GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 440
INFORME POSITIVO
1 de mayo de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 440, recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 440,[1] propone realizar correcciones técnicas; fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces; garantizar la integridad del procedimiento del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces.
TRASFONDO
En la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces, se adoptó un sistema de evaluación de candidatos a jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia. Para ello, se creó en la Oficina del Gobernador, la Oficina de Nombramientos Judiciales.[2] Esta sirve como mecanismo de enlace y coordinación con los distintos organismos y funcionarios que participan en el proceso de evaluación, nominación, re-nominación, ascenso, confirmación y nombramiento de los jueces. En el Artículo 4 de la referida Ley, se establecen las facultades, poderes y deberes que ostenta el Director Ejecutivo de la Oficina de Nombramientos Judiciales, entre estos, el de
[m]antener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité, y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. El registro con los nombres de todos los solicitantes será publicado en un periódico de circulación general por lo menos una vez al año exhortándole a la ciudadanía a expresarse sobre los méritos de los solicitantes.[3]
A tenor con lo expresado en la Exposición de Motivos de la medida de autos, esa obligación “ha generado cuestionamientos en cuanto a su compatibilidad con el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales y a precedentes judiciales que salvaguardan la privacidad en los procesos gubernamentales. Además de haber sido objeto de críticas por posibles impactos negativos en la equidad del proceso de selección judicial”. Por tanto, se argumenta en dicha exposición, es necesario eliminar dicho inciso, “[a] los fines de fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces y garantizar la integridad del procedimiento”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Como parte de la evaluación del P. de la C. 440, la Comisión de lo Jurídico solicitó y recibió comentarios de la Oficina de Administración de Tribunales y del Departamento de Justicia. La Oficina de Administración de Tribunales declinó emitir comentarios respecto a los méritos de Ia propuesta legislativa, puesto que “[l]a determinaciôn sobre las facultades, poderes y deberes de Ia Oficina de Nombramientos Judiciales es un asunto que corresponde al ámbito de autoridad de los poderes Legislativo y Ejecutivo” y “[l]a Oficina de Administración de los Tribunales tiene por norma general abstenerse de emitirjuicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de los otros poderes de gobierno”.
El Departamento de Justicia, por su parte, señaló, correctamente, que bajo el Artículo 10 de la Ley 91 antes citada, se contempla la protección de los datos de los candidatos: todo funcionario o empleado, tanto de la Oficina de Nombramientos Judiciales como del Comité Evaluador,[4] debe prestar juramento de que no divulgará la información confidencial obtenida como parte de sus funciones; establece penalidades por el incumplimiento con lo dispuesto; y establece una lista taxativa de las personas que tendrán acceso a la información y documentos de los candidatos. Por tanto, a juicio del Departamento de Justicia, “entendernos que la preocupación con la confidencialidad de los datos está atendida actualmente en la ley”.
A tales efectos, recomendamos que se mantenga en vigor la primera oración del inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 91-1991 y así se mantenga el deber del Director Ejecutivo de la Oficina de Nombramientos de mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de la solicitud, las evaluaciones del Comité" y de la Comisión de Evaluación Judicial si procede, y solo se elimine el requisito de publicar el registro con todos los nombres de los solicitantes en un periódico de circulación general al menos una vez al año exhortando la expresión de los ciudadanos sobre los méritos de los candidatos.
Concurrimos con los comentarios del Departamento de Justicia y sus recomendaciones.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 440, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte del mismo.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Proyecto de Administración A-023. Su homólogo en el Senado de Puerto Rico es el P. de la S. 446. ↑
Además, se estableció un Comité Evaluador adscrito a esa oficina, nombrado por la persona que ocupa el cargo de Gobernador, con el propósito de asesorarle en la selección de las personas con las más altas calificaciones personales y profesionales para ocupar los cargos de jueces del Tribunal de Primera Instancia. ↑
Inciso (f). ↑
Véase Nota 2. ↑
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