GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 460
27 DE MARZO DE 2025
Presentado por la representante Martínez Vázquez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 1081. 02 (d) y (g) de la Ley 1-2011, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas de 2011”, según enmendado, a los fines de añadir un inciso (7) en el inciso (d) en el que se contemple la distribución para adquisición de una propiedad inmueble que sea con propósitos y fines exclusivamente agrícolas y; añadir un inciso (I) en el que se exima de la penalidad que contempla el inciso (g) de la referida sección, la cantidad distribuida con anterioridad a los 60 años que sea para la adquisición de una propiedad inmueble con fines exclusivamente agrícolas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La agricultura en Puerto Rico han sido partes fundamentales en la historia de nuestra Isla. Actualmente muchos puertorriqueños dependen de la agricultura y la ganadería como sus fuentes de ingresos. Esto se debe entre múltiples factores, a que Puerto Rico posee multiplicidad de suelos fértiles que sirven tanto para el cultivo de frutos que se dan durante todo el año (como plátanos, calabazas, pimientos) y también, propician el alimento de reces y demás animales de fincas.
Según “Datos del Censo de Agricultura del 2022”[1], del Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas (NASS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Agricultura de Estados Unidos, en el 2022 la producción agrícola de la Isla alcanzó los $703 millones. Esto representó un aumento del 45% en comparación con el 2018, cuando se realizó este mismo censo, tras el paso del Huracán María por nuestra zona. Entre los principales productos básico por valor de ventas fueron: Leche ($173 millones), aves de corral y productos avícolas ($111.2 millones) y cultivos de campo ($74 millones). Estos tres productos representaron más de la mitad (51%) del valor de todos los productos agrícolas vendidos.
Este Censo además reveló que el tamaño promedio de las fincas[2] aumentó a partir de ese año 2018, cuando el promedio en cuerdas era de 59.3 cuerdas a 65.0 cuerdas, para el año 2022. No obstante, lo anterior, el número de fincas disminuyó a 7,602 fincas, reflejando una pérdida de 628 fincas desde el 2018.
Cónsono a lo anterior, es más que evidente la importancia económica que posee la agricultura en la economía local puertorriqueña. De hecho, hay municipios cuya fuente principal de ingresos se deriva de la agricultura y promueven la seguridad alimentaria de Puerto Rico a través de su capacidad para producir diversos tipos de alimentos. Siendo así, es más que meritorio que el Gobierno de Puerto Rico, ausculte y promueva la agricultura en sus diversas facetas, provocando así que más individuos se interesen en esta.
La Ley 1-2011, según enmendada, conocido como “El Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, en su Sección 1081.02 provee una alternativa de ahorro conocida como la Cuenta de Retiro Individual. Dicho instrumento de inversión o fideicomiso cuyo propósito es su posterior disfrute para beneficio exclusivo de sus beneficiarios, por su naturaleza, tiene restricciones en la distribución o retiro de su balance, antes de los 60 años, por lo que impone penalidades monetarias. No empecé lo anterior, a misma ley provee ocho (8) excepciones a las penalidades que impone por distribuciones antes de los sesenta (60) años, en el inciso (g) de la referida Sección 1081.02. En específico, la ley provee lo siguiente:
(g) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años -
(1) Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda como distribuida, conforme a las disposiciones de esta Sección con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida que sea incluible como ingreso en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por el fiduciario y remitida al Secretario conforme lo dispuesto en la Sección 1062.01.
(2) Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones:
(i) Un individuo será considerado incapacitado si estuviera impedido de emplearse en cualquier actividad significativa lucrativa por razón de un impedimento médicamente determinable, ya sea físico o mental, que se pueda esperar tenga una duración larga e indefinida o pueda resultar en la muerte.
(ii) Un individuo no será considerado incapacitado a menos que pruebe su incapacidad en la forma y manera que requiera el Secretario.
(B) Cuando el Secretario, mediante reglamentación a tales efectos, exima a un contribuyente que por razón de pérdida de empleo o por razón de necesitar fondos para sufragar gastos de estudios universitarios de sus dependientes directos, se vea en la necesidad de hacer retiros anticipados.
(C) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la adquisición o construcción de la primera residencia principal, sujeto a las disposiciones del apartado (d)(6) de esta sección.
(D) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparación o reconstrucción de su residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita; o cuando retire fondos para evitar la inminente ejecución o la incursión en mora de la hipoteca sobre su residencia principal, incluyendo para realizar refinanciamientos, debido a la pérdida de empleo o reducción sustancial verificable de ingresos; sujeto a la presentación de evidencia de dicha necesidad, circunstancia y uso, disponiéndose que, en este último caso y en relación a los refinanciamientos para evitar la incursión en mora, la persona podrá retirar hasta la mitad de los fondos depositados en cada institución financiera o hasta un total de veinte mil (20,000) dólares, lo que sea mayor.
(E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de mil doscientos (1,200) dólares para la adquisición o compra de una computadora para el disfrute de un dependiente hasta el segundo grado de consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario. Este retiro solamente podrá llevarse a cabo una (1) vez, cada seis (6) años.
(F) En aquellos casos donde el contribuyente retire los fondos para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas y terminales de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para propósitos de esta Sección, una enfermedad severa, crónica, degenerativa y terminal es una cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida o la incapacidad física permanente del paciente.
(G) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de veinte mil (20,000) dólares para la adquisición de un sistema de energía renovable, eficiente y amigable al ambiente para su residencia, entiéndase todo equipo o propiedad mueble, o conjunto de ellas, que produzca energía de fuentes renovables, tales como: energía solar, eólica, geotérmica, océano, térmica, hidroeléctrica o combustibles renovables, sin incluir combustibles fósiles. Este retiro podrá llevarse a cabo una (1) vez cada diez (10) años.
(H) En aquellos casos en que los fondos son retirados para el pago de deuda por concepto de pensión alimentaria que se encuentre en atraso por seis (6) meses o más. El contribuyente deberá proveer una certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) acreditando tal deuda. El fiduciario de la cuenta, remitirá a la ASUME la cantidad certificada como deuda o la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, en caso de no ser suficiente para el saldo de la misma.
Las causales anteriores, no contemplan la adquisición de propiedades inmuebles y mucho menos, con el propósito de que sean utilizadas con fines agrícolas. Asunto que incentivaría y propulsaría no solamente la economía, sino la sostenibilidad y seguridad alimenticia; y la maximización en la utilización y conservación de suelos en Puerto Rico.
Es por lo anterior, que esta Asamblea Legislativa debe abogar por añadir a nuestro Código de Rentas Internas, una causal en la Sección 1081.02 (g) que proteja al adquiriente de una propiedad inmueble con propósitos agrícolas. No tan sólo promueve la adquisición de terrenos para promover la agricultura de nuestro país que en su mayoría recibe gran cantidad de alimentos exportados, sino que es una medida propulsora de emprendimiento, economía y todos aquellos beneficios colaterales que traerá consigo esta nueva inserción en nuestro Código de Rentas Internas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1081.02 (g), para añadir un inciso (I) para que lea como sigue:
(H) …
(I) En aquellos casos en que los fondos son retirados para el pago de la adquisición de una propiedad inmueble que sea con propósitos y fines exclusivamente agrícolas, según dispone el Departamento de Agricultura de Puerto Rico lo que son fines agrícolas. Este retiro podrá llevarse a cabo una sola (1) vez.
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1081.02 (d), para añadir un inciso (7) para que lea como sigue:
(6) …
(7) Distribución para adquisición de una propiedad inmueble que sea con propósitos y fines exclusivamente agrícolas - Las disposiciones del párrafo (1) no serán de aplicación a la cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual que se utilice de la adquisición de una propiedad inmueble que sea con propósitos y fines exclusivamente agrícolas, sujeto a las siguientes condiciones:
(i) El contribuyente certificará al fiduciario de la cuenta de retiro individual que la cantidad que se distribuya se utilizará para la adquisición de una propiedad inmueble con propósitos y fines exclusivamente agrícolas;
(ii) La cantidad total recibida se usará para ese propósito no más tarde de quince (15) días después de haber recibido dicha distribución; y
(iii) En la escritura de compraventa se hará constar la parte del precio de compra de la propiedad inmueble con propósitos y fines exclusivamente agrícolas que ha sido pagado con fondos provenientes de la cuenta de retiro individual, así como el número de dicha cuenta.
La cantidad distribuida conforme a este párrafo no se considerará como una distribución sujeta a tributación en el año en que se reciba sino que su tributación se difiere. Se impondrá una restricción de enajenación y venta, en la propiedad inmueble con propósitos y fines exclusivamente agrícolas, por un periodo de quince (15) años tras adquirida la misma mediante la debida escritura de compraventa y esto se hará constar en la misma escritura de compraventa como parte de las advertencias en la misma.
(iv) Penalidad – Si el beneficiario enajenase, venidese la propiedad inmueble antes de quince (15) tras adquirida, y/o dispusiere de la propiedad inmueble para fines ajenos que no sean fines exclusivamente agrícolas, se le impondrán las penalidades del retiro de la cuenta de retiro individual que dispone esta ley; a los fines de que para todos los efectos, este nunca obtuvo el beneficio de este inciso, por haber utilizado la propiedad inmueble para fines ajenos a los exclusivamente agrícolas aquí dispuesto.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
USDA - National Agricultural Statistics Service - Census of Agriculture ↑
El Censo de Agricultura define una finca en Puerto Rico como cualquier lugar desde el cual se produjeron o vendieron $500 o más de productos agrícolas, o normalmente se habrían vendido, durante el año del censo. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.