sistema socioeconómico que busca la liberación, y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social. Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus integrantes creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.
Las cooperativas son entes privadas que operan sin fines de lucro personal. Las economías que se generan se les devuelven a sus socios a base de una inversión efectuada a la misma y a base del patrocinio de cada uno por los servicios utilizados, los bienes comprados o vendidos, las horas trabajadas o cualquier otra forma, que identifique su relación formal con la cooperativa.
En la empresa cooperativa la ciudadanía es gestora de servicios, produce, trabaja y consume los bienes de la empresa de la que es también dueña. El poder de decisión lo ejercen, en igualdad de condiciones, los socios que la integran, independientemente del capital que hayan aportado.
La cooperativa utiliza como uno de sus métodos la constante expansión, y con su acción educativa y económica, va transformando la mentalidad popular y haciendo posible un nuevo orden económico y social.
Como parte de la política pública establecida en la Ley General de Sociedades Cooperativas, se dispone en sus Artículo 2.0 y 2.1 lo siguiente:
"Artículo 2.0.-Autonomía.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas. En armonía buscará la forma y manera de ayudar, estimular, desarrollar, promover y dar apoyo al movimiento cooperativo.
Artículo 2.1.-Igualdad de Derechos.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que las cooperativas gozarán de todas las facultades y prerrogativas que la ley concede a otras personas jurídicas y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para éstas."
A su vez, el Artículo 3.3 de la citada legislación establece que: "Las cooperativas conforme su naturaleza pueden ser de trabajadores, consumidores, vivienda, usuarios y mixtas, dedicarse a servicios o producción, o a ambas actividades." Esto implica que siempre y cuando se trate de un fin legal, el modelo cooperativo puede ser partícipe de la industria productiva o de servicios o ambas de que se trate. De ahí que las cooperativas podrán celebrar todo tipo de contrato que sea conveniente o propio para la consecución de sus fines y propósitos. Artículo 20.0 de la Ley 238-2004, ante.
El 10 de diciembre de 2018, se aprobó la Ley 258-2018, para establecer la "Ley de las Cooperativas de Energía de Puerto Rico". Esa legislación demarcó los límites de la política pública relacionada a las Cooperativas de Energía en el modelo energético de Puerto Rico. Sin embargo, según su exposición de motivos, la Ley se limitó a favorecer el establecimiento del modelo cooperativo para los esfuerzos de la "organización de comunidades solares, microredes comunitarias, regionales o municipales, cooperativas eléctricas o cooperativas de energía. De esa manera, se logrará la meta de democratizar el acceso de la gente a la energía renovable, y contribuir a la resiliencia comunitaria ante desastres naturales".
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley 258-2018, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- Definiciones.
(a) Activo(s) de la AEE: Cualquier y toda propiedad inmueble (incluyendo cualquier derecho sobre propiedad inmueble), propiedad mueble (tangible o intangible), instalaciones, recursos, intereses propietarios, derechos de cualquier naturaleza y cualquier otro activo que posea, directa o indirectamente, o utilice conforme a alguna ley, la Autoridad de Energía Eléctrica, y cualquier derecho a recibir Propiedad en el presente o en el futuro, ya sea adquirido o incipiente.
(b) AEE: La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, o leyes sucesoras, y cualquiera de sus subsidiarias.
(c) Comunidad Solar: Programa voluntario mediante el cual varios [miembros] integrantes de una comunidad pueden acordar beneficiarse de un sistema de energía solar, sean o no dueños [del mismo] de este.
(d) Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía: Cooperativas organizadas de conformidad con la "Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004", Ley 239-2004, según enmendada; con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades, mediante sistemas de generación, transmisión y distribución eléctrica, conforme los reglamentos del Negociado de Energía. Asimismo, se conocerán como tal las entidades creadas al amparo de la Ley 238-2004, según enmendada, que tengan como fin brindar servicios de construcción, reparación, mantenimiento y operación, en todo o en parte, de la red de transmisión y distribución, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad de la AEE, instalaciones municipales, servicios contratados entre la AEE y los municipios de Puerto Rico, como ente profesional subcontratado por los municipios para reparaciones de la red de transmisión o de distribución eléctrica de la AEE o de los municipios, así como parte microredes de distribución de energía eléctrica en Puerto Rico. De igual forma se reconocen como tal las cooperativas de trabajo asociado que contraten con empresas privadas para trabajos en la red eléctrica en Puerto Rico o cualquiera red o microredes creadas subsiguientemente en Puerto Rico así como en instalaciones industriales privadas o bajo el control privado. A estas se les podrá conocer, además, como Cooperativas de Servicio de Energía.
(e) Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico: entidad creada por virtud de la Ley 114-2001, según enmendada ("COSSEC").
(f) Microred o microredes: Según dispone la Ley 133-2016, significa un grupo de cargas interconectadas y recursos de energía distribuida dentro de parámetros eléctricos claramente definidos, que actúa como una entidad única controlable con respecto al sistema de transmisión y distribución de la AEE. El objetivo de las microredes es reducir el consumo eléctrico basado en combustibles fósiles a través de optar preferiblemente por la generación renovable local y estrategias de reducción de consumo eléctrico. Las microredes tendrán la capacidad de conectarse y desconectarse del sistema de transmisión y distribución de la AEE, de manera que puedan operarse tanto interconectadas como "off the grid".
(g) Negociado de Energía de Puerto Rico: Entidad independiente y especializada creada por la Ley 57-2014, responsable de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, antes Comisión de Energía de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley 238-2014, para que se lea como sigue:
"Sección 3.- Política Pública.
El modelo energético de Puerto Rico en la actualidad es de carácter centralizado y, desde 1941, controlado por el monopolio legal de la AEE. Esta Asamblea Legislativa apoya descentralizar el modelo energético de Puerto Rico, actualmente obsoleto e inservible para el pueblo. En aras de lograr la descentralización de dicho modelo, [apoyamos] la Asamblea Legislativa apoya el desarrollo e integración de comunidades solares, microredes comunitarias, regionales o municipales, y cooperativas eléctricas o de energía, para que las comunidades, incluyendo las comunidades aisladas o especiales, tengan alternativas de acceso a energía renovable, y para contribuir a su resiliencia ante desastres naturales. De igual forma, es política pública de Puerto Rico que reconozcan y propicie el desarrollo, contratación y participación en los procesos de mantenimiento, reparación, reconstrucción y de respuesta a emergencias de las cooperativas de energía, cooperativas de servicio de energía o a las de trabajo asociado, creadas con el fin de brindar servicios de construcción, reparación, mantenimiento y operación, en todo o en parte, de la red de transmisión y distribución, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad de la AEE, instalaciones municipales, servicios contratados entre la AEE y los municipios de Puerto Rico, como ente profesional subcontratado por los municipios para reparaciones de la red de transmisión o de distribución eléctrica de la AEE o de los municipios, así como parte microredes de distribución de energía eléctrica en Puerto Rico y las contratadas para trabajos en instalaciones industriales privadas o bajo el control privado.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.3.- Naturaleza de las Cooperativas.
Las cooperativas, conforme su naturaleza, pueden ser de trabajadores, consumidores, vivienda, eléctricas o de energía, usuarios y mixtas, dedicarse a servicios o producción, o a ambas actividades, así como cooperativas de trabajo asociado, eléctricas o de servicio de energía que se dediquen al mantenimiento, reparación, construcción y reconstrucción de líneas de distribución de energía eléctrica de todo tipo."
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 18.0 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 18.0.- Deberes Fiduciarios y Conflicto de Intereses
…
…
…
i. Ningún empleado de una cooperativa podrá ser delegado o director de la cooperativa para la cual trabaja, a excepción de las cooperativas eléctricas o de energía, cooperativas de trabajo asociado, eléctricas o de servicio de energía, a aquellas que se dediquen al mantenimiento, reparación, construcción y reconstrucción de líneas de distribución de energía eléctrica de todo tipo y las cooperativas de trabajadores, sean éstas industriales, agroindustriales o de servicios.
j. …
k. …"
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 23.3 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 23.3.- Transacciones de Bienes o Servicios con el Gobierno.
El Gobierno [Estatal] Central y los gobiernos municipales podrán vender, arrendar, permutar o de cualquier otra forma, traspasar a las cooperativas organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, propiedades inmuebles de dichos gobiernos sin sujeción al requisito de subasta, en los casos en que ésta sea requisito de ley, siempre que sea por precio razonable.
Las propiedades adquiridas de tal forma y en la eventualidad de que la cooperativa las desee vender serán ofrecidas primero al Gobierno en retroventa, el cual contará con treinta (30) días para informarle a la cooperativa de su intención de readquirirla.
El Gobierno [Estatal] Central y los gobiernos municipales podrán comprar, arrendar, permutar o de cualquier otra forma, obtener bienes y servicios ofrecidos o producidos por las cooperativas, sin sujeción al requisito de subasta en los casos en que ésta sea requisito de ley. Asimismo, se promueve la contratación del Gobierno Central, agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios de las cooperativas creadas o cobijadas al amparo de la Ley 258-2018. En particular se promueve la contratación de cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades, mediante sistemas de generación, transmisión o de distribución eléctrica o a las cooperativas de trabajo asociado, de servicios eléctricos o eléctricas que se dediquen al mantenimiento, reparación, construcción y reconstrucción de líneas de distribución de energía eléctrica de todo tipo.
El Gobierno [Estatal] Central y los gobiernos municipales eximirán a las cooperativas del pago de renta por el uso de [facilidades] instalaciones en las oficinas de las diferentes agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas."
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 36.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 36.1.- Definición.
"Cooperativa Eléctrica" o "Cooperativa de Energía" se refiere a Cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades, mediante sistemas de generación, transmisión o de distribución eléctrica, conforme los reglamentos del Negociado de Energía de Puerto Rico. Asimismo se refiere a las cooperativas de trabajo asociado o eléctricas que se dediquen al mantenimiento, reparación, construcción y reconstrucción de líneas de distribución de energía eléctrica de todo tipo. Se podrá referir a éstas, además, como Cooperativas de Servicio de Energía."
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 36.3 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 36.3.- Poderes.
Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía estarán facultadas para generar, transmitir, distribuir y vender energía eléctrica, sujeto a los siguientes requisitos:
Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía podrán generar, transmitir y/o distribuir energía eléctrica primordialmente para satisfacer las necesidades de servicios de electricidad de sus socios y sus comunidades. No obstante, también podrán suscribir contratos de venta de energía con otros consumidores afiliados, así como vender el exceso de su producción a otros servicios de la red eléctrica o a la AEE. Podrán ser socios de las cooperativas de energía todo tipo de usuarios consumidores de servicios y/o trabajadores y productores de energía eléctrica, se trate de personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.
La cantidad de socios estará determinada por los recursos productivos de la cooperativa y su capacidad de generación, transmisión y distribución. La cooperativa no estará obligada a mantener o aceptar nuevos socios cuando se sobrepasen esas capacidades. La cantidad mínima para organizar una cooperativa eléctrica o de energía será de cinco (5) socios.
Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía operarán sin ánimo de lucro, siendo su propósito fundamental el de brindar servicios de energía de forma continua, estable, eficiente y confiable para sus [miembros] integrantes y otros consumidores, a los menores costos posibles. Las tarifas y otros cargos cobrados por la Cooperativa Eléctrica o Cooperativa de Energía a sus socios deben ser suficientes para pagar los gastos operacionales y de mantenimiento requeridos por el sistema eléctrico, así como sus obligaciones financieras, de forma tal que se garantice la continuidad, estabilidad, eficiencia y confiabilidad de los servicios, atendiendo las necesidades de desarrollos futuros.
El retiro de cualquier capital, bienes o derechos aportados por aquellos socios que se desvinculen de la cooperativa y que tenga la consecuencia previsible de afectar a corto o mediano plazo la estabilidad financiera o de las operaciones de la cooperativa, podrá estar condicionada al establecimiento por parte de la Junta de Directores de un plan estructurado para el repago de la inversión, cuyo propósito será el de garantizar en todo momento durante ese proceso la estabilidad financiera de la cooperativa y la continuidad de sus operaciones.
Se reconocen como Cooperativas de Servicio de Energía a aquellas cooperativas que tengan como fin brindar servicios de construcción, reparación, mantenimiento y operación, en todo o en parte, de la red de transmisión y distribución, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad de la AEE, instalaciones municipales, servicios contratados entre la AEE y los municipios de Puerto Rico, como ente profesional subcontratado por los municipios para reparaciones de la red de transmisión o de distribución eléctrica de la AEE o de los municipios, así como parte microredes de distribución de energía eléctrica en Puerto Rico. De igual forma se reconocen como tal las cooperativas de trabajo asociado que contraten con empresas privadas para trabajos en la red eléctrica en Puerto Rico o cualesquiera red o microredes creadas subsiguientemente en Puerto Rico así como en instalaciones industriales privadas o bajo el control privado las cooperativas de trabajo asociado o eléctricas que se dediquen al mantenimiento, reparación, construcción y reconstrucción de líneas de distribución de energía eléctrica de todo tipo, deberán cumplir con los enunciados (a), (b) y (c) de este Artículo. Asimismo, deberán cumplir con las exigencias de esta Ley referentes a seguros, licencias y capital operacional según se establece en los parámetros de ley aplicables a las sociedades cooperativas."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 6.- Facultades.
La Autoridad tiene el deber de proveer energía eléctrica de forma confiable, aportando al bienestar general y al futuro sostenible del Pueblo de Puerto Rico, maximizando los beneficios y minimizando los impactos sociales, ambientales y económicos. Deberá ofrecer y proveer un servicio al menor costo razonable, mediante tarifas justas y razonables, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, adecuado y no discriminatorio, que sea cónsono con la protección del ambiente, sin fines de lucro, enfocado en la participación ciudadana y en sus clientes.
Su gestión como corporación pública se caracterizará por la eficiencia, por promover el uso de la energía renovable, la conservación y la eficiencia energética, por la excelencia en el servicio a los clientes, y por la conservación y protección de los recursos económicos y ambientales de Puerto Rico. La Autoridad será responsable de actuar conforme a la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme al interés público, y de cumplir con las normas y reglamentos de la Comisión de Energía y de la OEPPE que le sean aplicables.
La Autoridad deberá enfrentar los retos energéticos y ambientales mediante la utilización de adelantos científicos y tecnológicos disponibles; incorporar las mejores prácticas en las industrias energéticas de otras jurisdicciones; viabilizar la conexión de productores de energía renovable a la red eléctrica; y llevar a cabo todo proceso necesario para que la energía que se genere, transmita y distribuya en Puerto Rico sea generada de forma altamente eficiente, limpia y al menor costo para un mejor ambiente y salud pública. La Autoridad estará obligada a coordinar todos los esfuerzos necesarios con la Comisión, la OEPPE y cualquier otra entidad o persona para lograr los propósitos establecidos en esta Ley y en la política pública energética de Puerto Rico; a asegurar el bienestar de los consumidores promoviendo la mayor economía y los más altos estándares de eficiencia posibles; a adoptar las políticas internas necesarias para asegurar la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico; a proveer un servicio al cliente de la más alta calidad; y adoptar todas las políticas internas para asegurar, reducir y estabilizar permanentemente los costos de la energía eléctrica.
No se limitarán en forma alguna los remedios disponibles en ley para exigir cumplimiento de la Autoridad con los mandatos de esta Ley, con el bienestar de Puerto Rico y la protección de los consumidores como norte de todo. A la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efectos los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de dichos poderes) los siguientes:
Tener sucesión perpetua como corporación.
…
(hh) Promover y contratar cooperativas de servicios, cooperativas de trabajo asociado o cooperativas de energía en los procesos de mantenimiento, reparación, reconstrucción y de respuesta a emergencias, creadas con el fin de brindar servicios de construcción, reparación, mantenimiento y operación, en todo o en parte, de la red de transmisión y distribución, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad de la Autoridad, instalaciones municipales, servicios contratados entre la Autoridad y los municipios de Puerto Rico, como ente profesional subcontratado por los municipios para reparaciones de la red de transmisión o de distribución eléctrica de la Autoridad."
Artículo 9.- Cláusula de salvedad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.