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GOBIERNO DE PUERTO RICO 

    20ma. Asamblea								           1ra. Sesión 
	   Legislativa 									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 438

21 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el apartado (m) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor"; a los fines de: aclarar el proceso de notificación a todo conductor que tenga derecho a reembolso por haber pagado su prima de seguro obligatorio teniendo una cubierta de seguro privada; proteger la información confidencial de los conductores; y otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A tenor con las disposiciones de la Ley 253-1995, todo vehículo de motor en la vía de rodaje tendrá un seguro de responsabilidad que le permita responder por daños frente a terceros. Este seguro responde cuando el conductor no tenga una cubierta privada de seguro.  

Si el conductor tiene una cubierta privada, tiene la opción de entregar un certificado de cubierta a la hora de renovar su permiso anual, o de solicitar un reembolso de la parte ajustada al seguro obligatorio. Ello, a tenor con la Ley 253-1995, si no presentó su certificado de cubierta al renovar el permiso. La Ley 253-1995 contenía un procedimiento complicado para la notificación a los conductores para reclamar un potencial pago en exceso de la cubierta.  

La Ley 140-2020 enmendó la Ley 253-1995, a los fines de simplificar el proceso de notificación a todo conductor que tenga derecho a reembolso por haber pagado su prima de seguro obligatorio teniendo una cubierta de seguro privada. Mediante la misma, y en atención a la digitalización de los tiempos, se simplificó el proceso a una publicación por edicto en dos periódicos de circulación general de cierta información del conductor, así como el acceso a sistemas digitales a dicha información, o acceso al Departamento de Hacienda en caso de que no se tuviera acceso digital.  

	No obstante, en el caso de la notificación por edicto, la misma requiere la publicación de lo siguiente: nombre y la dirección de la persona con derecho a un reembolso; la cantidad del reembolso; el número de la tablilla y el número de identificación del motor del vehículo al cual le pertenece el reembolso; y el procedimiento para obtener el reembolso de la prima pagada en duplicado. Dentro de estos requisitos, el mismo contiene información sensitiva del conductor, cuyo acceso de dominio público pudiera vulnerar su seguridad.  

Mediante esta Ley, continuamos actualizando los procesos de notificación. Esta responsabilidad se adjudica a la Asociación de Suscripción Conjunta, quien es dueño de primera mano de la información a publicarse. 

De igual modo, ordenamos que, en la parte posterior del formulario de selección del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, se incluya un aviso al conductor sobre el derecho que le asiste de solicitar reembolso si cuenta con un seguro tradicional y pagó el Seguro de Responsabilidad Obligatorio requerido al amparo de esta ley, además de hacer referencia al procedimiento establecido para solicitar dicho reembolso. Para evitar que la Asociación de Suscripción Conjunta tenga que decomisar los formularios previamente impresos, la publicación de este aviso sería prospectiva al agotamiento del inventario existente a la fecha de la vigencia de esta ley.

	Adviértase que esta información a publicarse lo que pretende es que el conductor pueda acceder a la información de su potencial reembolso de forma digital o presencial al Departamento de Hacienda. Ya sea en cualquiera de las dos modalidades, el conductor podrá validar su información y conocer del proceso necesario para solicitar su reembolso. La información que mediante esta Ley se elimina de la publicación continuará disponible para que el conductor pueda corroborar su derecho al potencial reembolso.

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1. - Se enmienda el apartado (m) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor ", para que lea como sigue:
"Art. 6. - Asociación de Suscripción Conjunta - Creación. 
…
…
(m) …
Tanto los Aseguradores privados como la Asociación de Subscripción Conjunta, por ser las entidades con contacto directo con los asegurados, se asegurarán de establecer los protocolos y procedimientos para que las personas que hayan pagado por duplicación la prima del seguro de responsabilidad obligatorio por razón de tener un seguro tradicional, conozcan este hecho y puedan acceder al procedimiento para facilitar tal reembolso. 
El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta al Secretario de Hacienda. 
Por su parte, [El] el Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. [Este procedimiento dispondrá de una notificación en ambos idiomas oficiales] En un término que no exceda de diez (10) días laborables desde que la Asociación de Suscripción Conjunta transfiera los fondos al Departamento de Hacienda, la Asociación de Suscripción Conjunta publicará un aviso en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, de los cuales uno será en un periódico publicado en español y el otro será en un periódico publicado en inglés, así como en su página electrónica, informando a la ciudadanía que la lista de las personas que hayan pagado por duplicado la prima del seguro obligatorio dispuesto por esta Ley por razón de tener un seguro tradicional estará disponible tanto en la página de Internet de la Asociación de Suscripción Conjunta como en las Oficinas de dicha entidad para su revisión. Esta notificación incluirá, además, una referencia al procedimiento de reembolso del Departamento de Hacienda, el cual será publicado en la página de internet del Departamento de Hacienda, así como estará disponible en el Área de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda. La notificación, sin embargo, no incluirá el listado de personas con derecho a reembolso, sino que el mismo se publicará de manera electrónica en la página de Internet de la Asociación de Suscripción Conjunta. 
La [notificación] lista a publicarse por los medios descritos anteriormente contendrá el nombre [y la dirección] de la persona con derecho a un reembolso; la cantidad del reembolso; [el número de la tablilla] y el número de identificación del motor del vehículo al cual le pertenece el reembolso y el procedimiento para obtener el reembolso de la prima pagada en duplicado. De igual modo, se ordena que en la parte posterior de los formularios de selección del Seguro de Responsabilidad Obligatorio que se impriman prospectivamente una vez culmine el inventario existente, se informe al conductor sobre el derecho a solicitar reembolso, cuando aplique, y notificará el procedimiento para solicitar dicho reembolso. [La notificación será mediante la publicación, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico].
…
(n) …
…"
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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