GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 89
INFORME POSITIVO
8 DE JUNIO DE 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 89, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que le acompaña.
Alcance de la Medida
La Resolución Conjunta de la Cámara 89 ordena al Departamento de Agricultura y a la Autoridad de Tierras proceder con la liberación de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, del predio de terreno marcado con el número once (11) en el plano de subdivisión de la finca Santa Ana, sita en el Barrio Pastos de la jurisdicción municipal de Coamo, Puerto Rico, adquirido por don Julio Rivera Martínez y doña Eufemia Martínez Colón, hoy fallecidos, a los fines de permitir la segregación de esta finca a favor de sus hijos herederos.
Análisis de la Medida
La Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”, para establecer las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Conforme a dicha disposición legal, el Secretario de Agricultura está facultado para disponer de terrenos para uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o donación, bajo una serie de condiciones y restricciones que incluyen prohibiciones de segregación y de cambio de uso agrícola. Mediante el Plan de Reorganización Núm. 4 de 29 de julio de 2010, la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar fue transferida de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. La propia Ley Núm. 107, en su Artículo 3, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar la liberación de dichas restricciones en aquellos casos que estime meritorio.
Surge de la medida que los titulares originales adquirieron del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Agricultura, la titularidad del predio, según consta en la Certificación de Título otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 21 de febrero de 1986, firmada por el entonces Secretario de Agricultura, señor Juan Bauzá Salas. Se trata del predio de terreno marcado con el número once (11) en el Plano de Subdivisión de la finca Santa Ana, en el Barrio Pastos del término municipal de Coamo, compuesto de 10.9856 cuerdas, equivalentes a 43,177.7542 metros cuadrados, con número de catastro 321-000-009-46-000. La propiedad fue transferida sujeta a las condiciones y restricciones impuestas por la referida ley.
En su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de más de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico, los hijos de los titulares originales necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse, ampliando el entorno mediante el establecimiento de comunidades en dichas tierras. Hoy, en muchos casos, los terrenos han dejado de tener un fin exclusivamente agrícola y se han convertido en el hogar de los titulares y sus familias, surgiendo la necesidad de atemperar la realidad registral con la realidad física y social existente.
En el caso particular ante nuestra consideración, los herederos del señor Julio Rivera Martínez y la señora Eufemia Martínez Colón, ambos fallecidos, han solicitado la segregación de la finca antes descrita, a los fines de dividirla en predios independientes para ser adjudicados a sus herederos y permitir que estas familias ubiquen en ellos sus residencias.
Autoridad de Tierras de Puerto Rico
Es de conocimiento de esta Comisión que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante, “ATPR”), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura, creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, y a cargo de la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar desde el Plan de Reorganización Núm. 4 del 29 de julio de 2010, ha mantenido de manera consistente la posición de recomendar desfavorablemente las resoluciones conjuntas que buscan la liberación de restricciones y condiciones de uso agrícola impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras.
La ATPR fundamenta dicha postura en que, según disponen la Ley Núm. 177 de 23 de octubre de 2014 y la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024, su agencia se encuentra impedida legalmente de aprobar segregaciones a segundos y/o terceros titulares en fincas que fueron obtenidas bajo el Título VI, dado que sus titulares aceptaron las condiciones y restricciones de forma libre y voluntaria.
Esta Comisión ha tenido la oportunidad de evaluar múltiples memoriales de la Autoridad de Tierras en medidas análogas y ha constatado que dicha entidad asume sistemáticamente la misma posición en todos los casos que pretenden el mismo propósito de liberar restricciones sobre terrenos del Programa de Fincas de Tipo Familiar.
No obstante la posición expresada por la Autoridad de Tierras, esta Comisión entiende que la aprobación de la R. C. de la C. 89 constituye un acto meritorio y de justicia para los titulares y sus herederos, quienes durante décadas han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas.
La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Gobierno de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en el propio Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 1974, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.
Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar en legislaturas anteriores, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa.
En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición conocida de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. de la C. 89, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña, dirigidas a corregir errores de forma y de contenido advertidos en la medida.
Impacto Fiscal
La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.
Conclusión
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe en relación con la Resolución Conjunta de la Cámara 89, recomendando su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que le acompaña.
Respetuosamente sometido,
Joe "Joito" Colón Rodríguez
Presidente
Comisión de Agricultura
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