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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 453

25 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 7.147 y 7.148 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” a los fines de eximir del pago del impuesto al inventario los bienes muebles calificados como alimentos en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impuesto al inventario ha sido un factor negativo en el sistema tributario puertorriqueño en cuanto ha puesto a Puerto Rico en situación de desventaja económica. Encarece el costo de hacer negocios en nuestra isla y agudiza la dificultad de los consumidores para tener acceso a alimentos en periodos críticos.

No hay duda de que la eliminación del tributo por el inventario de alimentos favorecerá al tráfico comercial y al consumidor en cuanto ya no tendrá que asumir el costo que seguramente los comerciantes calculan como parte de los precios de los alimentos ofrecidos en sus góndolas. Sobra recordar las tribulaciones del pueblo cuando fuimos azotados por huracanes y no podíamos acceder a alimentos básicos que importamos para satisfacer el 85% de nuestro consumo.

Mientras esta Asamblea Legislativa pondere el futuro definitivo del impuesto al inventario, no hay razón para postergar lo que el criterio humanitario básico dicta: el pueblo tiene derecho a aspirar a un grado mayor de seguridad alimentaria. El impuesto al inventario de alimentos que ha imperado en Puerto Rico no es sensible a las necesidades de la población de esta isla caribeña empobrecida por los costos que ha tenido que asumir en las dinámicas comerciales. Pagamos la marina mercante más cara del mundo y somos dependientes de las importaciones de alimentos para cubrir un porcentaje abrumador de nuestro consumo diario, mientras quedamos a merced de una angustiosa temporada de huracanes durante seis meses cada año. Los puertorriqueños claman por alivio ante sus necesidades. Esta medida legislativa atiende uno de esos reclamos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.147 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 7.147 — Propiedad Mueble en Poder de Individuo que No sea el Dueño

La propiedad mueble en poder de comerciantes, comisionistas, apoderados autorizados para vender, personas que negocien o comercien en el ramo de comisiones, y de personas que tengan en su poder propiedad mueble que pertenezca a otras, sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad, será tasada en el municipio donde esté situada dicha propiedad a nombre de su verdadero dueño, excepto que en los casos en que el verdadero dueño de dicha propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico y no tenga representación u oficina en Puerto Rico, dicha propiedad será tasada a nombre de la persona o entidad en cuyo poder se encuentre dicha propiedad. Estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad aquella propiedad mueble que sea calificada como alimento en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada, o se demuestre haber entrado a Puerto Rico, proveniente de fuera de Puerto Rico con el fin de ser elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, si se demuestra que la misma es enviada, una vez elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, fuera de Puerto Rico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda autorizado para devolver de conformidad con las leyes en vigor sobre la materia, pero sin discreción, las contribuciones cobradas sobre la mercancía a que este Artículo se refiere, tan pronto se le demuestre que la misma ha sido enviada fuera de Puerto Rico, según lo que anteriormente se dispone.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.148 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.148 — Inventario del Fabricante, Comerciante o Negociante

La parte de propiedad de cualquier fabricante, comerciante o negociante que consista de existencias de mercancías u otros efectos para venta, que no sean alimentos conforme definidos en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada, será contabilizada por separado y valorada por el valor del inventario promedio anual durante el año natural anterior a la fecha de valoración, según aparezca en los libros de dichos fabricantes, comerciantes, o negociantes, si este llevare un sistema de contabilidad aceptable que contenga con claridad y exactitud los inventarios periódicos durante dicho año. Sin embargo, si el balance de los inventarios incluye la cantidad pagada por concepto del Impuesto de Ventas y Uso, se deberá reducir la cantidad correspondiente al pago de dicho impuesto. El método de valorar inventarios conocido como LIFO (last-in-first-out) no representa, para efectos de valorización, un método aceptable de contabilidad para propósitos de este Código. Si el sistema de contabilidad no reflejare con claridad o exactitud los inventarios periódicos durante dicho año, o en el caso que dicho fabricante, comerciante o negociante no llevare sistema de contabilidad alguno, la determinación del inventario promedio anual de dicho fabricante, comerciante o negociante será hecha de acuerdo con el método que refleje claramente su valor, y podrá tomarse el valor de las existencias a la fecha de la tasación del cómputo de la contribución, según lo establece este Código, en cuyo caso el valor del inventario promedio anual representará el costo de reposición o reproducción para el traficante durante el año próximo anterior a la fecha de valoración, más no su precio de venta al detal. Lo anterior estará sujeto a que no se limitarán las formas de determinación claramente y con exactitud el inventario promedio del contribuyente.”

Sección 3. — Cláusula de separabilidad

Si alguna parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictado no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 4. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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